Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2009-000686

Parte Actora: S.J.O.S., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 15.069.617, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la

Parte Actora: J.M., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-115.134.

Parte Demandada:

K.O., domiciliada en el Sector Delicias Nuevas, Conjunto Residencial Villa Delicias, Torre 2, piso 4, Apartamento 4-C diagonal al Instituto Universitario J.P.P.A. (IUTEPAL) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la No se constituyó apoderado judicial alguno.

Empresa demandada:

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana S.J.O.S., contra el ciudadano KENNY

ORRASI, en la empresa FULL PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A, alegando además que la empresa se encuentra actualmente cerrada, y que se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Carretera “H”, Edificio Orrasi, planta baja, local Nº 2, al lado del Ministerio Público en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho ciudadano fungía como PRESIDENTE de la referida empresa, demandada, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2.010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,

apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano K.O., en la empresa FULL PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A, en su carácter de PRESIDENTE, de la empresa demandada, desde el 30 de Agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de SECRETARIA, la cual realizaba las funciones propias de su cargo como: específicamente, llevar la contabilidad de la administración, la contabilidad de la caja, limpieza del local, conformaba cheques, sacar fotocopias, transcribir documentos, entre otras actividades, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 .m, y de 2:00p.m a 5:00 p.m. y los días Sábado de 8:00a.m a 12:00 m, hasta la fecha diez (10) de diciembre de 2008, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido injustificado que me hiciere el referido ciudadano K.O., en su carácter de PRESIDENTE, de la empresa demandada, según se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones procesales, el tiempo acumulado de servicio fue de Un (01) año, Tres (03) meses y diez (10) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario básico diario de (Bs.26,66), para la fecha de la culminación de la relación laboral, así mismo se desprende de dicho escrito libelar que la extrabajadora accionante instauró en fecha 04 de Diciembre de 2008, reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia signada con el número 008-2008-03-02359, para reclamar el pago correspondiente al periodo pre y post natal, ya que su patrono no efectuó su inscripción por ante el Instituto de los Seguros Sociales Venezolanos (IVSS), siendo imposible obtener el pago del periodo pre y post natal, mediante dicha institución, en fecha 23 de Diciembre de 2008 la trabajadora demandante en el presente asunto instauró Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia signada con el número 008-2008-01-00230,con el objeto de ser incorporada a su puesto de trabajo, y en fecha 29 de Enero de 2009 fue dictada P.A. signada con el N° 006-2009 donde se ordeno su reenganche y el pago de sus salarios caídos, negándose el K.O., en la empresa FULL PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A, en su carácter de PRESIDENTE, a reengancharla a su puesto de trabajo. Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por la trabajadora tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados a la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 30 DE AGOSTO DE 2007 AL 30 DE AGOSTO DE 2008: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que le corresponden 45 días, calculados a razón de un salario diario integral de Bs.31,62, que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.422,9), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 30 DE AGOSTO DE 2008 AL 10 DE DICIEMBRE DE 2008: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que le corresponden 15 días, calculados a razón de un salario diario integral de Bs.31,19, que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.403,55 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 30 DE AGOSTO DE 2007 al 30 DE AGOSTO DE 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto, y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar a la Trabajadora accionante 15 días por vacaciones vencidas y 7 días por bono vacacional en el periodo arriba indicado según lo alegado por la demandante, obteniendo un total de 22 días que multiplicados por el último salario diario de Bs.26,66, lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.586,52), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 30 DE AGOSTO DE 2008 al 10 DE DICIEMBRE DE 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto, y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar a la Trabajadora accionante 6 días a razón de un salario diario de Bs.26,66, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 159,96), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2008 al 10 DE DICIEMBRE DE 2008: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 60 días de utilidades anuales, a razón de un salario básico diario de Bs. 26,66, que resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.599,6). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días, multiplicados por su salario integral diario de Bs.31,19, lo que resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 935,7). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 45 días, multiplicados por su salario integral diario de Bs.31,19, lo que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.403,55). ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008 AL 18 DE MARZO DE 2009: En virtud de la confesión de la empresa accionada, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho, que le corresponden, 98 días, los cuales transcurrieron desde su despido hasta la fecha en la cual, debió hacerse efectivo su reenganche, a razón de un salario básico diario de Bs. 26,66, que resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.612,68). ASÍ SE DECIDE.

PERIODO PRE Y POST-NATAL: En virtud de la confesión de la empresa accionada, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a el salario diario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho, que le corresponden, 126 días, alegando en relación a este concepto que la patronal no la inscribió oportunamente por ante el instituto de los Seguros Sociales Venezolanos, tal como establece la normativa laboral vigente en materia de seguridad social, y que debido a dicha circunstancia la oficina administrativa del IVSS, no le permitió gestionar el cobro del periodo pre y post natal por ante esa institución, y la operación matemática de este concepto sería 126 días a razón de un salario básico diario de Bs. 26,66, que resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.359,16). ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DE INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 26 DE AGOSTO DE 2008 AL 26 DE AGOSTO DE 2009: En virtud de la confesión de la empresa accionada, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a el salario diario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho, que le corresponden, 365 días, alegando en relación a este concepto que, encontrándose en estado de gravidez y amparada por fuero Maternal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384 y siguientes, fue despedida sin que existiere causa o motivo legal alguno previamente calificado por el Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento de Calificación de Despido o de Falta tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente, alegando además en su escrito libelar en cuanto a este concepto que su hija SHAJANA DEL VALLE M.O., nació el día 26 de Agosto de 2008, en el Hospital de Cabimas, por lo que a partir de dicha fecha y hasta el día 26 de Agosto de 2009, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral invocada y la operación matemática de este concepto sería 365 días a razón de un salario básico diario de Bs. 26,66, que resulta la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.9.730,9). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora S.J.O.S. , es por la cantidad total de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.278,82), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra el ciudadano K.O., en la empresa FULL PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.890,75), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.20.388,07).Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.278,82), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana S.J.O.S., en contra el ciudadano K.O., en la empresa FULL PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por la Ciudadana S.J.O.S., por la cantidad de arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.22.278,82), contra el ciudadano K.O., en la empresa FULL PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.890,75), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.20.388,07).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.890,75), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 10-12-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a el ciudadano K.O., en la empresa FULL PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.890,75), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 10-12-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.20.388,07), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 07-12-2009, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010).Siendo las 10:55 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZA 3° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

MACV/NM.

Quien suscribe, Abog. N.M., Secretaria adscrita a este Juzgado, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 29 de Enero de 2.010.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

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