Decisión nº 1283-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2013-001821

PARTES SOLICITANTES: S.K.V.D.B. y J.C.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.938.089 y V-13.266.721, respectivamente, de éste domicilio

HIJA: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 07 años de edad..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de abril de 2013, los ciudadanos S.K.V.D.B. y J.C.B.O.,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente). Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.

En fecha 18 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 02 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la asistencia de las mismas, y se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego se incorporaron los medios de prueba tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente). las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados por la solicitante los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar la cantidad equivalente a CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (14 U.T) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros tres (03) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, y aumentar la obligación de manutención cada que vez que haya aumento de la mencionada unidad tributaria. Ambos padres se comprometen en darle a la hija una bonificación navideña en especies, la cual comprende ropa, calzados, juguetes, de igual forma, por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y gastos médicos, que comprenden exámenes de laboratorio, médicos y preventivos anuales con sus respectivos tratamientos indicados por los médicos tratantes, los cuales serán justa y debidamente compartidos. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de Colegio y actividades extra-escolares de la hija mensualmente.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre compartirá con su hija un fin de semana intermedio al mes, de estos fines de semana que le correspondan al padre sólo uno de ellos podrá trasladar a la niña fuera de la localidad estadal, es decir, podrá trasladarla desde Valencia, hasta la ciudad de Barquisimeto y devolverla a su madre los días domingos en un horario razonable que no exceda de las 08:00 de la noche en pro de la seguridad de la niña y su bienestar, cunado no pueda asistir por razones de trabajo, le participará vía telefónica con horas de anticipación a la madre de su hija, a fin de mantener las buenas relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana Santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. De igual modo, el padre compartirá con su hija de manera flexible, durante los días miércoles, jueves y viernes de cada semana, en horario razonable no excediéndose de las siete (07:00 pm) suficiente para que la niña regrese a la casa, y cumpla con sus hábitos de higiene, alimentación y duerma las horas necesarias para incorporarse al día siguiente en la mañana a sus actividades habituales.

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Este Tribunal para decidir observa:

Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, ratificada en la audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se alega la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos S.K.V.D.B. y J.C.B.O., ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la parroquia S.R.d. municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No.290 de los libros de matrimonios llevados por esa autoridad durante el año 2005. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 07 de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1283-2.013 y se publicó siendo las 10:07 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana .

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