Decisión nº 1710 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 5012

DEMANDANTE: S.Y.S.L., Actuando en

Representación del ciudadano J.A.

CHANG FUNG Asistido por la Abogada VICTELIA

M.R.D.M..

DEMANDADO: ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU

QIQING, en su carácter de Vicepresidente de la

Compañía anónima COMERCIAL MIN C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

FECHA DE ENTRADA: 07 DE JULIO DE 2.011

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Julio de 2.011, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, mediante demanda incoada por el ciudadano S.Y.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.146.315, actuando en este acto en representación del ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.595.753, según se evidencia de instrumento Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., Estado Apure en fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), anotado bajo el N° 04, Tomo N° 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente asistido por la Abogada V.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.359.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.744, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro primero, Edificio Rió Apure, Piso 2, Oficina 2-2, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de los ciudadanos ZHU MIN, de nacionalidad extranjera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.272.452 en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.472.486, en su condición de Vicepresidente, ambos de este domicilio.

Expone el demandante: “… Mi representado tiene con la Compañía anónima COMERCIAL MIN C.A., PERSONA Jurídica de derecho privado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 46, Tomo 21-a, de fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Dos (2002) y la cual es debidamente Representada por los ciudadanos: ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 82.272.542 y V- 13.472.486, respectivamente, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de mi representado, constituido por un local comercial, situado en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi frente al Boulevard, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de M.d.M.; Este: Casa de P.R.; Oeste: Paseo libertador. Dicho contrato fue otorgado por el plazo de Dos (02) años, tal como consta en la cláusula cuarta del mismo, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 16 de marzo del año 2007, bajo el N° 65, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ahora bien ciudadana juez, como quiera que el contrato antes mencionado se vencía el 01 de junio del año 2007, pero tal y como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato, este se renovó automáticamente por igual periodo de tiempo, es decir qué opero sobre el mismo la tacita reconduccion, derivando de lo antes mencionado que el contrato venció el 31 de mayo del año 2009. Es por ello que en fecha 18 de Marzo del año 2008, solicite al Tribunal que usted dignamente preside que los ciudadanos arrendatarios antes identificados fuesen notificados de mi decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento y en consecuencia otorgarles el derecho a prorroga legal, que les corresponde, la cual comenzó a computarse el 31 de Mayo de 2009, por un lapso de Dos (02) Años, hasta el 31 de mayo de 2011. En fecha 08 de Abril de 2008, se constituyo el tribunal de municipio en el mencionado local comercial a fin de notificar a los ciudadanos arrendatarios que se les estaba otorgando el derecho a prorroga legal que les corresponde por ley. En dicho acto la ciudadana ZHOU QIQING, se dio por notificada. De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que la prorroga legal se encuentra actualmente vencida y por lo tanto los arrendatarios deben desalojar inmediatamente el inmueble objeto de la presente acción … Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo ante usted, como en efecto lo hago para demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal a los ciudadanos ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 82.272.542 y V- 13.472.486, respectivamente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Me entreguen en forma inmediata, el inmueble que detentan como arrendatarios en las mismas condiciones de habitabilidad, conservación y mantenimiento en que recibió el inmueble, con todos los servicios público. SEGUNDO: De conformidad con el articulo39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito al tribunal se decrete Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un local comercial, situado en el Paseo Libertador cruce con calle Aramendi frente al Boulevard, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Fundamenta la presente acción en el contenido de los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.594 del Código Civil Venezolano.

Estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (263 U.T).

En fecha 15-07-2011, Se Cito a la ciudadana ZHOU QIQING.

En fecha 21-07-2011, Se Cito al ciudadano ZHU MIN.

En fecha 26-07-2011, Se recibió escrito de Cuestiones Previas conjuntamente con la Contestación de la Demanda.

En fecha 26-07-2011, Se recibió Poder Apud-Acta, otorgado a la ciudadana Abogada L.G.P.V.

En fecha 02-08-2011, Se recibió escrito contentivo de la Subsanación de las Cuestiones Previas conjuntamente con Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano S.Y.S.L., en representación del ciudadano J.A.C.F., asistido por la Abogada V.M.R.D.M..

En fecha 09-08-2011, Se Evacuo Inspección Judicial promovida por la parte Actora.

En fecha 09-08-2011, Se Recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la Abogada L.G.P.V..

En fecha 10-08-2011, Se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para sentenciar observa, analiza y considera: PRIMERO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 25 al 36, del Expediente.

CAPITULO I: De las Cuestiones Previas. Opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (se da por reproducida íntegramente)

La inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 (se da por reproducido íntegramente)

CAPITULO II: De la Contestación al Fondo de la Demanda.

Es cierto que su representada mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano J.A.C.F., desde el 02 de Junio del año 2005, por un local comercial ubicado en el Paseo Libertador cruce con calle Aramendi de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, cuyo único contrato fue otorgado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., en fecha 16 de Marzo del año 2007, inserto bajo el N° 65, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Es cierto que en fecha 08 de Abril del año 2008, fue notificada la ciudadana ZHOU QIQING, antes identificada por parte de este Juzgado, que el ciudadano S.Y.S.L., apoderado del ciudadano J.A.C.F., decidió no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos y como el contrato se renovó automáticamente al no firmar un nuevo contrato, dicha renovación vencería el 31 de Mayo del año 2009, por ende le concedía la prorroga legal de dos (02) años de conformidad con lo pautado en el literal C del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, hasta el 31 de Mayo del año 2011.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación dé entregar el inmueble arrendado por haber operado y expirado el tiempo de prorroga legal. Pues dicho lapso nunca ha existido ni corrido, por cuanto el ciudadano que hace la notificación de la renovación del contrato no tenía la cualidad para hacerlo.

Negó, rechazo y contradijo que su representada esta en la obligación de entregar el inmueble arrendado por haber expirado el tiempo de prorroga legal, ya que de considerar este tribunal que la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y concesión de prorroga legal hecha por el ciudadano S.Y.S.L., apoderado del ciudadano J.A.C.F., el 08 de Abril del año 2008 se ajusta a derecho, la misma se hizo anticipadamente en franca violación de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento anexado a la demanda marcado con la letra “b”. La cual establece en su Único Aparte. (se da por reproducido íntegramente)

El Contrato es Ley entre las partes y nos obliga a cumplir con las estipulaciones en el contenidas y acordadas, por lo que al notificarse de manera anticipada a su representada se esta violando el Contrato y dicha trasgresión trae como consecuencia la nulidad, ilegalidad e ineficacia de la notificación y además, que no se tenga otorgada ninguna Prorroga Legal, ya que hoy en día su representada ocupa el inmueble arrendado sin determinación de tiempo.

De igual manera, informamos al tribunal que por no contar actualmente con una vivienda debido a casos de fuerza mayor, solo contamos con el local comercial para cocinar nuestros alimentos, bañarnos y descansar de las jornadas de trabajo.

Dieron así por contestada y contradicha la demanda que temerariamente se ha incoado contra su representada, solicitando que la acción sea declarada inadmisible o sin lugar en la definitiva.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (se da por reproducido íntegramente).

En la oportunidad de contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, la parte demandante, procedió a subsanar las Cuestiones Previas del Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada cuando alegan la inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Articulo 38, el cual establece que (se da por reproducido íntegramente). .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcadas “A”, copia certificada de: documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., en fecha 10 de Marzo del año 2.006, bajo el N°. 04, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Al respecto, esta Juzgadora da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento privado debidamente autenticado, el cual evidencia que el ciudadano J.A.C.F., en fecha 10 de Marzo de 2006, otorgo Poder General de Administración, y Disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, de todos sus bienes, acciones, intereses y derechos que le pertenecen al ciudadano S.Y.S.L..

Consignó legajo de copias, cursante a los folios 8 al 21 del expediente, constante de Notificación Judicial N° 08-39, solicitada por el ciudadano S.Y.S.L., en nombre y representación del ciudadano J.A.C.F., emanada de este Tribunal, en virtud de una relación arrendaticia celebrada entre el S.Y.S.L., en nombre y representación del ciudadano J.A.C.F., y la Compañía Anónima COMERCIAL MIN C.A., sobre un inmueble, constituido por un local comercial, situado en el paseo Libertador cruce con calle Aramendi frente al Boulevard, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de M.d.M.; Este: Casa de P.R.; Oeste: Paseo libertador, arrendamiento este otorgado por el plazo de dos (2) años, según se evidencia de copia de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaria publica de San Fernando en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 65, Tomo 20, en la cual señala que: “…que como sea que el contrato antes descrito se vencía el primero (01) de junio del año dos mil siete (2007), pero como establece la cláusula cuarta de dicho contrato, este se renovó automáticamente por igual periodo de tiempo, es decir que opero sobre el mismo tacita reconducción , derivando de los antes mencionado, que el contrato venza el treinta y uno (31) de mayo del año 2009. En virtud de los antes expuesto manifiesto mi voluntad de no otorgarle prorroga del contrato de arrendamiento al referido arrendatario, solicito de usted se traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo… a los efectos de que se notifique personalmente al arrendatario que no estoy dispuesto a prorrogar el contrato de arrendamiento que le fue otorgado y que a la fecha de su vencimiento, se da por resuelto…contando que a partir del 31 de mayo del 2009, fecha de terminación del referido contrato, empieza a correr la prorroga legal estipulada, por un lapso de dos (02) años, así como lo prevé el literal “c” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ….” , solicitud esta admitida en fecha 31 de marzo de 2008, fijándose el día 08 de abril a las 9:30 a.m, para el traslado y constitución del Tribunal, llegado el día y la hora se traslado y constituyó el Tribunal en un Local Comercial, situado en el Paseo Libertador, cruce con Calle Aramendi, frente al Boulevard, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de M.d.M.; Este: Casa de P.R.; Oeste: Paseo libertador, denominado “COMERCIAL MIN”, donde se le notifico de la misión del tribunal a la ciudadana ZHOU QIQING, venezolana mayor de edad, titula de la cedula N° 13.472.786, comerciante, a la que el Tribunal manifestó lo pedido por el solicitante,

Consignó marcada “B”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., en fecha 16 de Marzo de 2.007.

Esta documental, se trata de una copia simple de un documento publico, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16 de Marzo del año 2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 20, de los libros respectivos, que por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano J.A.C.F. y la compañía anónima COMERCIAL MIN C.A.., representada por los ciudadanos ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente, donde el arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por la planta baja de un local comercial, ubicado, en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi frente al boulevard, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, techo de tabelón, piso de granito, dos (2) baños, un patio, la puerta principal fabricada con hierro y vidrio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de M.d.M.; Este: Casa de P.R.; Oeste: Paseo libertador, así como el destino del mismo, que tal y como establece la CLAUSULA SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA CONVIENE EN QUE SOLO PODRA DESTINAR EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE ARRENDAMIENTO PARA EFECTUAR ACTIVIDADES COMERCIALES”; En cuanto al lapso de duración de dicho contrato, la cláusula cuarta establece: “ LA ARRENDATARIA, CONVIENE EN QUE EL PRESENTE CONTRATO DURARA DOS (02) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 02-06-2005, HASTA EL 01-06-2006, POR EL PRIMER AÑO, DEL 02-06-2006, HASTA EL 01-06-2007, POR EL SEGUNDO AÑO…CUALQUIERA DE LAS PARTES, COMUNICARAN A OTRA, CON TREINTA (30) DIAS DE ANTELACION Y POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE PRORROGARLO O NO; EN CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES NO HAYA DADO AVISO A LA OTRA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO PARA LA PRORROGA, ESTA PODRA RENOVARSE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES EN FORMA SUCESIVA” . (Subrayado del Tribunal).

En la oportunidad legal:

Promovió y Ratifico el valor probatorio de:

1) Poder otorgado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., Estado Apure, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis 2006 (folios 43 al 45), que esta sentenciadora ya analizó.

2) Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por un local comercial, situado en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi frente al Boulevard, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de M.d.M.; Este: Casa de P.R.; Oeste: Paseo libertador; celebrado entre el ciudadano J.A.C. y la Compañía Anónima, COMERCIAL MIN C.A representada por los ciudadanos ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 16 de Marzo. Que ya fue a.p.

3) Notificación de este Tribunal de Municipio San Fernando de fecha 08 de Abril de 2.008 (folios 46 al 48), .que ya fue analizada.

4) Promovió la Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los folios 51 y 52 del expediente, y en la cual el Tribunal dejó constancia: Que el día nueve de agosto de 2011, que se notifico de la misión del Tribunal a los ciudadanos: ZHOU QIQING y MIN ZHU, plenamente identificados en auto. Seguidamente se dejo constancia que se encuentra constituido en un local comercial ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi, donde funciona el negocio Mercantil Comercial Min C.A. se observa que el mismo esta constituido por un salón amplio lleno de mercancía seca (Juguetería-Quincalleria y Papelería), un deposito lleno cajas; dos (02) baños y cuarto con enseres, tales como cama, aire acondicionado, ropas, escritorio, zapatos; es todo. Igualmente dejo constancia que los notificados están asistidos por la Abogada L.P.V.. Posteriormente en ese mismo día siendo las 11:00a.m, se constituyo el Tribunal en la Calle 24 de Julio de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, como fue acordado, para practicar Inspección judicial

Para a.e.p.e. Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promovente, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Ahora bien, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, a las Inspecciones Judiciales realizadas, en virtud de que quedo demostrado que en el local donde se constituyó primeramente el Tribunal en fecha 9 de Agosto de 2011, siendo las 9:a.m., se notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos: ZHOU QIQING y MIN ZHU, plenamente identificados en auto, y que se constituyó en un Local Comercial ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi, donde funciona el negocio Mercantil Comercial Min C.A. dejando constancia que observa, que el mismo esta constituido por un salón amplio lleno de mercancía seca (juguetería-quincalleria y papelería), un deposito lleno cajas; dos (02) baños y cuarto con enseres, tales como cama, aire acondicionado, ropas, escritorio, zapatos; es todo. Igualmente dejo constancia que los notificados están asistidos por la Abogada L.P.V., posteriormente en ese misma fecha siendo las 11:00, a.m., se constituyo el tribunal, en la Calle 24 de Julio de esta ciudad de San F.d.A., específicamente en la parte afuera de una casa ubicada al lado de la casa N° 39 y la 43 “ Quinta Victoria”, donde el Tribunal dejo constancia que se apersono el ciudadano O.D.L., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-84.407.103; a quien dicho Tribunal le manifestó la misión del tribunal, y este a su vez manifestó que el local a que se hace referencia es propiedad de su esposa y lo que tiene dentro del mismo es materiales de construcción para terminar el edificio. En este estado solicito el derecho de palabra la parte promovente asistido de abogado, quien solicito al tribunal dejara constancia que el ciudadano O.D.L., esposo de la dueña del local, quien dijo tener la llave del mismo, pero se negó abrir el mismo. El Tribunal visto el pedimento se abstuvo en virtud de que las partes solo pueden hacer las observaciones sobre los particulares promovidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal

Promovió y Ratifico el valor probatorio de:

1) La Cuestión previa establecida en el articulo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, toda vez que dicho articulo establece: (se da por reproducido íntegramente). No representa prueba.

En virtud del principio de comunidad de pruebas, toda vez que las pruebas no pertenecen a la parte que la promueve sino al proceso, promovió las siguientes:

2) Poder otorgado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., Estado Apure, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis 2006 (folios 43 al 45). Ya fue analizada precedentemente.

3) Contrato de Arrendamiento celebrado entre S.Y.S.L., en representación del ciudadano J.A.C. y la Compañía Anónima, COMERCIAL MIN C.A. Representada por los ciudadanos ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente.

Esta documental, se trata de una copia simple de un documento publico, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16 de Marzo del año 2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 20, de los libros respectivos, que por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano J.A.C.F. y la compañía anónima COMERCIAL MIN C.A.., representada por los ciudadanos ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente, donde el arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por la planta baja de un local comercial, ubicado, en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi frente al boulevard, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, techo de tabelón, piso de granito, dos (2) baños, un patio, la puerta principal fabricada con hierro y vidrio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de M.d.M.; Este: Casa de P.R.; Oeste: Paseo libertador, así como el lapso de duración de dicho contrato, el cual la cláusula cuarta establece: “ LA ARRENDATARIA, CONVIENE EN QUE EL PRESENTE CONTRATO DURARA DOS (02) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 02-06-2005, HASTA EL 01-06-2006, POR EL PRIMER AÑO, DEL 02-06-2006, HASTA EL 01-06-2007, POR EL SEGUNDO AÑO…CUALQUIERA DE LAS PARTES, COMUNICARAN A OTRA, CON TREINTA (30) DIAS DE ANTELACION Y POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE PRORROGARLO O NO; EN CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES NO HAYA DADO AVISO A LA OTRA AL ENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO PARA LA PRORROGA, ESTA PODRA RENOVARSE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES EN FORMA SUCESIVA” . (Subrayado del Tribunal).

4) Notificación de este Tribunal de Municipio San Fernando de fecha 08 de Abril de 2.008 (folios 46 al 48). Ya fue analizada precedentemente.

5) de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil me permito destacarle a usted ciudadana Juez (se da por reproducida íntegramente). Considera quien aquí decide que dicho alegato, debió ser realizado en la contestación de la demanda, y no en la oportunidad de las pruebas, ya que los mismos no comporta prueba alguna.

6) en su debida oportunidad mi mandante de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Se da por reproducida íntegramente). Que se aprecia.

Para decidir esta Juzgadora Observa:

Punto Previo:

Antes de dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, corresponde a este Juzgador decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La parte demandada, interpone la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir la Inadmisibilidad de la Acción por prohibición expresa de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38, señalando que: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado….”, alega la parte demandada que la relación arrendaticia comienza mediante contrato firmado y notariado el 02 de junio del año 2005 y venció el 01 de junio del año 2007, seguidamente no se firmo nuevo contrato, por lo que opero la tacita reconducción del contrato, y que el 08 de abril del año 2008, se apersono el Juzgado de Municipio San Fernando al local comercial a petición del ciudadano S.Y.S.L., apoderado del arrendador J.A.C.F., con la finalidad de que no seria prorrogado y que en virtud de esto se les daba la prorroga legal la cual vencía el 31 de Mayo del año 2011, pero que el apoderado del arrendador no tenia cualidad para notificar del vencimiento del contrato a la demandada y menos conceder prorroga legal, y que si bien se le dio poder general de administración y disposición de lo bienes de J.A.C.F., el mismo no lo faculta para realizar notificaciones judiciales de no renovación de contrato y vencido este se renueva por segunda vez y el 31 de mayo de 2011 vencido por tercera vez operando la tacita reconducción sin oposición del propietario, por lo que juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones , pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin indeterminación de tiempo y que al convertirse en un contrato a tiempo indeterminado queda excluida la posibilidad que demande por vencimiento de la prorroga legal, por lo que solicita la declaratoria de inadmisibilidad.

Ahora bien, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 35, que el demandado podrá alegar juntamente con su contestación de demanda, entre otras cosas, la oposición de cuestiones previa, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Art, 356 C.P.C.)

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente “…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, propuesta por el actor, ya que en todo caso lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, se refiere a defectos de forma de la demanda las cuales deben ser opuestas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o una defensa de fondo que debe ser apreciada al momento de dictar la sentencia definitiva. En tal sentido, a los fines de precisar sobre la cuestión previa opuesta, es necesario verificar la naturaleza del contrato de arrendamiento del cual pide la parte actora su cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal,

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043

…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…

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Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que el ciudadano J.A.C.F., en su carácter de arrendador del inmueble un inmueble de su propiedad, constituido por la planta baja de un local comercial, ubicado, en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi frente al boulevard, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi; Sur: Casa de M.d.M.; Este: Casa de P.R.; Oeste: Paseo libertador, dio en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado a la Compañía Anónima, COMERCIAL MIN C.A., representada por los ciudadanos ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16-03-2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 20, de los libros respectivos, a quien intenta acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de dos (2) año. Tal y como se desprende de la cláusula “Cuarta” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “LA ARRENDATARIA, CONVIENE EN QUE EL PRESENTE CONTRATO DURARA DOS (02) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 02-06-2005, HASTA EL 01-06-2006, POR EL PRIMER AÑO, DEL 02-06-2006, HASTA EL 01-06-2007, POR EL SEGUNDO AÑO…CUALQUIERA DE LAS PARTES, COMUNICARAN A OTRA, CON TREINTA (30) DIAS DE ANTELACION Y POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE PRORROGARLO O NO; EN CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES NO HAYA DADO AVISO A LA OTRA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO PARA LA PRORROGA, ESTA PODRA RENOVARSE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES EN FORMA SUCESIVA”.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario a.l.n.d. contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

Siendo ello así, se evidencia que en la transcrita Cláusula Cuarta, del Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de Marzo de 2007, a que hace referencia la parte accionante en su Demanda, las partes establecieron de mutuo acuerdo su duración en los siguientes Términos: CLAUSULA CUARTA: “ LA ARRENDATARIA, CONVIENE EN QUE EL PRESENTE CONTRATO DURARA DOS (02) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 02-06-2005, HASTA EL 01-06-2006, POR EL PRIMER AÑO, DEL 02-06-2006, HASTA EL 01-06-2007, POR EL SEGUNDO AÑO…CUALQUIERA DE LAS PARTES, COMUNICARAN A OTRA, CON TREINTA (30) DIAS DE ANTELACION Y POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE PRORROGARLO O NO; EN CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES NO HAYA DADO AVISO A LA OTRA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO PARA LA PRORROGA, ESTA PODRA RENOVARSE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES EN FORMA SUCESIVA” . (Subrayado del Tribunal).

Ante tal situación, considera quien aquí decide, que en primer lugar es deber del arrendador indicar al Tribunal cual es el tiempo de duración del arrendamiento, el cual, alego ser a tiempo determinado tal como lo prevé la Cláusula Cuarta, donde se estableció la duración de relación inquilinaria, es decir de Dos (2) año, contados a partir del 02-06-2005, hasta el 01-06-2006, por el primer año, del 02-06-2006, hasta el 01-06-2007, por el segundo año…”, concluyendo la relación arrendaticia el 01 de Junio de 2007; ahora bien, tal y como se desprende de la citada cláusula cuarta, en su parte infine, “….cualquiera de las partes, comunicaran a otra, con treinta (30) días de antelación y por escrito, su voluntad de prorrogarlo o no; en caso de que una de las partes no haya dado aviso a la otra al vencimiento del plazo estipulado para la prorroga, esta podrá renovarse automáticamente por periodos iguales en forma sucesiva”, lo que significa, que si una de las partes no dio aviso a la otra con treintas días de antelación, que era el plazo estipulado para acordar la prorroga convencional o no, tal y como sucedió, se renovó automáticamente por un periodo igual, es decir por dos (2) años mas, pues esa era la voluntad de las partes al suscribir el mismo, tal y como se despende de la parte infine de la cláusula cuarta, por ende, no opero la tacita reconducción, por cuanto dicha institución supone la falta de voluntad de las partes a la hora de regular los efectos de la relación arrendaticia cuando el contrato a tiempo determinado ha perdido validez por expiración del término, pero en el caso de marras, las partes de común acuerdo establecieron en la tantas veces mencionada cláusula cuarta, en su parte infine, “….cualquiera de las partes, comunicaran a otra, con treinta (30) días de antelación y por escrito, su voluntad de prorrogarlo o no; en caso de que una de las partes no haya dado aviso a la otra al vencimiento del plazo estipulado para la prorroga, esta podrá renovarse automáticamente por periodos iguales en forma sucesiva”, (Subrayado del Tribunal), es por ello, que lo que hubo fue una renovación automática del mismo, por un periodo igual, es decir una prorroga convencional, la cual impide la prorroga legal, pues tal y como establece la doctrina, específicamente el autor G.G.Q. en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, la relación no ha concluido todavía por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso; cuando las partes establecen que el contrato se prorrogara vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el limite que ellas han estipulado o previsto, es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente, en cuanto al tiempo de duración, por efector de la prorroga legal que allí no puede producirse ipso iure, o en razón de la conclusión de la prorroga legal que llegare a producirse, pues, carecería de sentido alguno alegar el derecho a prorroga en tales casos, pues es el contrato no ha concluido por efectos de la continuidad prefijada. La prorroga convencional tiene lugar, desde luego cuando las partes establecen en el contrato escrito, a plazo fijo y dentro de las especificas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla, por eso la tacita reconducción en nuestro Derecho continuara siendo improcedente si las partes establecen “la delación arrendaticia continuativa”; lo que quiere decir, que el contrato siguió siendo a tiempo determinado, posteriormente en fecha 8 de abril de 2008, se notifico judicialmente a la parte demandada, la voluntad de la parte actora de no renovar mas el contrato de fecha 16 de Marzo de 2007, y que a partir del 31 de Mayo de 2009, comenzaría a correr la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que la notificación judicial de fecha 8 de abril de 2008, realizada por este despacho, a la parte demandada, en el inmueble objeto del presente juicio, una vez ocurrida la renovación automática del contrato de fecha 16 de de marzo de 2007, no se hizo con treintas días (30) de antelación, sino con once (11) meses aproximadamente de antelación, es decir extemporánea por anticipada, la misma se realizo antes de que venciera la prorroga convencional, y dicha notificación realizada anticipadamente, no produjo ningún tipo de daño, o menoscabo de sus derechos en la relación arrendaticia, aunado a ello la parte demandada en su escrito de contestación acepta como cierto el hecho de que le fue notificado de tal situación, por lo que considera quien aquí decide, que la misma es valida, por lo que el hecho de que la parte actora en el juicio bajo estudio, antes del vencimiento del termino prefijado para la prorroga convencional (01 de junio de 2009), haya comunicado a la otra, la no prorroga de la relación arrendaticia, significa que en este caso la prorroga convencional no es obligatoria, una vez finalizada la prorroga iniciada para los periodos 02 de junio de 2007 hasta el 01 de junio del 2009, pues ha ocurrido el hecho previsto como impeditivo de la prorroga acordada, siendo las cosas así, vencida la prorroga convencional en fecha 01 de Junio del 2009, opero de pleno derecho la prorroga legal en beneficio del arrendatario, es decir, por un lapso de dos (2) años, la cual, comenzaría a correr, el día siguiente al vencimiento del termino contractual, es decir, el 02 de Junio de 2009, y la cual, finalizo el 02 de Junio de 2011; y vencida la misma el arrendador podrá exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Empero lo expuesto, visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 02 de Junio de 2011, y no esta expresamente prohibida por la Ley, este Tribunal considera ajustada a derecho la admisión de la misma, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal.

Por otra parte, en cuanto al hecho alegado por la parte demandada, que el solicitante de la notificación y apoderado del arrendador S.Y.S.L., no tenia cualidad para notificar a la misma y menos conceder prorrogas legales, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, ahora bien, el poder otorgado al ciudadano S.Y.S.L., por su poderdante J.A.C.F., es un poder general de Administración y Disposición, amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se requiere, de todos sus bienes, acciones e intereses y derechos que le pertenecen, por ende, para una notificación judicial, que además fue hecha extra litem, no se necesario u obligatorio que se señale expresamente tal facultad en el poder, por cuanto la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de acto o de su contenido tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, N°. 1398, y en cuanto a la prorroga legal, esta no se requiere facultad para otorgarla, puesto que la misma opera de pleno derecho, no obstante, tampoco se observa que dicha notificación haya sido tachado, en tal sentido, la notificación realizada en fecha 8 de abril del año 2008, ni es irrita ni inexistente, por lo tanto surte todos sus efectos, ya que fue valorada por este tribunal precedentemente, por lo que no tiene razón la parte demandada.

En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Respecto de la Cuantía:

En el caso que nos ocupa, la parte actora la parte actora en su escrito de demanda pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal en cuanto a la entrega del inmueble arrendado y estimó su demanda en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (263 U.T.), la cual fue rechazada por insuficiente, por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señalando que dado el valor del inmueble y el daño que se le ocasiona a su representada, gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionan en virtud de la presente acción, por lo que estiman la misma debe ser valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.00,00), equivalente a SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (657,89 U.T.)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, respecto a la forma de estimar la cuantía, en estos casos, puntualizó: “En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano H.Á. y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante.

En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: P.D.L.d.Z., contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente: “…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’: ‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto. La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  1. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa: “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

La presente demanda, tal como se señaló, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en la misma no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el ciudadano H.Á., demandó el cumplimiento de cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito con la Comunidad de Propietarios de la Torre Lincoln, y estimó la cuantía de la demanda propuesta en la cantidad DE CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).

Conforme a lo anterior, resultando aplicable al caso bajo estudio, la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía estimada por el demandante en el libelo de la demanda, constituye el interés principal del presente juicio. Así se decide”.

De acuerdo a lo que consta en autos, la parte actora el ciudadano S.Y.S.L., apoderado del arrendador J.A.C.F., asistido de abogado, demandó el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, del contrato de arrendamiento de fecha 16 de Marzo de 2007, suscrito con la Compañía Anónima, COMERCIAL MIN C.A. Representada por los ciudadanos ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente y estimó la cuantía de la demanda propuesta en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (263 U.T.), por lo que en consonancia, con criterios esbozados en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita, dado que en el presente juicio, no se pretende el cobro de pensiones insolutas ni accesorios, puesto que no se demandó daños y perjuicios ni algún otro concepto, la estimación de la cuantía de lo pretendido corresponde a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ende, queda firme la estimación realizada por el actor.

Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio quedó establecida en la suma de de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (263 U.T.). En consecuencia, este Tribunal considera Improcedente el rechazo la cuantía por insuficiente, realizada por la parte demandada y así se decide.

Al fondo

Ahora bien, se parte de la premisa, que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

En el caso subjudice, las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como claramente ha quedado determinado precedentemente por esta Juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el Artículo 1.579 del Código Civil, señala:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

(cursiva de este tribunal)

De igual manera, señala el Artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Ello significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:

En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En concordancia con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

Por otra parte la doctrina sobre la materia ha señalado que el vencimiento del tiempo prefijado como terminación de la relación arrendaticia sin necesidad de actuación adicional, en determinado caso. Tratándose del vencimiento de la prorroga legal, el sólo vencimiento del termino máximo establecido en cualesquiera de los literales del articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace que el contrato concluya sin necesidad del que el arrendador realice alguna actuación orientada a ponerle termino, pues vencida la misma (la prorroga legal) el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, tal y como lo establece el articulo 39 ejusdem.

Observa este Tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16 de Marzo del año 2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 20, de los libros de autenticaciones, que cursa a los folios 11 al 12 del expediente.

Allí se convino que el arrendamiento tendría una duración de dos (2) años contado a partir del contados a partir del 02-06-2005, hasta el 01-06-2006, por el primer año, del 02-06-2006, hasta el 01-06-2007, por el segundo año…”, concluyendo la relación arrendaticia el 01 de Junio de 2007; ahora bien, tal y como se desprende de la citada cláusula cuarta, en su parte infine, “….cualquiera de las partes, comunicaran a otra, con treinta (30) días de antelación y por escrito, su voluntad de prorrogarlo o no; en caso de que una de las partes no haya dado aviso a la otra al vencimiento del plazo estipulado para la prorroga, esta podrá renovarse automáticamente por periodos iguales en forma sucesiva”, lo que significa, que si una de las partes no dio aviso a la otra con treintas días de antelación, que era el plazo estipulado para acordar la prorroga convencional o no, tal y como sucedió, se renovó automáticamente por un periodo igual, es decir por dos (2) años mas, pues esa era la voluntad de las partes al suscribir el mismo, tal y como se despende de la parte infine de la cláusula cuarta, por ende, no opero la tacita reconducción, por cuanto dicha institución supone la falta de voluntad de las partes a la hora de regular los efectos de la relación arrendaticia cuando el contrato a tiempo determinado ha perdido validez por expiración del término, pero en el caso de marras, las partes de común acuerdo establecieron en la tantas veces mencionada cláusula cuarta, en su parte infine, “….cualquiera de las partes, comunicaran a otra, con treinta (30) días de antelación y por escrito, su voluntad de prorrogarlo o no; en caso de que una de las partes no haya dado aviso a la otra al vencimiento del plazo estipulado para la prorroga, esta podrá renovarse automáticamente por periodos iguales en forma sucesiva”, (Subrayado del Tribunal), es por ello, que lo que hubo fue una renovación automática del mismo, por un periodo igual, es decir una prorroga convencional, la cual impide la prorroga legal, pues es el contrato no ha concluido por efectos de la continuidad prefijada. lo que quiere decir, que el contrato siguió siendo a tiempo determinado, posteriormente en fecha 8 de abril de 2008, se notifico judicialmente a la parte demandada, la voluntad de la parte actora de no renovar mas el contrato de fecha 16 de Marzo de 2007, y que a partir del 31 de Mayo de 2009, comenzaría a correr la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, vencida la prorroga convencional en fecha 01 de Junio del 2009, opero de pleno derecho la prorroga legal en beneficio del arrendatario, es decir, por un lapso de dos (2) años, la cual, comenzaría a correr, el día siguiente al vencimiento del termino contractual, es decir, el 02 de Junio de 2009, y la cual, finalizo el 02 de Junio de 2011; y vencida la misma el arrendador podía exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal y como lo hizo con la interposición de la presente demanda en fecha 30-06-2011, siendo admitida en fecha 07 de julio del 2011; Por consiguiente, cabe señalar, que en aplicación del artículo 1159 del Código Civil citado ut - supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso tenia el arrendatario la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, pues el lapso del arrendamiento era por dos (2) años, el cual se renovó automáticamente por dos (2) años mas, según la voluntad de las partes al suscribir el contrato de fecha 16 de marzo de 2007, tal y como lo expresa claramente en la Cláusula Cuarta. Pero adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público que aún cuando no se le cite en el contrato suscrito es de observancia obligatoria.

De tal manera que aún cuando el arrendatario al vencimiento del período establecido en las estipulaciones del contrato, no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aún cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador; hecho éste que no se dio en el presente caso, por cuanto si se notifico a la parte demandada que operaria la prorroga legal, una vez finalizada la renovación del contrato de arrendamiento, de fecha 16 de marzo de 2007, aun cuando no era obligatorio, puesto q esta procede ipso iure, y aunado a ello, comprende que si el arrendatario intento la referida acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal existe oposición mas que evidente, aun cuando le recibiera el alquiler. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato hecho por la parte demandada, de que no cuenta actualmente con una vivienda, y solo cuenta con el local para cocinar sus alimentos, bañarse y descansar de las jornadas del trabajo. Al respecto, cabe señalar, según lo establecido el articulo 7 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que vivienda es “…Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano…”, y Habitación “ …Espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento principal de persona y familia para su vivienda…”, ahora bien, en relación al caso subjudice , observa el Tribunal, que tal y como se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 2007, en su CLAUSULA SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA CONVIENE EN QUE SOLO PODRA DESTINAR EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE ARRENDAMIENTO PARA EFECTUAR ACTIVIDADES COMERCIALES” , es decir que el mismo fue arrendado para un local comercial, aunado a ello, se desprende de la inspección judicial, realizada por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2011, la cual fue valorada por el mismo, que se constituyo en un local comercial ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi, donde funciona el negocio Mercantil Comercial Min C.A., que el mismo esta constituido por un salón amplio lleno de mercancía seca (juguetería-quincalleria y papelería), un deposito lleno de cajas; dos (02) baños y un cuarto con enseres, tales como cama, aire acondicionado, ropas, escritorio, y zapatos, lo que quiere decir, que el inmueble objeto del presente juicio es utilizado como un local comercial, donde funciona el negocio Mercantil Comercial Min C.A., no un inmueble utilizado como vivienda para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar sobre el cual asientan su hogar, ni como habitación, espacio físico utilizado como morada y asiento principal de personas o familia para su vivienda, por lo que mal podría, alegar como habitación o vivienda, pues no esta ajustado a derecho, en tal sentido queda claro que el inmueble que nos ocupa esta destinado para local comercial, y así se declara.

En consecuencia, visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 01 de junio de 2011, este Tribunal considera Procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

1°) CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, instaurada por el ciudadano S.Y.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.146.315, actuando en este acto en representación del ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.595.753, debidamente asistido por la Abogada V.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.359.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.744, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro primero, Edificio Rió Apure, Piso 2, oficina 2-2, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de la Compañía anónima COMERCIAL MIN C.A., persona Jurídica de derecho privado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 46, Tomo 21-a, de fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Dos (2002) y la cual es debidamente Representada por los ciudadanos: ZHU MIN, en su carácter de Presidente y ZHOU QIQING, en su carácter de Vicepresidente, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 82.272.542 y V- 13.472.486, respectivamente, y se condena:

PRIMERO

A los ciudadanos: ZHU MIN, y ZHOU QIQING, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E- 82.272.542 y V- 13.472.486, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Compañía Anónima COMERCIAL MIN C.A., persona Jurídica de derecho privado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 46, Tomo 21-a, de fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Dos (2002) a entregar al ciudadano S.Y.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.146.315, actuando en este acto en representación del ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.595.753, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un (01) Local Comercial ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Aramendi, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Aramendi; SUR: Casa de M.d.M.; ESTE: Casa de P.R.; y OESTE: Paseo libertador, donde funciona la Compañía anónima COMERCIAL MIN C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 2:30 p.m., del día Doce (12) de Abril del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado en el auto que antecede, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

ANANGELICA M. TAPIA PARRA

EXP. N°: 2011- 5012.-

EJSM/amtp/orlando/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 12 de Abril de 2.012

201º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano S.Y.S.L., en representación del ciudadano J.A.C.F., parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido contra los ciudadanos: ZHU MIN, y ZHOU QIQING, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Compañía Anónima COMERCIAL MIN C.A., representados por la Abogada L.G.P.V., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.012.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

ANANGELICA M. TAPIA PARRA

Domicilio:

Calle Bolívar cruce con Negro Primero,

Edificio Río Apure, Piso 2, Oficina 2-2

San F.d.A..

EXP. N°. 2.011-5.012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 12 de Abril de 2.012

201º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: la Abogada L.G.P.V., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ZHU MIN, y ZHOU QIQING, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Compañía Anónima COMERCIAL MIN C.A., parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL seguido en contra de sus representados por el ciudadano S.Y.S.L., en representación del ciudadano J.A.C.F., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.012.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

ANANGELICA M. TAPIA PARRA

.

Domicilio:

Urbanización S.C., Calle 3

Planta Alta, N°. 11

San F.d.A..

EXP. N°. 2.011- 5.012.-

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