Decisión nº 628 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, miércoles cuatro (04) de julio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCION SOCIALISTA LA SHANGAY, ubicada a la altura del kilómetro 13, vía al sector San F.E.P., Jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Trescientos Veinticinco Hectáreas (325 Has), alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por los fundos La Hermosa y El Carmen; Sur: terrenos ocupados por los fundos P.S. y San Antonio y terreno ocupado por I.M.; Este: terreno ocupado por el fundo San Luis y Oeste: terreno ocupado por los hermanos Machado, coordinada por el ciudadano L.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 10.753.900.

REPRESENTACION JUDICIAL: DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA de la Extensión S.B.d.Z., abogado, J.D.D.P., titular de la cédula de identidad 10.425.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: CONSEJOS COMUNALES; “M.Á.S.”, “Tierra de Los Indígenas” y “San F.d.E.P.”.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 983

Recibido. Désele entrada, fórmese expediente, numérese, anótese en los respectivos libros.

Vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a señalar las partes y sus apoderados, así como la breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha dos (02) de julio de 2012, fue propuesto por ante éste Juzgado Superior Agrario, solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada por el Defensor Público Agrario-Indígena de la Extensión de S.B.d.Z., el abogado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad 10.425.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en representación de la UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCION SOCIALISTA LA SHANGAY, ubicada a la altura del kilómetro 13, vía al sector San F.E.P., Jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Trescientos Veinticinco Hectáreas (325 Has), alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por los fundos La Hermosa y El Carmen; Sur: terrenos ocupados por los fundos P.S. y San Antonio y terreno ocupado por I.M.; Este: terreno ocupado por el fundo San Luis y Oeste: terreno ocupado por los hermanos Machado, coordinada por el ciudadano L.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 10.753.900. Alegando en su escrito de solicitud de medida cautelar lo siguiente:

…Omissis…

“Ciudadano Juez, un grupo de personas que forman parte de los Consejos Comunales M.Á.S., Tierra de los Indígenas y San F.d.E.P., desde octubre de 2011, comenzaron a perturbar el normal desenvolvimiento de la unidad de producción, hasta el punto de secuestrar un vehiculo propiedad de la empresa para exigir la entrega de tierras. Las perturbaciones se fueron agravando hasta que el día 25 de junio de 2012, irrumpieron por las vías de hecho, ocupando de manera ilegal el potrero dos del módulo dos del referido lote de terreno, lo cual mantiene en una zozobra total a los trabajadores y restringiendo el acceso a los funcionarios que tienen la responsabilidad de la administración del fundo. Estas acciones violentas coadyuvan a perjudicar la seguridad agroalimentaria y el desmejoramiento de la unidad de producción que se encuentra bajo la administración de la empresa estatal Mercado de Alimentos (MERCAL) (…) y una vez constatados los presupuestos fácticos que le han sido violentados a mi representado, tutelados por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, sea decretada Medida Cautelar Innominada de protección de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la misma fecha fue consignado ante éste Juzgado Agrario, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar: a) Informe Diario U.P.P.S. La Shangay emitido por el Coordinador de la U.P.P.S La Shangay el T.S.U. J.P.; b) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano L.M.C.S.; c) copia simple de documento en el cual la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) entrega la finca “Hacienda Changay” la administración especial del éste a la empresa estatal, Mercados de Alimentos (MERCAL); d) copia simple de Oficio N° 1449-2008 emanado del Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. a la Comisionada de la Oficina Nacional Antidrogas en el Estado Zulia; e) Original de Requerimiento realizado por el ciudadano L.M.C.S. a la Defensa Pública Agraria, dirigida al abogado J.d.D.P.; f) copia simple de la cédula de identidad y carnet de Mercados de Alimentos (Mercal) del ciudadano L.M.C.S.; g) copia simple de la cédula de identidad y carnet de Mercados de Alimentos (Mercal) del ciudadano J.E.A.P. y de la ciudadana C.B.S.N. y; h) copia simple de la cédula de identidad y carnet de Mercados de Alimentos (Mercal) de la ciudadana A.I.C..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Todo Juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 186 ejusdem, no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

Vista que la solicitud de la UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCION SOCIALISTA “LA SHANGAY”, en la persona de su Coordinador L.M.C., representado por el Defensor Público Agrario-Indígena de la Extensión S.B.d.Z., J.D.D.P., se fundamentó en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente 196 ejusdem:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace forzoso ilustrar al foro parte sustancial del contenido del Informe realizado por la Unidad Primaria de Producción Socialista Shangay, la cual como se estableció en su oportunidad es administrada por la empresa estatal denominada “Mercado de Alimentos” (MERCAL). En tal sentido que, es perfectamente visible que el contenido de la misma resulta a todo evento, un documento administrativo, dado que precisamente dicha empresa se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Órgano perteneciente a la Administración Pública Central Nacional, por lo que, la valoración que le dará éste Operador de Justicia es la misma que se le consiente a los documentos administrativos. Sin embargo, lo verdaderamente elemental es expresar que el Informe es de fecha veintiocho (28) de junio de 2012, el cual refleja los hechos acontecidos alrededor de la Unidad Primaria de Producción Socialista La Shangay, a quien aparentemente se le ha perturbado las actividades agrarias desplegadas en la misma, razón por la cual es incuestionable la solicitud de protección ante éste d.T.; así las cosas, se resalta del Informe que:

…Omissis… DIA 1: SECUESTRO DEL VEHICULO: El día 20 de junio del corriente año a las 20Hs de la fecha anteriormente mencionada cuando el administrador el Lic. J.P. y su grupo familiar se dirigían de retorno a la UPPS luego de llevar a un centro asistencial a su hija M.A.P.S. de 11 meses de edad para una nebulización por dificultades respiratorias fueron interceptados en el caserío del pino ubicado a 3 kilómetros de la entrada de la finca por un grupo de mas de 50 personas integrantes de los consejos comunales Consejo campesino M.A.S., C.C.T. de los Indígenas y C.C.S.F.d.p.; los cuales formaron una barrera con motos carros e incluso una barrera alrededor del vehiculo con mujeres embarazadas u niños a fin de inmovilizar, posteriormente el señor D.M. abre la puerta y despoja al T.S.U. J.P. del vehículo otro integrante intenta forcejear con este a fin de quitarle las llaves, sin embargo; el T.S.U. J.P. se percata del estado de embriaguez y logra persuadirlo. Rápidamente algunos de los integrantes de estos consejos comunales bajan del vehiculo a la T.S.U. C.S.N., esposa del Lic. J.P. quien llevaba en brazos a su hija M.A.P.S. de delicado estado de salud y su hijo E.F.P.S.; de 10 meses y 4 años de edad respectivamente. Estas personas les expresan que han decidido tomar el vehiculo de la finca como una medida de presión para que los altos dirigentes de MERCAL PRODUCCION hagan presencia y les den respuesta a su solicitud de entrega de la UPPS a estos consejos comunales. El T.S.U. J.P. y su grupo familiar son llevados hasta la UPPS en un vehiculo perteneciente a uno de los miembros del consejo comunal (…) DIA 5: Bloqueo del acceso a la UPPS por parte de los consejos comunales: El día 24 de junio del corriente año a las 9:15 Hs se ubican en la entrada del sector el pinar carretera Panamericana el Lic. J.P., su esposa con su hija de 11 meses y la Ing. A.C. a fin de buscar el vehiculo que los acerque a la finca por el lindero posterior ya que los integrantes de estos consejos comunales habían decidido no dar acceso a la UPPS (…) Día 6: Desplazamiento a S.B.: El día 25 de junio del corriente año a las 9am el T.S.U. J.P. y la Ing. A.C. se desplazan a la ciudad de S.B.d.Z. a fin de dirigirse a la Fiscalia y al distrito Militar. Vía telefónica se nos informa que los invasores han roto cadenas y candados del portón principal para tener acceso e invadir posteriormente ingresa un vehiculo el cual contiene semilla de plátano y de inmediato comienzan a sembrar rompiendo para ello el cercado eléctrico y utilizando el potrero recién rastreado en el cual la UPPS sembraría pasto Taiwán para la alimentación animal. Estando en la Fiscalía y exponiéndose la situación el fiscal que se encontraba allí explica que este caso no corresponde a su jurisdicción y que por tanto no puede atender dicha solicitud y les envía a que se dirijan a la fiscalía de Caja Seca. Posteriormente en el distrito militar se recibe la orientación del Coronel Trujillo el cual explica que el secuestro del vehiculo corresponde ser atendido por la fiscalía y la denuncia de la invasión a la Defensoría Agraria ya que la guardia Nacional solo puede mediar por la vía pacifica. Posteriormente son atendidos en el INTI donde se deja el expediente correspondiente a la asistente de la doctora N.V.C. de la ORT Zona Sur del Lago para ser revisado al día siguiente. A las 13:40 Hs se recibe una llamada del teniente H.G. el cual nos notifica que se dirige hacia la finca con una comisión de la guardia a liberar el vehiculo oficial y por tanto el T.S.U. y la Ing. Inicia el retorno para Caja Seca a fin de colocar la denuncia antes que se diera dicha la liberación para que este delito no quedara impune arribando a las 16:20 Hs pero lamentablemente la fiscalia estaba cerrada y el teniente H.D. ya había liberado el vehiculo y se había realizado el traslado del mismo al Comando del Batey. Al llegar a las instalaciones de la UPPS se encuentran los portones abiertos de par en par y a 60m de la entrada en el camellón principal en el potrero recién rastreado se observo un rancho mas de 10 motos un camión de color rojo y mas de 30 personas en el lugar… Omissis…

Sobre la base de lo previamente esbozado se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico normativo que incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el Juez o Jueza Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es fundamental explanar que ciertamente, arriba se mencionó de modo breve que del Informe emanado por la UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCION SOCIALISTA LA SHANGAY, se entiende que es administrado por la empresa estatal MERCAL “Mercado de Alimentos” y que a su vez se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por lo cual éste Examinador le confiere el valor de documento administrativo, siendo por demás imprescindible traer a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum, se dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

.

De la exégesis del criterio manejado por la Jurisprudencia patria, es acertado manifestar que en la presente causa, éste Jurisdicente observa que, indudablemente el Informe administrativo de fecha veintiocho (28) de junio del año que discurre, no es un Documento Público, en consecuencia, éste Juzgador valora los mismos tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como incuestionable la existencia de perturbación a la actividad agraria desplegada en la Unidad Primaria de Producción Socialista “La Shangay”, por lo que además con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste Operador de Justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta perceptible que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, ya que luego de haber constatado la realidad de los hechos y de que como fiel conocedor de la relevancia de la actividad agraria de interés nacional desplegada por la Unidad Primaria de Producción Socialista La Shangay, vale decir nuevamente que, se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; así las cosas, el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, es necesario expresar que los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria envuelven el tema de la Alimentación, como derecho humano fundamental, así que mientras la Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, lo que hace denotar que ambas nociones nunca podrán estar apartadas y que al explorar un poco mas la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad. Y como corolario de ello, se deduce que, tanto la Seguridad como la Soberanía Agroalimentaria son los soportes jurídicos agrarios que indefectiblemente deben concurrir para establecer como lo expone el legislador las bases del desarrollo rural integral y sustentable, que le permita al sector agrario lograr un crecimiento verdaderamente importante que sea un impacto tangible para el desarrollo humano, económico, social y cultural de nuestro País.

Ocurre entonces que, la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., se han creado algunas normas tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

En efecto, de lo precedentemente esgrimido se descose que, consecuentemente el legislador patrio ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se subraya la presencia de los Mercados Socialistas como “MERCAL” Mercado de Alimentos, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de Seguridad Alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno.

Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. por lo que, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCION SOCIALISTA LA SHANGAY, ubicada a la altura del kilómetro 13, vía al sector San F.E.P., Jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Trescientos Veinticinco Hectáreas (325 Has), alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por los fundos La Hermosa y El Carmen; Sur: terrenos ocupados por los fundos P.S. y San Antonio y terreno ocupado por I.M.; Este: terreno ocupado por el fundo San Luis y Oeste: terreno ocupado por los hermanos Machado, coordinada por el ciudadano L.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 10.753.900, representado por el abogado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.425.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario-Indígena N° 2 de la Extensión S.B.d.Z., consistente en la ORDEN a los miembros de los Consejos Comunales “MIGUEL ÁNGEL SALOM”, “TIERRA DE LOS INDÍGENAS” Y “SAN FRANCISCO DE EL PINO”, de ABSTENERSE a impedir el acceso a la UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCION SOCIALISTA LA SHANGAY y de ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción de la actividad agraria desplegada por ésta. Del mismo modo se le insta a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, ZONA SUR DEL LAGO, para que se reúna con los miembros y voceros de los Consejos Comunales “MIGUEL ÁNGEL SALOM”, “TIERRA DE LOS INDÍGENAS” Y “SAN FRANCISCO DE EL PINO”, a los fines de que puedan ser perfectamente escuchadas las propuestas, inquietudes o peticiones de los mismos y poder así garantizar el cumplimiento con el principio de participación popular. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCION SOCIALISTA LA SHANGAY, ubicada a la altura del kilómetro 13, vía al sector San F.E.P., Jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Trescientos Veinticinco Hectáreas (325 Has), alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por los fundos La Hermosa y El Carmen; Sur: terrenos ocupados por los fundos P.S. y San Antonio y terreno ocupado por I.M.; Este: terreno ocupado por el fundo San Luis y Oeste: terreno ocupado por los hermanos Machado, coordinada por el ciudadano L.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 10.753.900, representado por el abogado J.D.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.425.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario-Indígena N° 2 de la Extensión S.B.d.Z., consistente en la ORDEN a los miembros de los Consejos Comunales “MIGUEL ÁNGEL SALOM”, “TIERRA DE LOS INDÍGENAS” Y “SAN FRANCISCO DE EL PINO”, de ABSTENERSE a impedir el acceso a Funcionarios y Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCION SOCIALISTA LA SHANGAY y de ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción de la actividad agraria desplegada por ésta. Del mismo modo se le insta a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, ZONA SUR DEL LAGO, para que se reúna con los miembros y voceros de los Consejos Comunales “MIGUEL ÁNGEL SALOM”, “TIERRA DE LOS INDÍGENAS” Y “SAN FRANCISCO DE EL PINO”, a los fines de que puedan ser perfectamente escuchadas las propuestas, inquietudes o peticiones de los mismos y poder así garantizar el cumplimiento con el principio de participación popular.

SEGUNDO

Se ordena a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, SEGUNDA COMPAÑÍA DESTACAMENTO N° 32, con sede en la población del Batey, Municipio Sucre, del Estado Zulia, dar la debida colaboración Funcionarios y Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la UNIDAD PRIMARIA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA SHANGAY, y de ser preciso instalar un apostamiento policial o patrullaje preventivo para garantizar el cumplimiento de la presente medida.

TERCERO

Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA SUR DEL LAGO con sede en la población de S.B., del Estado Zulia, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es, la GUARNICION MILITAR DEL ESTADO ZULIA, y COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, SEGUNDA COMPAÑÍA DESTACAMENTO N° 32, Estableciendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 628 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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