Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil Ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002875

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SHAELY Y.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.242.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUVENCIO SIFONTES Y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 50.361 Y 49.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “EXPRESOS OCCIDENTE, CA.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de Marzo de 1.977, bajo el Numero 12, Tomo 4_A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E. GAMBOA BARRIOS Y J.A.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números , 52.886 Y 71.471, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO II-

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 28 de junio de 2006, se distribuye y recibe el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2006 lo admite, posteriormente se introduce reforma de la demanda en fecha 13 de julio de 2006, luego el mismo tribunal lo vuelve a admitir en fecha 25 de Julio de 2006 y en fecha 21 de septiembre de 2006 , se celebra Audiencia Preliminar, ambas partes asistieron a la misma, esta se prolonga en varias oportunidades, en fecha 11 de enero no se logra mediación alguna entre las partes y se remite el mismo según el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a juicio, se recibe por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007.

-CAPITULO III-

Alegatos de la parte actora:

La parte actora alega que en fecha 05 de Septiembre de 2002, la empresa Expresos Occidente CA., contrato los servicios de esta, para desempeñar el cargo de OPERADORA DE TAQUILLA, en horario de 2:00 P.m. a 10:00 P.m., en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: Avenida L.B., Terminal privado Expresos Occidente, detrás de telares los andes, Urbanización Prado de M.M.L.d.D.C., bajo la subordinación y ordenes directas del ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº.v- 9.128.109, en su carácter de presidente, recibiendo desde el inicio de la relación laboral las siguientes remuneraciones: Desde el 05 de Septiembre hasta el 30 de Abril de 2005 Bs. 200.000,00 BF200,00, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 Bs. 300.000,00 BF.300,00, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 Bs. 450.000,00 BF 450,00, siendo que en fecha 19 de mayo de 2005, sin haber incurrido en falta alguna estipuladas en el articulo 102 de la LOT, la empresa la despidió sin que le haya cancelado sus debidas prestaciones sociales.

Reclama los siguientes conceptos laborales: PRESTACIONES SOCIALES, Bs. 2.732.820,82 BF 2.732,82. VACACIONES AÑO 2002-2003. Bs. 232.875,00 BF 232,87. VACACIONES AÑO 2003- 2004 Bs. 248.400 BF 248,40. VACACIONES AÑO 2004- 2005 Bs. 263.925,00 BF263,92, BONO VACACIONAL año 2002-2003 Bs. 108.675 BF 108,67. BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004 Bs. 124.200,00 BF 124,20. BONO VACACIOANL 2004-2005 Bs. 139.725,00 BF 139,72VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 258.646,50 BF 258,64. UTILIDADAES AÑOS 2002-2003-2004-2005 Bs. 4.541.062,50 BF 4.541,06. UTILIDADAES FRACCIONADAS Bs. 582.187,50 BF 582,18. INDEMNIZACION EQUIVALENTE Bs. 1.785.219,75 BF 1.785,21. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 1.190.146,20 BF 1.190,14. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 343.890,55 BF. 343,89. SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS. Años 2003-2004-2005 y 2006 año. 2002= Bs. 106.666,66 BF. 106,66 Año 2003= Bs. 459.993,60 BF 459,99, Año 2004= Bs. 509.287,68 BF. 509,28, Año 2005= Bs. 686.656,80 BF 686,65 Año 2006= Bs. 484.650,00 BF 484,65, DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS Bs. 2.255.102,40 BF. 2.255,10. Total Demanda= Bs. 18.587.440,88 BF. 18.587,44.

Alegatos de la parte demandada:

Como punto previo interpone la falta de cualidad, como defensa de fondo y a objeto de que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o interés en la demandante para intentar y sostener el presente juicio y en la demandada para sostenerlo de acuerdo al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al nuevo proceso laboral contenido en articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal alegato se encuentra fundamentado en el hecho de que la demandante no mantenía en ningún momento con la demandada la relación de trabajo de la cual hoy pretende deducir los conceptos reclamados.

Por ende: 1.- Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera prestado servicio para la empresa Expresos Occidente, bajo la dependencia, subordinación y remuneración en fecha 05 de septiembre de 2002, mucho menos como operadora de taquilla, no es cierto que cumplía jornada de trabajo de 02:00 P.m. hasta las 10:00 PM, porque nunca existió contrato de trabajo.

  1. - Niega, rechaza y contradice, que la actora hubiere cumplido servicios personales ininterrumpidamente durante 03 años, 9 meses y 7 días.

  2. - Es falso que recibía órdenes de subordinación, bajo la dependencia del ciudadano J.G.S.B., porque este es el presidente de la sociedad que hoy se demanda, y porque el mismo reside en la ciudad de San C.E.T.. Porque para que esto ocurriera la demandante debió haber residido en ese tiempo en esta ciudad.

  3. - Niega, rechaza y contradice, que la demandante hubiera generado salarios que explana en el libelo de demanda.

  4. - Niega, rechaza y contradice que se hubiere despedido, porque para eso debió existir contrato de trabajo.

  5. - Por otra parte alega que no quiere perjuicio para su representada en virtud de que la demandante llama como testigo al ciudadano BALAHAN A.S., quien también demando a la empresa que se representa, bajo el expediente Nº AP21-S-2006-001719, donde también se pretende dejar constancia de una supuesta relación de trabajo, porque se alegan fechas diferentes en el libelo de demanda.

  6. - por ultimo se niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante todos los conceptos alegados por esta en su escrito libelar, porque no existió relación laboral alguna.

-CAPITULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora: Documentales que riela de los folios 49 al 51 ambos inclusive

Exhibición de Documentos de los libros de contabilidad y nomina de trabajadores, los cuales se negó por ante este Tribunal, en virtud de que no esta conforme a los artículos 41 y 42 del Código de Comercio que reza lo siguiente: “No podrá acordarse (…) examen general de los libros y no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, motivo por el cual se niega dicha prueba. Así se declara.- Igualmente sucedió con la Inspección Judicial, fue negada, según sentencia de fecha 13 de enero de 2004 en el Asunto AP21-R-2003-00085.

Introdujo Prueba Testimonial, se admitió los siguientes testigos: F.A.C., Y.C., F.G., BALAHAN A.S.. (Solo comparecieron a la Audiencia de Juicio tres de ellos Y.C., F.C. y Balaham Suniaga, este ultimo se tacho como testigo por parte de la demandada, para lo cual esta situación se presento en La Audiencia de Juicio, se abrió incidencia tipificada así en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Presentando la parte promoverte escrito de pruebas de lo que a bien considero, para lo cual se fijo Audiencia de Juicio, con la finalidad de traer la evacuación de dicha prueba, no señalando absolutamente nada al respecto la demandante, lo que trajo como consecuencia no obtener replica por parte de la demandada.

La tacha de Testigo, tal y como consta en la Audiencia de Juicio que se celebro en fecha 14 de febrero de 2008 se declaro Sin Lugar, en virtud de que todo lo que se señalo en el escrito de pruebas que introdujo la demandada, se alego en la Tacha propuesta en la primera Audiencia de Juicio, ósea no trajo como prueba nada diferente a lo que se pretendió demostrar, sin embargo quien Aquí Decide desecho darle valor probatorio al testigo Balahan A.S., quien fue el ciudadano tachado, porque este intento ante este circuito laboral una demanda signada con la nomenclatura Nº AP21-S-2006-001719, por ende no tiene valor probatorio su declaración.

Y la documental que riela al folio 52, se deja constancia que se admite dejando a potestad del Juez su apreciación en sentencia. Esta prueba que riela en dicho folio, se le dio total valor Probatorio la misma fue impugnada por la parte demandada alegando que se trata de carta de trabajo la cual esta firmada por una persona totalmente distinta a los firmantes del Registro Mercantil de la empresa en cuestión, el escrito libelar se señala fecha distinta de labor la cual esta reformada y se corrige error de fecha de retiro de la demandante, y por ultima fue objetada dicha prueba en virtud de que esta carta de trabajo identifica salario, oficio, cargo e indica los días de aguinaldo con un pago anual.

Esta juzgadora considero, desechar los tres (3) elementos de Impugnación y dio valor probatorio a la carta de trabajo en virtud de que esta alega en su escrito libelar haberse retirado de sus funciones en fecha 12 de junio de 2006 y la carta se emitió en fecha 31 de mayo de 2006, se evidencia que la solicito durante su tiempo de labor, y por el otro es irrelevante que lleve salario, cargo y pago de aguinaldo, igualmente tiene el sello de la oficina del terminal para el que alego estar trabajando con el nombre de la compañía cuestionada. Así se Decide.

Se utilizo declaración de parte, que me confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de que ilustre a este Tribunal, con relación a la labor que presto durante todo su tiempo de servicio en la empresa Expresos Occidente, respondiendo esta a todas las preguntas señaladas por la ciudadana Juez, la misma indico como comenzó en la empresa, el cargo que tenia, salario, horario, subordinación y sobre todo ilustro acerca de la carta de trabajo que riela al folio 52, la cual aporto bastante en su declaración, llevándome a la convicción de su relación de trabajo. Igualmente se dio Valor Probatorio.

Parte Demandada: Promueve Documentales que riela de los folios 53 al 56 inclusive.

Estas pruebas referidas en dichas documentales son el escrito de pruebas, que rielan del folio 53 al 56.

Prueba de Informe: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual fue admitida por este Tribunal, consta en autos que se emitió Oficio, pero no consta en autos sus resultas, se le pregunto en la Audiencia de Juicio si insiste o desiste de dicha prueba, respondiendo el mismo que desiste de la prueba.

En cuanto a la Inspección Judicial, esta se negó al momento de la admisión de las pruebas, en concordancia con sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto Nº AP21-R-2003-00085.

Promueve en calidad de Testimoniales a los ciudadanos J.P.M., E.S., J.B., E.H., RINNA SANCHEZ Y S.L., se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio.

En virtud de que la demandada negó relación de labor, con relación a la actora, se revierte la carga de la prueba, y quien tiene la carga de la misma es la actora, de lograr probar sus pretensiones, por ende no hay valor probatorio que se pueda otorgar a la parte demandada.

-CAPITULO V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en determinar si efectivamente, la ciudadana demandante presto servicios como Operadora de Taquilla para la Empresa Expresos Occidente, cumpliendo horario de trabajo de 2:00 P.M. a 10:00 P.M. en el terminal privado de Expresos Occidente ubicado en Prado de María, con un salario mensual de Bs. 465.750 BF 465,75, con subordinación, alega conceptos laborales que se adeudan a favor de esta basada la demanda en un monto total de Bs. 18.587.440,88 BF. 18.587,44.

La demandada niega todas las pretensiones de la parte actora, que fue trabajadora de la empresa en cuestión, que devengaba dicho salario, alega la falta de cualidad de la misma para hacer todas estas reclamaciones, en virtud de que no existía contrato de trabajo, que no tenía subordinación y por ultimo por no existir ningún tipo de reilación laboral, niega los conceptos reclamados por la actora.

Expuestos los alegatos de ambas partes, esta juzgadora pasa a pronunciarse con relación al hecho controvertido y cuales fueron las pruebas que la llevaron a determinar tal situación: Una vez que la parte demandada niega todo lo referente a que existió una relación laboral, queda por parte de la actora demostrar mediante sus pruebas consignadas en autos , que efectivamente existió la presunción de laboralidad tipificada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza lo siguiente: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Igualmente señalo lo siguiente: De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto es el caso que nos atañe que en el presente caso la demandada niega todo y es la actora quien tiene la obligación de probar tales hechos, tal es el caso que si nos vamos a las pruebas aportadas por la demandante, podemos observar la prueba que consta en autos y que riela al folio 52, es una carta de trabajo que cumple con los requisitos de una constancia de trabajo, que denota que la actora presto servicios de labor para la mencionada empresa, debemos acotar al igual que lo hice en la parte de esta sentencia en las pruebas que aporta la demandante, que la misma fue objetada al momento de su evacuación como prueba en la Audiencia de Juicio, en la que la demanda señalo tres elementos de objeción para la misma siendo las siguientes: 1.- la fecha en que se emitió la carta de trabajo, 2.- la firma de la misma por no ser representante de la empresa, 3.- por señalar pago anual de aguinaldo. Esta juzgadora desecha las objeciones formuladas y da total valor probatorio, por considerar que la fecha en que se emite se hizo durante la relación laboral que presto la ciudadana demandante, ya que ella se retira en fecha 12 de junio de 2006, y ella la solicito el 31 de mayo de 2006, la firma es poco relevante en virtud de que no siempre las cartas de trabajos son firmadas por los representantes de las empresas, a veces existen delegados para efectivamente firmarlas, que tienen igualmente puestos importantes dentro de la empresa en la que desempeñan sus funciones, y por ultimo cualquiera carta de trabajo puede llevar en su contenido el pago de sus beneficios, cualquiera de que se trate, por todas estas razones de hecho y de derecho quien Aquí Decide, considero pertinente dar valor Probatorio a esta Prueba, y de la que se desprende que si existió relación laboral. Así se Decide

Comprobado como en efecto se realizo que si existió una relación laboral esta juzgadora pasa a pronunciarse con relación a la Tacha de Testigo del ciudadano Balaham Suniaga, quien fue promovido en calidad de testigo por la actora, y el cual fue admitido por este tribunal en su momento, una vez que existió la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, se tacho el mismo por parte de la demandada quien alego que lo tacha en virtud de que este tiene un juicio incoado contra Expresos Occidente CA. Por ante este Circuito Laboral , y que riela con la nomenclatura AP21-S-2006-001719, el cual se encuentra en la etapa de juicio, la cual todavía no se ha llevado a cabo la presente Audiencia, igualmente alego tacharlo porque este pudiera tener otro tipo de relación con la demandante y otras señalizaciones que hace en su escrito de pruebas, tales como la declaración rendida por este en la misma Audiencia y la declaración de parte de la actora. Bien considere Sin Lugar la presente Tacha de Testigo, en virtud de que no se aporto nada diferente en el presente escrito de pruebas, al cual se le dio la oportunidad a la demandada a través de este escrito al abrir una incidencia tal y como lo señala en su articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Sin Lugar por no señalarse en el presente escrito nada diferente que no se haya dicho en la Audiencia de Juicio al momento de la tacha, de la misma manera se celebro Audiencia de Juicio con la finalidad de que evacuan las pruebas pertinentes con relación a la presente tacha y ninguna de las partes arrojo objeción y replica de esta tacha, por ende se aplico todo lo conducente y tipificado en la norma con relación al Articulo 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Realizándose todo ello ajustado a derecho esta juzgadora declaro Sin Lugar la Tacha de Testigo, pronunciándose así esta decisión en el Dispositivo y en la presente Sentencia. Sin embargo a pesar de que el testigo rindió declaración, porque así lo establece el articulo 100 de la ley ejusdem ya mencionado, este Tribunal desecha y no da valor probatorio a este testigo por considerar que el mismo mantiene una demanda por calificación de despido ante este mismo circuito laboral, con la nomenclatura AP21-S-2006-0001719, ya mencionado anteriormente. Así se Decide

Explicadas las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convicción de si existió relación laboral y los motivos que se tuvieron para declarar sin lugar la Tacha de Testigo paso a pronunciarme de los conceptos que alega la demandante cuales son procedentes y cuales no son procedentes:

Conceptos Procedentes: PRESTACIONES SOCIALES, Bs. 2.732.820,82 BF 2.732,82. VACACIONES AÑO 2002-2003. Bs. 232.875,00 BF 232,87. VACACIONES AÑO 2003- 2004 Bs. 248.400 BF 248,40. VACACIONES AÑO 2004- 2005 Bs. 263.925,00 BF263, 92, BONO VACACIONAL año 2002-2003 Bs. 108.675 BF 108,67. BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004 Bs. 124.200,00 BF 124,20. BONO VACACIOANL 2004-2005 Bs. 139.725,00 BF 139,72VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 258.646,50 BF 258,64. UTILIDADAES AÑOS 2002-2003-2004-2005 Bs. 4.541.062,50 BF 4.541,06. UTILIDADAES FRACCIONADAS Bs. 582.187,50 BF 582,18. INDEMNIZACION EQUIVALENTE Bs. 1.785.219,75 BF 1.785,21. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 1.190.146,20 BF 1.190,14. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 343.890,55 BF. 343,89. DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS Bs. 2.255.102,40 BF. 2.255,10.

Conceptos no Procedentes: SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS. Años 2003-2004-2005 y 2006 año. 2002= Bs. 106.666,66 BF. 106,66 Año 2003= Bs. 459.993,60 BF 459,99, Año 2004= Bs. 509.287,68 BF. 509,28, Año 2005= Bs. 686.656,80 BF 686,65 Año 2006= Bs. 484.650,00 BF 484,65.

Este ultimo Concepto no es procedente porque a pesar de que reiteradas jurisprudencias establecen que solo con el hecho señalar tales conceptos por Sábados, Domingos y Feriados en el presente libelo de demanda, no es hecho suficiente ya que la parte actora debió probar tal situación y por el hecho de constar en autos tal probanza se considero no procedente tal concepto reclamado. A Continuación c.S.D.C.S. L Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.: si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral. Siendo que esto no se cumplió en tal efecto es imposible declarar tal procedencia de este concepto reclamado por parte de la actora. Así se Decide

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Parcialmente Con Lugar

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA formulada por la representación judicial de la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. PARCIALMENTE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SHAELY Y.D.C., contra “EXPRESOS OCCIDENTE, CA”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos PRESTACIONES SOCIALES, Bs. 2.732.820,82 BF 2.732,82. VACACIONES AÑO 2002-2003. Bs. 232.875,00 BF 232,87. VACACIONES AÑO 2003- 2004 Bs. 248.400 BF 248,40. VACACIONES AÑO 2004- 2005 Bs. 263.925,00 BF263, 92, BONO VACACIONAL año 2002-2003 Bs. 108.675 BF 108,67. BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004 Bs. 124.200,00 BF 124,20. BONO VACACIOANL 2004-2005 Bs. 139.725,00 BF 139,72VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 258.646,50 BF 258,64. UTILIDADAES AÑOS 2002-2003-2004-2005 Bs. 4.541.062,50 BF 4.541,06. UTILIDADAES FRACCIONADAS Bs. 582.187,50 BF 582,18. INDEMNIZACION EQUIVALENTE Bs. 1.785.219,75 BF 1.785,21. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 1.190.146,20 BF 1.190,14. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 343.890,55 BF. 343,89. DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS Bs. 2.255.102,40 BF. 2.255,10; para todos estos conceptos se designa experto contable para los respectivos cálculos, corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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