Decisión nº 451 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana SHAMAY A.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.201, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio C.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.488, en contra del ciudadano E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.536.684, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.; a favor de sus hijas DIORELLA SHAREN y DAYSBELL SHAYMAR BRACHO GARCIA.

En fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal le dio entrada ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano E.E.B., por ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Abril de 2005, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:

  1. El treinta por ciento mensual del sueldo, cesta ticket, que devenga el ciudadano E.E.B.C..

  2. El treinta por ciento anual de las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.

  3. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, becas escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos.

  4. El treinta por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

    Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal visto que por error involuntario en el auto de fecha 05 de Abril de 2005,se colocó que el presente Juicio había sido incoado en contra del ciudadano E.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° 14.697.371, en consecuencia hace la aclaratoria del error cometido, ya que realmente fue incoado en contra del ciudadano E.E.B., titular de la cédula de identidad N° 4.536.684, asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte solicitante a consignar en actas las pruebas que a bien tenga para demostrar a este Juzgado la imposibilidad del ciudadano E.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° 14.697.371, para cumplir con la Obligación Alimentaria de las niñas y/o adolescentes de autos, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de Abril de 2005.

    En fecha 05 de Mayo de 2005, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos SHAMAY A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.708.201, asistida por la Abogada en ejercicio C.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.488, y E.E.B.C., manifestando el mencionado ciudadano que no se encontraba trabajando en los actuales momentos, así como que no percibe ningún tipo de ingreso; asimismo manifiesta que no puede ofrecer pensión alguna a favor de sus hijas, ya que lo poco que percibe a la semana no le alcanza; sin embargo este Tribunal vista la entrevista de los progenitores ordenó a los mismos asistir a una Terapia Parental, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:

  5. El veinte por ciento mensual del sueldo, cesta ticket, que devenga el ciudadano E.E.B..

  6. El veinte por ciento anual de las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.

  7. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, becas escolares y juguetes, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos.

  8. El veinte por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2005, la Abogada en ejercicio C.Q., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SHAMAY ANFDREINA G.V., solicitó a este Tribunal se sirva decretar medidas de embargo en contra del ciudadano E.E.B., como Jubilado del Puerto de Maracaibo, debiendo oficiar a la Directora del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) por cuanto es dicho Ministerio el que se encarga de hacer las respectivas retenciones.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    UNICO

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandante, ciudadana SHAMAY A.G.V., solicitó a este Tribunal se sirva decretar medidas de embargo en contra del ciudadano E.E.B., como Jubilado del Puerto de Maracaibo, debiendo oficiar a la Directora del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) por cuanto es dicho Ministerio el que se encarga de hacer las respectivas retenciones.

    Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

     Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

     Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

     Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

     Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

     Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

     Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

     Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

    A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

    Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

     Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

    A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

    Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

    El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

    El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

    A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

    El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

    a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

    b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

    c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la medida de embargo solicitada, sobre el veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano E.E.B., como pensionado del Ministerio de Infraestructura. Así establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

El veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano E.E.B., como pensionado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA).

 Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre la capacidad económica que devenga mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

 Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2127. La Secretaria Acc.-

Exp. 6449

HRPQ/ara

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