Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001773

PARTE ACTORA: S.D.V.S.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.472.660 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 45.658 y 52.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el N° 51, Tomo 734-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 112.013.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 20 de noviembre de 2007, inserta a los folios 251 al 267, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana, S.D.V.S.R., contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche; la parte demandada debió demostrar la relación mercantil alegada; si la actora trabajó para otro instituto lo hacía en un horario distinto y ello no desvirtúa la relación de trabajo pues no alteraba la relación; solicita se ordene el reenganche al no demostrarse la relación mercantil.

Por su parte la demandada expuso que no se evidencia subordinación; no se evidencia que la demandada pagaba honorarios; en la declaración de parte la actora confesó que atendía sus pacientes y que la demandada no pagaba sus honorarios; gozaba de libertad para prestar servicios en otras instituciones; no se le imponía horario de trabajo; ratifica los argumentos señalados en la audiencia de juicio; no existe relación de trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La actora, en su solicitud de calificación de despido –folio 01- y en su escrito de ampliación –folios 08 al 11- manifiesta que comenzó a prestar servicios para la empresa Instituto Metropolitano de Cirugía, S. A., en fecha 18 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de médico pediatra, hasta el 29 de septiembre de 2006, oportunidad en que, a su decir, fue despedida injustificadamente.

La parte demandada, en la exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación de la demanda –folios 108 a 120- admitió que la demandante se desempeñó como médico pediatra en el lapso indicado por la actora, pero rechazó concretamente la existencia de una relación de trabajo personal, subordinada e ininterrumpida. Señaló que la actora prestó sus servicios como médico pediatra en el libre ejercicio de la profesión; que no tenía horario; que prestaba servicios en turnos rotativos “acordados por los propios médicos”; que no hubo despido sino que la actora “decidió por si misma terminar unilateralmente la vinculación mercantil que existió con el IMC”; negó que lo percibido por la actora fuera salario; opuso la defensa de falta de cualidad e interés en la demandante, para sostener el juicio

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación existente con la demandante, sólo que alega que no es de naturaleza laboral, surge la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...).

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la actora documentales, testimoniales e informes; las pruebas de la demandada consistieron en documentales, informes y testimonial. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 25 de julio de 2007–folios 126 y 127 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de los informes promovidos a los Tribunales de la República por la parte actora.

Procede ahora este sentenciador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 48 al 54 y 56 al 60 de la pieza 1, cursan una serie de fotocopias sin firmas, aportadas por la parte demandada, no siendo oponibles de la parte actora, por lo que se desechan como pruebas a favor de su promovente.

Al folio 55 de la pieza 1, cursa en fotocopia un comprobante de pago, el cual fue impugnado por la parte actora, estando suscrito por ésta, no siendo apreciado por este sentenciador al no haber procedido la parte que consigna la documental, conforme pauta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente que no se puede determinar a quién va dirigido o a qué organismo pertenece el llamado “Comprobante de Honorarios Médicos” y que se encuentra corregido, modificado o transformado en la columna de “montos” el que aparece en segundo lugar.

Al folio 66 de la pieza 1, cursa memorando dirigido por la Directora Médica de la demandada a los médicos residentes y especialistas IMC, donde dan instrucciones sobre el mecanismo o forma a utilizar en los grupos de Banvalor.

A los folios del 67 al 90 de la pieza 1, aportados por la demandante, cursan una serie de recibos de cancelación de honorarios, no siendo apreciados al no estar suscritos por la demandada, contraparte de quien los consigna.

A los folios 91 y 92 de la pieza 1, aparece en original un estado de cuenta de la cuenta de la actora en BanValor Banco Comercial, C. A., el cual emana de un tercero, sin estar ratificado como ordena el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral.

A los folios del 93 al 97 de la pieza 1, aportado por la accionante, cursa relación sin firmas, no siendo oponibles a la contraparte de quien la consigna.

Al folio 98 de la pieza 1 cursa una comunicación, sin estar dirigida a persona alguna en particular, la cual, independientemente de su valor procesal, no aporta elementos para la determinación del asunto a resolver en esta causa.

A los folios del 99 al 106 de la pieza 1, cursa un ejemplar de un convenio de servicio y práctica profesional, consignado por la demandante, la cual se desecha como prueba a favor de su promovente, por no estar suscrita, ni aparecer de quién emana.

Al folio 172 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por el Centro Clínico de Maternidad L.A., en respuesta a información solicitada por el a quo, manifestando que la actora no presta ni ha prestado servicios en el mencionado instituto médico.

Al folio 184 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por CliniSanitas, en respuesta a información solicitada por el a quo, manifestando que la actora no ha prestado servicios en el mencionado instituto médico, como médico, ni como empleada.

Al folio 186 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por el Hospital de Clínicas Caracas, en respuesta a información solicitada por el a quo, manifestando que la actora no es personal de esa institución.

Al folio 188 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta a información solicitada por el a quo, manifestando que la actora no presta ni ha prestado servicios en esa institución.

A los folios del 214 al 217 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por BanValor Banco Comercial, C. A. al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información solicitada, refiriendo que la actora tiene cuenta corriente en esa institución bancaria, anexando estados de cuenta. De dicha información sólo se extrae la existencia de la cuenta corriente a nombre de la actora y diferentes movimientos desde el 31 de enero al 27 de septiembre de 2006; esta información no incide en el asunto a resolver en este pleito.

Al folio 219 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por el Centro Médico de Caracas, en respuesta a información solicitada por el a quo, manifestando que la actora no se encuentra registrada en la nómina actual ni en el pasado como trabajadora del mencionado instituto médico.

Al folio 223 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por la Maternidad C.P., en respuesta a información solicitada por el a quo, manifestando que la actora no aparece en las nóminas como personal fijo, suplente e interinos.

A los folios 250, 271 al 273, 275 al 279 de la pieza 1 y 09 al 13, 15 al 17 de la pieza 2, cursa información remitida por los entes a quienes se solicitó, las cuales se desechan por haberse consignado al expediente luego de haberse dictado el dispositivo oral en la primera instancia.

El Tribunal de alzada, promovió la declaración de parte de la trabajadora demandante y de un representante de la empresa demandada, acudiendo la ciudadana S.d.V.S.R. como actora y la ciudadana Deelsy B.A.M. en representación del Instituto Metropolitano de Cirugía, C. A.

La accionante fue interrogada y respondió así:

Pregunta: ¿Podía usted, a su libre albedrío, gusto o deseo, ausentarse de la sede de la demandada, dentro del horario que debía cumplir, sin requerir autorización ni obligación de participar la novedad?

Respuesta: No.

Pregunta: ¿Podía usted mandar a cualquier otro médico para que hiciera el trabajo por usted, sin requerir autorización ni aceptación por la demandada?

Respuesta: No.

Pregunta: ¿Podía usted atender en la sede de la demandada a pacientes que no viniera referidos por Seguros Banvalor?

Respuesta: No.

Pregunta: ¿Podía usted tener sus propios clientes y atenderlos en las instalaciones de la demandada?

Respuesta: No.

Pregunta: ¿Cobraba usted directamente el valor de la consulta a los pacientes referidos por Seguros Banvalor?

Respuesta: No.

La representación de la parte demandada fue interrogada y contestó así:

Pregunta: ¿Explique cómo era la relación entre la demandada y Seguros Banvalor?

Respuesta: No me corresponde responder pues mi cargo es directora médico, sólo coordina la función de los médicos y la atención de los pacientes.

Pregunta: ¿Existe un contrato o acuerdo mediante el cual la demandada atendería los pacientes referidos por Seguros Banvalor, siendo por cuenta de ésta el pago que se generaría por la atención médica?

Respuesta: No existe contrato alguno, para esa fecha eran médicos por cortesía, consignaban sus credenciales; se aprobó la cortesía y ejercen su función como médicos de atención directa con pacientes; no existe contrato.

Pregunta: ¿Qué entiende usted por cortesía?

Respuesta: Es aquella figura donde no existe contratación con la clínica, una relación directa como empleados de la clínica; ven a pacientes que llegan a la clínica.

Pregunta: Cuando hago algo por cortesía lo hago sin contraprestación. ¿Cuando estos médicos iban no tenían contraprestación?

Respuesta: Así lo manejamos en el lenguaje médico, cortesía médica, en la cual no hay pago de alquiler ni contratación sino prestan servicios en la clínica como libre honorarios médicos.

Pregunta: ¿De qué vivían?

Respuesta: De los honorarios médicos.

Pregunta: ¿Y quién se los pagaba?

La clínica, porque la clínica tiene un contrato con diversas entidades que les presta servicios; la clínica sí tiene contrato como todas las clínicas.

Afirmación del Tribunal: Dijo que no había contrato.

Respuesta: Contrato con los médicos no hay.

Pregunta: La labor que cumplía la ciudadana S.S.R. era para que la demandada pudiera cumplir el acuerdo con Seguros Banvalor?

Respuesta: No veo relación de una cosa con otra porque no es un médico único, es un grupo de médicos.

Pregunta: Con todos los médicos cumplía el contrato ella, ¿Estaba dentro de ese grupo o no?

Respuesta: Era médico de cortesía.

Pregunta: ¿Si la demandada, con los médicos, no atendía las personas remitidas por Seguros Banvalor, ésta no pagada cantidad alguna de dinero a la demandada?

Respuesta: No.

Pregunta: ¿Si la demandada, por intermedio de los médicos, atendía las personas remitidas por Seguros Banvalor, ésta pagada los montos convenidos en el contrato o acuerdo entre la demandada y la compañía de seguros?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿Podía la ciudadana S.S.R. poner a otra persona, ajena a la demandada y al servicio que ésta prestaba, a su antojo, para que hiciera el trabajo encomendada a ella?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿A la demandante le pagaban de acuerdo con el número de pacientes que atendiera?

Respuestas: Sí.

Pregunta: ¿Podía la demandante acudir a realizar su labor en los días y horas que ella quisiera o tenía que seguir una programación conformada con anterioridad?

Respuesta: Es una programación predeterminada por ellos mismos, por mutuo acuerdo, se presenta a la dirección médica y ese es el programa de actividades.

Pregunta: ¿Si dos médicos de la misma especialidad se empeñaban en hacer su labor en el mismo horario y día, la demandada era quien decidía sobre el médico, el horario y el día a efectuar la labor?

Respuesta: Lo decidían los médicos.

Pregunta: ¿Y si no se podían de acuerdo, qué hacía la empresa? Respuesta: Buscaba la forma de llegarse a un acuerdo, lo deciden los médicos.

Pregunta: ¿Podía la actora, a su libre albedrío, gusto o deseo, ausentarse de la sede de la demandada, dentro del horario que debía cumplir, sin requerir autorización ni obligación de participar la novedad? Respuesta: No.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La cuestión a resolver, como se expusiera en precedencia, radica en precisar si entre las partes existió una relación de trabajo subordinado.

De las pruebas de autos, incluida la exposición de la demandante en el interrogatorio que le formulara el Tribunal de la primera instancia, se aprecia que la accionante únicamente atendía las personas que vinieran o estuvieran afiliadas a la empresa Seguros Banvalor. La actora no recibía cualquier otro paciente que pudiera acceder a la demandada, pues estaba exclusivamente para atender a las personas que ingresaran bajo la afiliación de Seguros Banvalor.

La relación existía entre la empresa demandada –Instituto Metropolitano de Cirugía, S. A.- y la empresa Seguros Banvalor, y aquella, para cumplir con su compromiso mercantil, mantenía un grupo de profesionales de la medicina para atender a las personas afiliadas a Banvalor que requirieran de los servicios que suministraba la accionada.

La demandante estaba obligada a cumplir un horario de atención a los pacientes afiliados a Seguros Banvalor, formaba parte de su compromiso laboral estar en la sede de la demandada en un horario, al extremo que podía cambiar en un momento dado una “guardia”, siempre que otro profesional de la medicina la sustituyera.

La subordinación en el presente caso estaba representada por la obligación de la actora de cumplir sus “guardias” para atender a las personas afiliadas a Seguros Banvalor, no para que diagnosticara una enfermedad a un paciente o le indicara un determinado tratamiento a quien no estuviera afiliado a Seguros Banvalor.

La subordinación estaba representada en que la actora debía permanecer en la sede de la demandada, durante un tiempo determinado previamente, para atender a las personas afiliadas a Seguros Banvalor, que acudían a la sede de la demandada por un acuerdo mercantil entre ésta y Seguros Banvalor; las personas que atendía la demandante no acudían como clientes de ésta, de hecho no los podía tener, pues sólo podía atender a aquellas personas afiliadas a Seguros Banvalor.

Por máximas de experiencia, este sentenciador, está enterado que en las clínicas y hospitales privados, en los casos que el médico atiende en consulta a un paciente –su cliente-, éste paga directamente al médico, sin intervención de la clínica u hospital, los honorarios médicos; en los casos de intervenciones por emergencias o en intervenciones quirúrgicas, los honorarios del médico van incluidos en la factura que emite al paciente la clínica u hospital privado.

En el presente caso, los pacientes que acudían a la demandada en busca de atención médica, lo hacían en virtud de un acuerdo o contrato entre la demandada y Seguros Banvalor; y aquella, con ocasión del contrato, debía poner a disposición del cliente la atención de un médico.

En el presente caso no se trata que el médico atiende a un cliente en emergencia y los honorarios de éste son facturados por la clínica para su pago por el paciente; en el presente caso siempre el pagador de los servicios médicos era el mismo –Seguros Banvalor-, no el paciente que recibía la atención médica, y el pago que hacía Seguros Banvalor era en virtud del acuerdo o convenio suscrito entre éste y la demandada, en cuyo caso la labor prestada por la demandante era por cuenta ajena, bajo la dependencia de otro, por cuenta de otro.

La circunstancia que el médico recibiera el pago correspondiente a su prestación de servicios de acuerdo con el número de pacientes atendidos, en nada desvirtúa la relación de trabajo. No se requiere convenir un salario o sueldo fijo para que el servicio prestado se repute como subordinado, se trata de un salario convenido por paciente atendido de Seguros Banvalor; como tampoco se desnaturaliza la relación de trabajo por prestar servicios para varios empleadores, pues en nuestro ordenamiento laboral, no está prohibida la pluralidad de patronos.

La trabajadora demandante –médico pediatra- no atendía a cualquier persona que llegara a la sede de la demandada, sólo a los pacientes que venían referidos de Seguros Banvalor, por el contrato o convenio entre esta empresa y la demandada.

Con la aplicación del llamado “Test de laboralidad” se evidencia que estaba plenamente determinada la labor o trabajo a cumplir por la accionante, bajo un horario de trabajo, para atender únicamente las personas que acudían en su condición de afiliadas a un plan de Seguros Banvalor; que el pago no lo recibía la actora de cada uno de los pacientes que atendía, sino de la demandada, que a su vez obtenía el pago por el acuerdo mercantil entre ella y la empresa de seguros; que la actividad la realizaba la actora personalmente, en las instalaciones y con los accesorios e instrumentales de la accionada; que el trabajo lo prestaba con regularidad, bajo una rutina de jornadas.

Consecuente con lo expuesto, en el presente caso, se aprecia, de manera indubitable, la existencia de una relación de trabajo, por lo que, contrariamente a lo decidido por la primera instancia, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, con la consiguiente condenatoria de reenganche y pago de los salarios caídos por el tiempo transcurrido entre el 29 de septiembre de 2006 y el de su definitiva reincorporación, con base al promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en el último año de labores a la cesación de la prestación del servicio. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana S.d.V.S.R. contra la empresa Instituto Metropolitano de Cirugía, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora en su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir, desde el 29 de septiembre de 2006 hasta la de su definitiva reincorporación, con base al promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en el último año de labores a la cesación de la prestación del servicio, a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, a cumplirse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto calculará los salarios caídos con base al promedio anual devengado por la trabajadora en la anualidad anterior al 29 de septiembre de 2006. 3.- La codemandada suministrará al experto la información que éste le requiera para cumplir su comisión, en el entendido que de no ha hacerlo, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 4.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de empresa condenada.

Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001773

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