Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO

GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: SHABAN Y.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.595.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 9.488.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 43.656.

PARTE DEMANDADA: MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 24.596.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G. y L.R.G.I., venezolanos mayores de edad de este domicilio portadores de las cedulas de identidad Nos. 1.017.328 y 6.459.859, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563 y 22.588, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano SHABAN Y.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 5.595.089, asistido por el Abogado J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. 9.488.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.656, a través del cual interpone acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 24.596.577 y lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término contractual y de su prórroga legal y en consecuencia la entrega material inmediata del inmueble arrendado; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios profesionales de Abogado, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Alega la parte actora que en fecha 24 de Agosto de 2.005, celebró ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contrato de arrendamiento con la parte demanda, quedó inserto en el Tomo 117, No. 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; que el contrato de arrendamiento tenía por objeto un inmueble constituido por un apartamento situado en la Calle Vargas, Residencias Tamari, Torre “B”, Piso 1, Apto 13, Los Teques, Estado Miranda; que la duración del contrato de arrendamiento era de un año fijo es decir que vencía el día 23 de Agosto de 2006, fecha en que comenzó la prórroga legal y una vez vencida esta el arrendatario debería de hacer entrega el inmueble arrendado, es decir el 23 de febrero de 2007, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda hubiese ocurrido.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el Artículo 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Acompaño al libelo de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro

Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 03 de Agosto de 2007, éste Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2007, compareció el ciudadano SHABAN Y.A.A., en su carácter de parte actora, y otorgó poder apud acta al ciudadano J.G.D.M., ampliamente identificado en autos.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, compareció el ciudadano J.G.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo, la Secretaria titular del Despacho, dejo constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 24.596.577.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, en virtud de no haberlo localizado, motivo por el cual, consigna la compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 10 de Octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G.D.M. y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223, haciéndole saber que deberá comparecer ante este Despacho en el lapso de quince (15) días de Despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se haga en el expediente, con la advertencia que de no comparecer le será designado un defensor judicial, con quién se entenderá la citación y demás trámites del proceso.

En fecha 16 de Octubre de 2007, compareció ante este Tribunal el Abogado J.G.D.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el respectivo Cartel de Citación, a los fines de su publicación. Posteriormente el día 31 del mismo mes y año, el Abogado J.G.D.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los respectivos Carteles de Citación, y se agregaron al expediente el mismo día.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante diligencia la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación, librado por este Despacho al ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 24.596.577, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la designación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, plenamente identificado. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal designó como defensor Ad Litem al Abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, a quién ordenó notificarle para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

En fecha 21 de Enero del año en curso, el Alguacil Titular de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Abogado L.M.E..

En fecha 23 de Enero de 2008, compareció el Abogado L.M.E. y mediante diligencia declaro aceptar el nombramiento propuesto y juró cumplir fielmente las disposiciones legales inherentes a dicho cargo.

En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se elaborará la compulsa de citación al defensor Ad-Litem. En esta misma fecha, éste Tribunal, dictó auto donde ordeno emplazar al Abogado L.M.E., para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2008, compareció el Alguacil titular de este despacho y dejó constancia de haber citado al Abogado L.M.E..

En fecha 10 de marzo del año en curso, compareció el abogado L.M.E., en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, y presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2008, compareció la Abogada LOAIDA R. G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual admitía como cierto que su representado el ciudadano MOHAMAN CHAALAN ABOUJABAL, había suscrito un contrato de arrendamiento y que el mismo había finalizado el día 23 de agosto de 2006. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho explanado en el libelo de demanda y en especial afirmó que el contrato de arrendamiento se había transformado a tiempo indeterminado pues el actor continuo con la relación arrendaticia al proceder a recibir en forma voluntaria el canon de arrendamiento pactado, operando asì la tacita reconducción; que siendo la prórroga legal optativa o facultativa para el arrendatario de conformidad con las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le impone al arrendador la carga de participarle al arrendatario de forma expresa si desea o no hacer uso de tal derecho; y por ùltimo opuso la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la demanda.

En fecha 08 de Abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.G.D.M., y presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde niega el crédito favorable que se desprende de los autos por cuanto no constituye un medio, y con respecto a la ratificación del contrato de arrendamiento y a las pruebas documentales promovidas, el tribunal las admitió por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

II

La parte demandada opuso, en el acto de contestación de la demanda, como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la demandada, ya que al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de carácter verbal, según afirma y de acuerdo a su criterio la única acción que podría interponerse era la de Desalojo.

La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de forma constante y reiterada ha establecido:

…el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley en ciertos casos priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional porque el ordenamiento jurídico le niega la tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiran proteger o defender.

…el acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico … debe hacerse una interpretación amplia …, la cual resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses para entender, que solo hay prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…

(Sentencia No. 0075 de la Sala Política Administrativa del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Circunscribiendo al caso de marras dentro de los límites jurisprudenciales transcritos se observa que no están presentes ningunas de las circunstancias que hacen procedente la defensa de fondo opuesta, de prohibición de admitir la acción propuesta.

En la causa bajo análisis, se evidencia del escrito de demanda, que el ciudadano SHABAN Y.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, acudió al órgano jurisdiccional para solicitar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y por cumplimiento de la prórroga legal suscrito con el ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, todos ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que evidencia que la pretensión está referida a la entrega del inmueble que al no haberse satisfecho extrajudicialmente dicha obligación hay un interés para accionar en sede jurisdiccional.

La legislación venezolana no prohíbe el ejercicio de está acción, cuya pretensión es la tutela del derecho alegado por la actora como insatisfecho, vale decir la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13 de la Torre “B”, de Residencias Tamarí, Piso No. 01, Apto, 13 situado en la Calle Vargas de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

No obstante la anterior declaratoria, y de acuerdo al decir del apoderado judicial de la parte demandada, se circunscribe al hecho de que el contrato de arrendamiento es indeterminado y no determinado como alega el actor; sólo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 41, prevé el supuesto de Inadmisibilidad de la demanda, y el presente caso se subsume en dicho supuesto; en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta. Y así se decide.-

III

De seguidas se dicta la decisión de fondo en los siguientes términos:

Las partes han aceptado como ciertos que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento, según contrato suscrito en fecha 24 de Agosto de 2005 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

El punto controvertido lo ha constituido la naturaleza de la relación arrendaticia ya que la parte demandada señala que operó la tácita reconducción debido a que el arrendador no notificó al arrendatario del inicio de la prórroga legal, por su parte el arrendador manifestó que esta opera de pleno derecho, sin necesidad de notificación.

El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela a los autos, en la cláusula tercera se estableciò que la duración del contrato de arrendamiento sería de doce (12) meses fijos a partir del día 23 de agosto de 2005 hasta el día 23 de agosto de 2006, en dicha cláusula no se pacto prórrogas sucesivas por igual período de tiempo, por lo que debe entenderse que una vez vencido el contrato, si el arrendatario se encontraba solvente con sus obligaciones le correspondía de pleno derecho el beneficio de la prórroga legal sin necesidad de ningún tipo de notificación, pues tenía conocimiento desde la fecha de suscripción del contrato de cuanto era la duración de éste y cuando tenía inicio la prórroga legal. Y así lo considera el Tribunal.

No ocurriría lo mismo si en el contrato de arrendamiento se hubiese estipulado las prórrogas sucesivas, y la notificación por parte de alguno de los contratantes de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, pues el arrendatario si requeriría de la certeza del día cierto en que comenzaría a computarse el lapso de la prórroga legal.

Ahora bien, establecidas las anteriores permisas y en especial a la duración del contrato de arrendamiento, se debe concluir que efectivamente a partir del día 24 de Agosto de 2006 se inició la prórroga legal pudiendo el arrendatario manifestar si haría uso de ella o no. En el caso de marras se concluye que efectivamente el arrendatario hizo uso en su totalidad del plazo de un año que le correspondía de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que en la contestación de la demanda afirmó que se encuentra ocupando el inmueble según su entender por haber operado la tácita reconducción. Y así lo considera el Tribunal.-

Vencida dicha prórroga el arrendatario continuo ocupando el inmueble, pues asì lo afirmaron ambas partes y como prueba de ello la parte actora en el lapso probatorio, consignó copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la naturaleza de los mismos son considerados, por quien aquí suscribe, como copias certificadas de documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos

…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..

.

En consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.-

De la prueba analizada con inmediata anterioridad se evidencia que el arrendatario comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2007, no corresponde a éste procedimiento analizar, si los mismo fueron efectuados validamente o no, ya que no se demanda por falta de pago; vencida la prórroga legal el día 23 de Febrero del año próximo pasado e iniciadas las consignaciones arrendaticias en el mes de Mayo de 2007, debe entender quien suscribe que las mensualidades correspondientes al mes de marzo y abril fueron recibidas por el arrendador. Y así lo considera el Tribunal.-

La anterior premisa sirva para precisar, sin lugar a dudas que en el caso de marras operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pues se ha configurado el supuesto jurídico establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

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Una vez vencida la prórroga legal, el 23 de febrero de 2007, el arrendatario continúo ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y cancelando los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Marzo y Abril, al arrendatario, es decir que continuo ocupando el inmueble con la venía de éste último, por lo que es forzoso concluir que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, solo por estas razones y no por las argumentadas por la parte demandada. Y así se decide.-

En vista de los anteriores argumentos es forzoso concluir, que la presente acciòn debe ser declara sin lugar, en el dispositivo del presente fallo, por no encontrarse presente uno de los supuestos para que sea procedente la Acciòn de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y no es otro que se trate de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.-

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acciòn de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL, interpuesta por por el ciudadano SHABAN Y.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.595.089, en contra del ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 9.488.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 43.656.

Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. GAYLE R.M.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. GAYLE R.M.

Exp. No. 0613/2007

JVA.

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