Decisión nº PJ0662008000044 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 09 de julio de 2.008

198 ° y 149º

ASUNTO: FP02-U-2004-000174 SENTENCIA Nº PJ0662008000044

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8345, de fecha 20 de diciembre de 2.004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano J.D.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.564.448, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHANA, C.A., domiciliada en la Avenida Orinoco c/c Av. Río Negro, Estación de Servicios Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nº 082000011412, 082000011419, 082000011420, 082000011422, 082000011425, 082000011428, 082000011427, 082000011429, 082000011430, 082000011432, 082000011433, 082000011434, 082000011435, 082000011437, 082000011449, 082000011457, 082000011458, 082000011459, 082000011460, 082000011461, 082000011462, 082000011491, 082000011492, 082000011493, 082000011494, 082000011495, 082000011496, 082000011497, 082000011501, 082000011505, 082000011517, de fecha 12 de septiembre de 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22 de diciembre de 2.004, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT), así como a la contribuyente CONSTRUCTORA SHANA, C.A de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 67).

En fecha 3 de marzo de 2.005, este Tribunal libró comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, al Juzgado del Municipio Ature del Estado Amazonas, contentiva de la notificación a la contribuyente CONSTRUCTORA SHANA, C.A (v. folios 68 al 79).

En fecha 13 de abril de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 80, 81).

En fecha 01 de junio de 2.005, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-557 practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones a los ciudadanos supra indicados (v. folios 82 al 99).

En fecha 20 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juzgado del Municipio Ature del Estado Amazonas, contentiva de la notificación a la contribuyente CONSTRUCTORA SHANA, C.A., a través del correo interno de la DEM (v. folios 100 al 111).

En fecha 22 de julio de 2.005, la Abogada D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.752, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, solicitó mediante diligencia su designación como correo especial a los fines de la notificación de la contribuyente CONSTRUCTORA SHANA, C.A., (v. folios 112 al 117).

En fecha 27 de julio de 2.005, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 118).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la Abogada D.M., al designarla como correo especial a los fines de la debida practica de la notificación aludida, librando a tal efecto, la correspondiente notificación (v. folio 119, 120).

En fecha 08 de agosto de 2.005, este Tribunal agregó la comisión Nº 2005-016, practicada por el Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde no consta la notificación de la contribuyente de autos (v. folios 121al 134).

En fecha 27 de septiembre de 2.005, este Tribunal levantó acta de formal entrega de la boleta de notificación de la recurrente, a la ciudadana D.M. supra identificada, a los fines de su correspondiente practica, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 136).

En fecha 16 de abril de 2.007, el Abogado J.C., Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, solicitó mediante diligencia se dejase sin efecto la designación de correo especial antes mencionada, y se ordene en su defecto, librar nueva boleta de notificación a la recurrente de autos (v. folios 137 al 142).

En fecha 25 de abril de 2.007, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 143).

En la misma fecha, este Tribunal libró nuevamente al Juzgado del Municipio Ature del Estado Amazonas, para que practique la notificación a la contribuyente CONSTRUCTORA SHANA, C.A., (v. folios 145 148).

En fecha 16 de julio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigidas al Juzgado del Municipio Ature del Estado Amazonas, contentiva de la notificación a la contribuyente CONSTRUCTORA SHANA, C.A., a través del correo interno de la DEM (v. folios 150 al 152).

En fecha 03 de junio de 2.008, este Tribunal agregó la comisión Nº 2008-157, practicada por el Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde no consta la notificación de la contribuyente de autos, por lo que procede a ordenar la notificación de la recurrente mediante Cartel, teniéndose como domicilio de la actora la sede de este Tribunal (v. folios 154 al 168).

En la misma fecha, este Tribunal libró cartel a la contribuyente de autos (v. folios 167, 170).

En fecha 11 de junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación del cartel librado a favor de la contribuyente supra señalada, en la cartelera de este Juzgado destinada para estos fines (v. folio 171).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al presente Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano J.D.M.D.P., plenamente identificado en autos, ante la Administración Tributaria, en fecha 10 de febrero de 1.999 (v. folios 7 al 11).

Así las cosas, el ciudadano J.D.M.D.P., antes mencionado, al actuar ante la Administración Tributaria, con el propósito de interponer Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, para lo cual, no se encontrada ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como lo expresa el ítem: “actuando en su propio nombre si…”, del Auto de Recepción levantado en ocasión al mencionado recurso administrativo, que riela inserto al folio 6 del expediente.

Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…) (Negritas y cursivas de este Tribunal)

Coetáneamente a esta norma, el artículo 266 del Código en comento prevé:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

Omissis…

Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Inteligiblemente entonces, debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo intente sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos 166 y 185 del Código Orgánico Tributaria aplicable “rationae temporis”. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos intentados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta Instancia concibe que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó al interponer el Recurso Jerárquico de expresar la subsidiaridad al Contencioso Tributario al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 166 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.

De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente CONSTRUCTORA SHANA, C.A, era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, este sentenciador debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, este sentenciador toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En sintonía con lo expuesto, se encuentra el contenido del articulo 49 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario vigente que establece que:

Articulo 49 de la citada Ley: "Cuando el procedimiento se inicia por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (...)

6° Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias"...

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano J.D.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.564.448, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHANA, C.A., domiciliada en la Avenida Orinoco c/c Av. Río Negro, Estación de Servicios Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 082000011412, 082000011419, 082000011420, 082000011422, 082000011425, 082000011428, 082000011427, 082000011429, 082000011430, 082000011432, 082000011433, 082000011434, 082000011435, 082000011437, 082000011449, 082000011457, 082000011458, 082000011459, 082000011460, 082000011461, 082000011462, 082000011491, 082000011492, 082000011493, 082000011494, 082000011495, 082000011496, 082000011497, 082000011501, 082000011505, 082000011517, de fecha 12 de septiembre de 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena las notificaciones de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana, a los nueve (09) días del mes de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR DENIS ANDARCIA R.

En el día de despacho de hoy, nueve (09) del mes de julio de dos mil ocho (2.008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662008000044.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/ye

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