Decisión nº 154-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

ASUNTO : KP02-V-2010-004390

SOLICITANTES: SHARYLIN I.T. y S.G.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.265 y V-14.372.470, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Los ciudadanos SHARYLIN I.T. y S.G.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.265 y V-14.372.470, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado J.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.476, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en fecha 30 de Noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

En fecha 06 de Diciembre de 2010 se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos SHARYLIN I.T. y S.G.C.G..

Se notificó en fecha 07 de enero de 2011 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.

En fecha 17 de Enero de 20121 los ciudadanos SHARYLIN I.T. y S.G.C.G. presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos SHARYLIN I.T. y S.G.C.G., ya identificados, ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 2004, bajo el Acta Nº 85 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2004.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña la tendrá la madre.

SEGUNDO

En relación a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800, oo Bs.) MENSUALES, modificables cada doce (12) meses según las necesidades de la niña.

TERCERO

En cuanto al régimen de convivencia familiar con respecto al padre será amplio y abierto, la madre permitirá la convivencia familiar con el progenitor no custodio siempre y cuando no perturben las horas destinadas al descanso, educación de la niña, su salud física y mental.

CLAUSULA ESPECIAL: El padre entregará en navidad un presente o regalo de buena calidad, acorde a la edad de la niña, en épocas de vacaciones en el mes de agosto tendrá derecho a compartir durante una o dos semanas con su hija sujeto a la disponibilidad de las vacaciones de la niña, para lo cual programara actividades recreativas tales como paseos y excursiones de igual modo el padre cancelara la mitad de todos los gastos que genere la niña en cuanto a consultas medicas, medicinas, vestidos y recreación asimismo la niña tiene derecho de recibir todos los beneficios contractuales que correspondan y que a razones de convenio reciban los hijos por el tipo de trabajo de sus padres.

El padre realizará dos veces al año compras de ropa y calzado para su hija, de acuerdo a las necesidades de la niña, bajo la orientación de la madre y cancelará la mitad de los gastos concernientes a sus estudios: matrícula escolar, útiles y uniformes escolares durante todo el año escolar y la mitad d sus estudios inclusive la Universidad.

CUARTO

La comunidad de gananciales sobre el bien identificado en el escrito libelar quedará adjudicada de la siguiente manera:

  1. La casa se pondrá en venta inmediatamente.

  2. Cada uno de los cónyuges recibirá la mitad del valor de la casa para el momento de la venta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de Enero de 2012.

La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 154-2012 y se publicó siendo las 03:39 p.m.

La Secretaria,

LLA/andrea’.-

KP02-V-2010-4390.-

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