Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintiseis de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2006-000231

PARTE ACTORA:O.S.N.D.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: F.V.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 26 de febrero de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió demanda del ciudadano: O.S.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.028.568, domiciliado en las Residencias El Trapiche, edificio 2 C, apartamento 4, Ejido Estado Mérida, representado por el Procurador Especial del Trabajo Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad 15.028.568, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el 15 de febrero de 2005, ingresó a trabajar en la Empresa CINE M.S.B., propiedad de F.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Bolívar, frente al Banco Mercantil de esta ciudad de El Vigía, laborando como disjockey, en un horario de lunes a sabado, de 9:00 pm a 3:00 am, que devengó durante la existencia de dicha relación laboral la cantidad de 180.000,00 Bolívares semanales como salario. Señala que el 23 de mayo de 2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.V., que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2006. Reclama sus prestaciones sociales y en razón de ello demanda al ciudadano F.V. con el carácter de patrono y representante legal de la empresa Cinemax Sport Bar, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 26 de enero de 2007, la cual se requirió prolongar para el día 12 de febrero de 2006, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 25 al 28. Al folio 33, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 34 y 35 constan autos de admisión de pruebas y al folio 36 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En éste sentido, y habiéndose producido la también la incomparecencia del demandado con el carácter de presidente de la empresa Distribuidora de Alimentos Chuchín C.A, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 06, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, en y que de ello se dejó constancia en fecha 11 de julio de 2006.

El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

Acta de la sub-inspectoría del trabajo, observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por la trabajadora, sin embargo, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo la reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

El demandante en su oportunidad promovió la declaración de los testigos E.E.R.P., N.J.V.B., M.d.V.A.M. y A.D.E.D., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Por parte del accionado solo fue promovida la declaración de los testigos A.R.G.M., R.A.S.P. y L.J.M.B., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición de la demandante, la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que el demandado no promoviere nada que le favoreciere; debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta del ciudadano F.V. representante legal de la empresa Cinemax Sport Bar, de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano O.S.N.D. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las mismas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y demandado, ni que la terminación de dicha relación laboral obedezca a causa diferente a la del despido injustificado, ni que la misma se hubiere pactado por tiempo determinado, así como tampoco logró demostrar el accionado que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante. Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial” tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante y porque el demandado nada demostró que le favoreciera.

Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, tiene al demandado Confesa, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y porque el demandado nada demostró que le favoreciera.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de inicio: 15/02/2005

Fecha de terminación: 23/05/2006

Salario semanal devengado: Bs. 180.000,00

Salario diario devengado: Bs. 8.000,00

Duración de la relación laboral: 1 año, 3 meses, 08 días.

Causas de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 15/02/2005 hasta 23/05/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 1 años, 3 meses y 8 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario devengado por el actor así:

Del 15/02/2005 al 23/05/2006.

57 días x 27.380,97 (salario diario integral) Bs. 1.560.715,29

Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que devengado por el actor

60 días x 27.380,97. Bs. 1.642.858,20

Observa esta juzgadora que corresponde al actor aunque no lo reclamó, el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Por cuanto el trabajador demandante laboró 1 año, 3 meses y 8 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así:

15 días x 25.714,30 (Vacaciones vencidas) Bs. 385.714,50.

Vacaciones Fraccionadas: 3,75 x 25.714,30 Bs. 96.428,60.

7 días x 25.714,30 (Bono Vacacional vencido) Bs. 180.000,00.

Bono Vacacional Fraccionado: 1,75 días x 25.714,30 Bs. 45.000,00.

En atención al concepto reclamado Utilidades y la fracción correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 1 año, 3 meses y 8 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así

15 días x 12.374,40. (Utilidades) Bs. 385.714,50.

Utilidades Fraccionadas: 3,75 días x 25.714,30. Bs. 96.428,60.

Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

30 días x 27.380,97 Bs. 821.429,10

Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de su despido injustificado calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

45 días x 27.380,97 Bs. 1.232.143,65

Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamado por el actor, es decir, de cinco millones ochenta y dos mil ciento sesenta y nueve Bolívares (Bs. 5.082.169,00), sino la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.446.432,44) y Así se declara.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano O.S.N.D., en contra del ciudadano F.V. en su condición de patrono y propietario de la empresa Cinemax Sport Bar, en fecha 20 de noviembre de 2006

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al actor, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.446.432,44), por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 2005, hasta el 23 de mayo de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario diario devengado por el trabajador en el mes correspondiente (Bs. 27.380,97). Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio y corrección monetaria, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.446.432,44), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.446.432,44), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de corrección monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

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