Decisión nº PJ0082010000015 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO : AF48-U-2002-000177

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1749

SENTENCIA Nº PJ0082010000015

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrida

Recurrente: SHAM LEUNG S.Y., titular de la cédula de identidad N° 18.646.315, actuando en su carácter de representante legal de COMERCIAL J.A.C.S., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado con el No 194, Tomo 35 en fecha 27-05-1998, identificada con el RIF J-06000408, asistido por el Abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76133

Actos recurridos: Resolución Imposición de Multa No MH-SENIAT-DFIF-F4-136-317

Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: D.C.U.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), por el Juez Repartidor Único del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19-03-2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 20-03-2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, al Contralor General de la República, al Procurador General de la Republica.

En fecha 03-05-2002, este Tribunal comisiono al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 05-06-2002, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 28-06-2002 se consigno la boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica, en fecha 08-07-2002 se consigna la boleta de notificación librada a la recurrente COMERCIAL J.A.C.S.

Mediante auto de fecha 19-07-2002, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25-11-2002, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Codito Orgánico Tributario.

En fecha 25-11-2002, compareció el abogado F.S.A., representante legal de la republica, quien consigno escrito de informes y copia simple del poder que acredito su representación.

En fecha 17-01-2003, concluyo la vista de la presente causa.

En fecha 31-01-2003, compareció el abogado F.S.A., en su carácter de representante legal del fisco nacional quien mediante diligencia consigno copia certificada por la autoridad administrativa tributaria del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Comercial J.A.C. S.R.L.

En fecha 10-06-2005, compareció la ciudadana D.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia consigno copia simple del poder que acredito su representación y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 20-07-2007, compareció la ciudadana Y.M.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia consigno copia simple del poder que acredito su representación y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 12-12-2007, compareció la ciudadana Y.M.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 13-12-2007, vista la diligencia suscrita en fecha 12-12-2007 por la ciudadana Y.M.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, a los fines de proveer sobre la referida solicitud la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria, se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, y ordeno librar boletas de notificación a la Contribuyente, a la Administración Tributaria, SENIAT, al Contralor y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 10-01-2008, a los fines de ejecución del auto dictado por este tribunal en fecha 13-12-2007, se comisiono suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que practicase la notificación a la contribuyente Comercial J.A.C. S.R.L.

En fecha 17-01-2008, consignan boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 24-01-2008 se consigno boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), y al Fiscal General de la Republica en fecha 24-03-2008, y en fecha 23-04-2008 se consigno boleta de notificación librada a la recurrente.

En fecha 29-04-2008, ordeno notificar a la Procuradora General de la Republica, del avocamiento de fecha 13-12-2008, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 14-07-2008 se consigno la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

El acto recurrido es la Resolución de Imposición de Multa Nº MH-SENIAT-DFIF-F14-136-317 de fecha 12-03-1999.,

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alegan que en fecha 21-04-1999, apelaron de la resolución impugnada manifestando inconformidad con el acto administrativo impugnado en el cual se emitieron dos planillas de pago evidenciándose que se estaba sancionando doble por el presunto incumplimiento de deberes formales en los libros de compra y venta, según fue determinado por la actuación fiscal practicada y contenida e el informe de determinación de infracción Nº MH-SENIAT-F4-179-01 de fecha 16-12-1997.

    Que su representada si lleva en forma debida los libros registros y archivos de compra y venta donde se registran todas las operaciones gravadas y exentas conforme a lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como las recomendaciones sugeridas y como patrón editado y distribuido en el Boletín de Información para el Contribuyente que a tal efecto fue emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; razón por la cual rechazan e impugnan de manera categórica el acto administrativo donde igualmente se les negó la solicitud de la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el articulo 79 literal c del Código Orgánico Tributario.

    Alegan que debido a la complejidad y multiplicidad de los bienes adquiridos y vendidos, fue registrando cronológicamente con regularidad y por mes calendario las factura originales de compras y ventas, únicos documentos que d.f.d. las operaciones, en las cuales en cada una de agrupa los bienes adquiridos y vendidos por cada una de las alícuotas, transcribiendo todas las recomendaciones del boletín informativo para el contribuyente como fue editado y publicado; que en virtud de lo expuesto consideran injusta la sanción impuesta por cuanto siempre han realizado todo lo posible por dar fiel cumplimiento a los deberes formales exigidos por la Ley y su reglamento.

    Que si en algún caso han incumplido ha sido por desconocimiento de la Ley.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación fiscal en su escrito de informes presentado en fecha 25-11-2002, interpuso las siguientes defensas:

    La representación fiscal señalo que la relación jurídico tributaria establecida entre el estado como sujeto activo y los particulares como sujeto pasivo, comprende para los sujetos pasivos no solo el cumplimiento de la obligación tributaria sino consecuencialmente abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones dirigidas a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos a través del cumplimiento de los deberes formales previamente establecidos, cuyo incumplimiento constituye una infracción, y que la contribuyente incumplió con las formalidades legales y reglamentarias exigidas para los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y nada demostró a su favor durante la etapa de pruebas por lo que solicitan a este tribunal declare improcedente el recurso interpuesto por la recurrente.

    En relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la recurrente en base a un supuesto error de hecho y de derecho excusable, la representación fiscal objeto tal solicitud argumentando que no existió en el presente caso elemento alguno que permitiese a la administración tributaria aplicar tal eximente.

    Finalmente alegan que el contribuyente no explica en que forma era tan complejas las normas cuya violación produjo su conducta, para hacerle caer en error en su interpretación, por lo tanto no encuentran suficiente la causa indicada por la recurrente para escudarse en el error de derecho por ellos alegado, en base a todo lo expuesto solicitan se declare la improcedencia del argumento expuesto por la recurrente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    De autos se desprende que ninguna de las partes presento pruebas en el presente caso.

    No obstante examinadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó con su libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, las siguientes probanzas:

  3. - Original de las Planilla de Liquidación para pagar Nº 021001234000338 y 021001234000429 de fecha 12-12-1999, por los montos de Bs 337.500,00 y 354.375,00 respectivamente, emanadas Gerencia Regional de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que riela a los folios 5 y 6 del expediente judicial.

  4. -Original del oficio Nº GRLL-DJT-400-00153 de fecha 02-02-2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que riela al folio 7 del expediente judicial.

    Copia certificada del Registro Mercantil perteneciente al empresa recurrente J.A.C., que riela a los folios 9 al 15 del expediente judicial.

  5. Copia certificada de la Planilla de Información de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, emanada del Ministerio de Hacienda Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Ente recurrido, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, consigno copia certificada por la administración tributaria del expediente administrativo en fecha 31 de enero de 2003.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la recurrente:

  6. - En relación al original de las Planillas de Liquidación para pagar Nº 021001234000338 y 021001234000429 de fecha 12-12-1999, por los montos de Bs. 337.500,00 y 354.375,00 respectivamente, emanadas Gerencia Regional de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Original del oficio Nº GRLL-DJT-400-00153 de fecha 02-02-2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Copia certificada de la Planilla de Información de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, emanada del Ministerio de Hacienda Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, este Tribunal observó, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación Copia certificada del Registro Mercantil perteneciente al empresa recurrente J.A.C., que riela a los folios 9 al 15 del expediente judicial, este tribunal observo que el mismo se trata de un documento publico que fue reconocido y autenticado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 194, tomo 2 folio 35. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    De la recurrida:

    La administración tributaria presento expediente administrativo se pudo observar que las mismas constituyen otro acto administrativo, pues en nada guardan relación con el acto administrativo impugnado.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada en determinar la procedencia o no de la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales y determinar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994 alegada en el presente caso.

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende de autos que se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), por el Juez Repartidor Único del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19-03-2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 20-03-2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, al Contralor General de la República, al Procurador General de la Republica.

    Igualmente de desprende que del auto de fecha 17-01-2003 (Folio 53), este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J.M.”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M.d.V.”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló : |41

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho 'vistos' y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: 'MT1 (Arv) C.J.M.').

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: 'F.V.G. y M.P.M.d.V.').

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 17 de enero de 2003, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente recurso contencioso Tributario hasta la presente fecha ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de siete (7) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del acciónate SHAM LEUNG S.Y. actuando en representación de COMERCIAL J.A.C. S.RL., se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t. de justicia

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro m.t. de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contenciosos Tributario ejercido por SHAM LEUNG S.Y., de nacionalidad venezolano por naturalización, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.146.315-1, actuando en su carácter de Presidente de COMERCIAL J.A.C. S.RL., inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 194, Folio 35, Tomo 2, del año 1.998, domiciliada en la Calle Bolívar Nº 80, Edificio Chang San F.d.A.E.A.. Nº de RIF J-06000408-0, asistido H.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.133 contra la Resolución de Imposición de Multa Nº MH-SENIAT-DFIF-F4-136-317 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria SENIAT.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    El Secretario Titular

    Abg. R.J.P.R.

    En la fecha de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000015 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

    El Secretario Titular

    Abg. R.J.P.R.

    ASUNTO : AF48-U-2002-000177

    ASUNTO ANTIGUO: 2002-1749

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