Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de diciembre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Shachenika R.C.d.A., Inpreabogado Nº 51.295, actuando en su propio nombre y representación, contra “…un acto de omisión proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por parte de la dirección adscrita al Viceministerio de Seguridad Jurídica, llamada SAREN (Servicio Autónomo de Registros Públicos y Notarías)…”.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante narra que, “(es) funcionario público desde el 19 de junio de 1.999, cuando fu(e) nombrada Notario Público (Interina) Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador; en fecha 28 de Agosto de 2.003 fu(e) destituida de (su) cargo, encontrándo(se) en estado de gravidez de (su) segundo hijo, lo que ocasionó se dictara por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 23 de Noviembre de ese año, Medida Cautelar mediante la cual, se le ordenaba a (su) empleador (le) reincorporara al cargo del cual, sin justa causa había sido removida; la querella funcionarial contenía además, (su) solicitud de que se conociera y se declarara sobre la condición que pose(en) los Notarios Públicos, de que (son) funcionarios de Carrera y no de Libre Nombramiento y Remoción, en vista del pronunciamiento adverso a (su) solicitud, apel(ó) de dicha sentencia permaneciendo vigente dicha Medida Cautelar y así lo ratifica el juzgado de la causa en fecha 22 de Julio del año en curso…”.

Que, “producto de dicha Medida Cautelar continuo (sic) siendo funcionario público, medida que no ha sido reconocida por (su) patrono, lo que (le) ha ocasionado una situación grave, ya que al estar desempleada y en una situación de limbo jurídico, sig(ue) siendo funcionario público, pero no (le) pagan, h(a) llegado al límite máximo de (su) capacidad de tolerancia, en primer lugar no pued(e) ejercer (su) profesión, ya que es un delito de corrupción cuando un funcionario público ejerce su oficio, ya que el (sic) trabaja de forma exclusiva para el Estado, por lo que no t(iene) como mantener a (su) familia, t(iene) tres hijos pequeños y (su) esposo está desempleado producto de la situación que vive nuestro país, no pued(e) pagar la hipoteca que pesa sobre (su) hogar y el de (sus) niños, ya que fue adquirido vía crédito hipotecario y debe(n) ya más de tres meses; no pued(e) pagar los colegios de los niños por la misma razón.”

Que ejerció “una nueva querella funcionarial solicitando entre otras cosas, se suspendan los efectos del nombramiento de la persona que ocupa (su) cargo, lo que por cierto, es un delito de usurpación de funciones provocada por el mismo Ministerio de adscripción, y los actos suscritos por esa persona son nulos, de nulidad relativa provocando así, inseguridad jurídica en actos, que por el contrario deberían brindarla; ésta fue declarada sin lugar, ya que el Juez Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta circunscripción, consideró que no se (le) estaba causando daño alguno e incluso de palabra (le) mandó a trabajar, (…). Igualmente, colo(có) la denuncia de desacato a la autoridad prevista en el Código Penal por ante el Ministerio Público y simplemente no (le) han dado respuesta desde hace más de dos meses, ya que el empleador no responde o no comparece a las citaciones, efectuadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Area (sic) Metropolitana de Caracas, denuncia que corre bajo el número de expediente f-24-484-08.”

Alega que, “(e)s evidente que (se) encuentr(a) en una situación irregular de limbo jurídico, provocada por el Ministerio de Adscripción, donde se (le) está violando derechos fundamentales al ser humano, previstos en los artículos 87, 93, 89, 83, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fu(e) destituida sin razón ni justificación alguna de (su) trabajo, pero no pued(e) trabajar en lo que (es) profesionalmente, porque sig(ue) siendo funcionario público hasta tanto se obtenga sentencia definitivamente firme en el juicio, de que piensan deb(e) vivir y mantener a los (suyos)…”.

Por lo anteriormente expuesto solicita “se declare con lugar esta Acción de Amparo constitucional se (le) reincorpore en (su) argo (sic) y además se (le) indemnice por todos los daños y perjuicios que se (le) han causado desde el día 03 de Junio de 2.008 hasta la fecha, con todos los pagos correspondientes a (sus) derechos laborales, como (su) bono vacacional, bono de fin de año y salarios caídos…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 82, 83, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a una vivienda adecuada, a la salud, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el deber de trabajar, respectivamente, los cuales se insertan en una relación jurídico administrativa funcionarial y, por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la omisión por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio del Servicio Autónomo de Registros Públicos y Notarías, a dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana hoy accionante y ordenó la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ejerciendo como Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, relación ésta sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con la sentencia N° 1700, dictada en fecha 07 de agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.M.C.E.V.. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de allí que este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente caso, observa este Tribunal que la accionante interpone acción autónoma de amparo constitucional, contra la presunta omisión por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a dar cumplimiento a la medida cautelar dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual ordenó la reincorporación de la ciudadana Shachenika R.C.d.A., parte accionante, al cargo que venía ejerciendo como Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, la denuncia formulada en el presente amparo es el reclamo de la quejosa, según el cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia le ha violado su derecho a una vivienda adecuada, a la salud, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el deber de trabajar lo cual afirma deriva del incumplimiento de la medida cautelar otorgada por el mencionado Juzgado.

Para decidir al respecto, considera este Juzgador que las medidas cautelares constituyen instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; en virtud de sus caracteres de judicialidad, instrumentalidad y accesoriedad, son el mecanismo que sirve para garantizar las resultas del juicio principal, del cual dependen y gozan de determinadas características, las cuales fueron explanadas en la sentencia N° 640 dictada fecha 03 de abril de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.

h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (…)

Tomando en consideración el criterio parcialmente transcrito, pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman el presente expediente y constata que constituye un hecho de notoriedad judicial que la ciudadana Shachenika R.C.d.A., hoy accionante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 0821, dictado en fecha 26 de agosto de 2003 por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según se evidencia al folio tres (03) del presente expediente; así mismo consta al folio (11) que la referida ciudadana apeló de la sentencia que conoció en primera instancia del recurso principal, la cual según conocimiento del Juez de este Tribunal fue declarada sin lugar, esta es, la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el expediente identificado con la siguiente nomenclatura: 4234; que igualmente se verifica que dicha apelación se encuentra actualmente en curso por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente N° AP42-R-2008-001296 de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, según se evidencia de la certificación suscrita por la Secretaria Accidental de la referida Corte, inserta al folio (12).

En tal sentido, debe este Tribunal referirse al carácter de accesoriedad y temporalidad de las medidas cautelares, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas al procedimiento -administrativo o judicial- en el que fueron dictadas, teniendo vigencia mientras se decide ese procedimiento, criterio que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 123 de fecha 6 de febrero de 2001 en la cual afirmó lo siguiente:

En este orden de ideas, observa la Sala que deben considerarse, los caracteres de provisionalidad y accesoriedad de las medidas cautelares, los cuales se verifican dentro de cualquier proceso independiente de su naturaleza civil, penal, mercantil, administrativa, etc, razón por la cual una vez resuelto el fondo del asunto principal la misma debe cesar.

Atendiendo al criterio anterior, no cabe duda del carácter accesorio de la medida cautelar de suspensión de efectos respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada pues, ésta tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, es decir, la acción principal, en el caso de autos se constató que se ejerció un recurso de apelación contra la sentencia que se pronunció respecto a la medida cautelar acordada, y siendo que ya la causa principal fue resuelta en primera instancia declarándose sin lugar el recurso interpuesto, estima este Juzgador que al haberse decidido el mismo de manera desfavorable a la recurrente, se extingue en consecuencia, la referida suspensión de efectos, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad. Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que mediante la presente solicitud de amparo constitucional la parte actora no puede pretender se dé cumplimiento a una decisión cautelar dictada por otro Juzgado, y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado declara INADMISIBLE el amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Shachenika R.C.d.A., actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha nueve (09) de diciembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2372/DM.

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