Decisión nº 355 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 26 de enero del 2006

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2006-000064.

PARTES

PARTE ACTORA: SHEDIMAR J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.673.108.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J. CONTRERAS, S.F. Y J.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.702, 57.815 y 117.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MANTENIMIENTO MAYALI, COMPANIA ANONIMA”.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVINKA DEL V. BETHENCOURT GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.946.

PRESIDENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: YALINE C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.178.079.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

SINTESIS

En fecha 04 de octubre del 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda.

Dicha decisión fue apelada por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 01 de octubre del 2006, apelación que fue oída por el a quo en fecha 16 de octubre del 2006, ordenando la remisión del presente Asunto a este Tribunal Superior, el cual dio por recibido el Asunto en fecha 06 de diciembre del 2006.

En fecha 15 de diciembre del 2006, se fijó para el día 18 de enero del 2007 la Audiencia Oral y Pública, en la cual se esgrimió lo siguiente:

ALEGATOS DEL APELANTE

Que el juzgador a-quo, a los fines del cálculo de los conceptos demandados, tomó en consideración el salario diario con base en una jornada de cuatro (4) horas, cuando lo correcto es que se tomara en consideración una jornada de ocho (8) horas para tales cálculos; y que por ello los montos expresados por el Juez A-quo, no se corresponden con una jornada de 8 horas diarias.

CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia gira en torno a si el accionante laboraba una jornada completa o solo la mitad, hecho cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada. Así se establece. Así las cosas, pasa este juzgador al análisis del acervo probatorio a efecto de verificar tal circunstancia y en ese sentido tiene que las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas aportadas por la parte actora

En el Capitulo I promovió marcado “A”, Carnet de identificación emitido por Mantenimiento Malyali, C.A. Con respecto a este medio de prueba se observa que el objeto del mismo era demostrar la relación laboral existente, hecho no controvertido en la presente causa, de modo que nada aporta al juicio y, en consecuencia, ha de ser desechado. Así se decide.

En el Capitulo II pidió que se ordenase a la accionada a exhibir todos y cada uno de los Recibos de Pagos de Salario, desde la fecha en que ingresó la accionante a la empresa demandada hasta el día de su egreso el día veintiocho (28) de febrero de 2006; así como el Registro de Asegurado, en original, desde la fecha de ingreso de la demandante emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y los tres (03) Contratos de trabajo suscritos con la Trabajadora, por lo que este juzgador ordenó a la accionada a exhibir dichos medios durante la Audiencia de Juicio. Ahora bien, al respecto, suscribe este juzgador lo expresado por el a quo en el sentido de que no obstante que este medio de prueba fue admitido y que la accionada no realizó la exhibición respectiva, este juzgador observa que con el mismo se pretendía demostrar la existencia de la relación de trabajo, su duración y el monto de los salarios devengados; sin embargo, estos hechos, excepción hecha del monto de los salarios devengados, quedaron admitidos en virtud de la admisión de hechos de carácter relativo que operó, por lo que nada aporta este medio probatorio a la controversia. Así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

Promovió los siguientes medios probatorios:

En el Capitulo I, marcada “A”, Original de Carta de Renuncia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo tiene la naturaleza de un documento privado, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso; y que la trabajadora renunció voluntariamente, mas, visto que estos hechos no están controvertidos en la presente causa, nada aporta a la controversia esta documental y, por tanto, se desecha. Así se decide.

Marcada “B”, Original de Liquidación y Comprobante de Pago por prestaciones sociales correspondientes al período del 17 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2004; marcado “C”, Comprobante de Pago correspondiente a la Liquidación del período 01 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2005; marcados “D”, “E”, “F” y “G”, Originales de Adelanto de Prestaciones solicitados por la demandante; marcados “H”, “I” y “J”, Originales de los Recibos por cobro y disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; marcados “K”, “L”, “M” y “N”, Originales de Recibos por Pago de Utilidades correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003 y 2004; marcados “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, Recibos de Pago de Nómina en Original. Con respecto a estos medios de prueba se observa que los mismos tienen la naturaleza de documentos privados, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, considera este juzgador que de las mismas se evidencia el monto de los salarios devengados por la demandante así como el pago por los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales en los periodos determinados. Ahora bien, no obstante que estas documentales no fueron impugnadas por lo que tendría que reputarse admitido que el accionante devengó los mismos salarios, toda vez que dichas cantidades son inferiores al salario mínimo, este juzgador realizará los cálculos de los conceptos demandados con base en los diversos salarios mínimos vigentes durante la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Emelimar García, Y.L. y L.V.. De los nombrados, no compareció la ciudadana Emelimar García; los restantes, expusieron lo siguiente:

A.- Ciudadana Y.A.L.:

Que tiene interés en declarar en el presente juicio. Que se presenta a este juicio porque la citaron y viene a decir la verdad. Que tiene 3 años trabajando para INVERSIONES MAYALI. Que durante ese periodo a trabajado con la demandante en INVERSIONES MAYALI. Que tenía un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía. Que ese horario era para todo el personal. Que trabajaba 4 horas diarias. Que desempeñaba el cargo de “Mantenimiento” dentro de la empresa. Que en ningún momento mantuvo contacto con la gerencia de recursos humanos a los fines de que pudiera tener a la vista los contratos laborales respectivos. Que no laboraba más de 4 horas. Que nunca le pagaron horas extra porque ellos trabajan nada más 4 horas, de 8 de la mañana a 12 del medio día. Que esta registrada ante el Seguro Social Obligatorio.

  1. - L.L.V.C.:

Que trabajó para INVERSIONES MAYALI desde el año 2003 hasta el año 2005. Que durante ese tiempo tuvo contacto y trabajó con la ciudadana Shedimar. Que el horario de trabajo era de 8 de la mañana a 12 del medio día. Que el horario era para todo el personal. Que ese horario es por las pocas oficinas que hay y están divididas para todo el personal. Que no tiene conocimiento de ninguna persona que labore más de 4 horas. Que le consta que la ciudadana Shedimar trabajaba en el mismo horario. Que trabajaba horas extras en el caso de una oficina que era después de las 5 de la tarde. Que en ese caso se podían ir y después regresar, siempre trabajaba 4 horas. Que lo que era aplicable para ella, era aplicable para todo el personal. Que no existe en la empresa gerencia de recursos humanos, solamente había un jefe. Que la persona que se encargaba de realizar las liquidaciones y los pagos era C.C., presidenta de la empresa. Que la ciudadana C.C., presidenta de la empresa, es su madre. Que durante el tiempo que trabajo en la empresa se encontraba registrada ante el Seguro Social.

Con respecto a las testimoniales, este juzgador comparte parte de lo expresado por el a quo en cuanto a que la testimonial de la ciudadana L.V.C. es impertinente pues esta ciudadana es pariente en el primer grado de consanguinidad en línea descendente de la presidenta de la empresa, ciudadana C.C., lo cual inhabilita a la referida testigo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente. Ahora bien, en cuanto a la otra declaración, se observa que con la misma se pretende demostrar que la demandante no laboraba tiempo completo sino media jornada; sin embargo, toda vez que tal circunstancia solo fue aducida por esta testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que este medio constituye sólo un indicio en ese sentido, y visto que no existe otro medio tendiente a evidenciar esa situación, debe quien decide dejar establecido que la accionante no laboraba media jornada sino la jornada completa. Así se decide.

Finalmente, promovió la prueba de cotejo en caso de desconocimiento de los documentos promovidos. Toda vez que no se produjo tal desconocimiento, nada tiene que decir este juzgador en este sentido. Así se establece.

MOTIVA

Una vez analizados los alegatos de ambas partes, este juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a los mismos en los siguientes términos:

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 1.300 de fecha 15 de octubre del 2004, operó una admisión de hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de julio del 2006. de tal manera que la accionada debía desvirtuar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y por otra parte, constata este juzgador de las actas procesales, que la demandada no logró demostrar que la jornada de trabajo de la accionante fuese de cuatro (4) horas; en consecuencia, el cálculo de los conceptos demandados deben ser realizados con base a una jornada ordinaria de ocho (8) horas; y visto que los cálculos efectuados por el juzgado a-quo para los conceptos demandados no se ajustan a lo libelado ni se considera en algunos meses, el salario correspondiente ni la jornada ordinaria de 8 horas, lo cual hace procedente el recurso interpuesto y en consecuencia obliga la corrección de dichos cálculos, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestaciones Sociales, 272 días calculados con base en el salario integral devengado mensualmente, de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SNM SND ABV AUt. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

2001

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre 158.400,00 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 28.013,33 5

Diciembre 158.400,00 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 28.013,33 5

Subtotal 56.026,67

2002

Enero 158.400,00 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 28.013,33 5

Febrero 158.400,00 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 28.013,33 5

Marzo 158.400,00 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 28.013,33 5

Abril 158.400,00 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 28.013,33 5

Mayo 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5

Junio 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5

Julio 190.000,00 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 33.601,85 5

Agosto 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5

Septiembre 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5

Octubre 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5

Noviembre 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5

Diciembre 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5

Subtotal 381.307,96

2003

Enero 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5

Febrero 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5

Marzo 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5

Abril 190.000,00 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 33.689,81 5

Mayo 208.088,00 6.936,27 154,14 289,01 7.379,42 36.897,09 5

Junio 208.088,00 6.936,27 154,14 289,01 7.379,42 36.897,09 5

Julio 208.088,00 6.936,27 154,14 289,01 7.379,42 36.897,09 5

Agosto 208.088,00 6.936,27 173,41 289,01 7.398,68 36.993,42 14.797,37 7

Septiembre 208.088,00 6.936,27 173,41 289,01 7.398,68 36.993,42 5

Octubre 247.104,00 8.236,80 205,92 343,20 8.785,92 43.929,60 5

Noviembre 247.104,00 8.236,80 205,92 343,20 8.785,92 43.929,60 5

Diciembre 247.104,00 8.236,80 205,92 343,20 8.785,92 43.929,60 5

Subtotal 451.226,16

2004

Enero 247.104,00 8.236,80 205,92 343,20 8.785,92 43.929,60 5

Febrero 247.104,00 8.236,80 205,92 343,20 8.785,92 43.929,60 5

Marzo 247.104,00 8.236,80 205,92 343,20 8.785,92 43.929,60 5

Abril 247.104,00 8.236,80 205,92 343,20 8.785,92 43.929,60 5

Mayo 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52 5

Junio 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52 5

Julio 296.524,80 9.884,16 247,10 411,84 10.543,10 52.715,52 5

Agosto 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 45.805,76 9

Septiembre 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 5

Octubre 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 5

Noviembre 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 5

Diciembre 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 5

Subtotal 620.150,96

2005

Enero 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 5

Febrero 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 5

Marzo 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 5

Abril 321.235,20 10.707,84 297,44 446,16 11.451,44 57.257,20 5

Mayo 405.000,00 13.500,00 375,00 562,50 14.437,50 72.187,50 5

Junio 405.000,00 13.500,00 375,00 562,50 14.437,50 72.187,50 5

Julio 405.000,00 13.500,00 375,00 562,50 14.437,50 72.187,50 5

Agosto 405.000,00 13.500,00 412,50 562,50 14.475,00 72.375,00 86.850,00 11

Septiembre 405.000,00 13.500,00 412,50 562,50 14.475,00 72.375,00 5

Octubre 405.000,00 13.500,00 412,50 562,50 14.475,00 72.375,00 5

Noviembre 405.000,00 13.500,00 412,50 562,50 14.475,00 72.375,00 5

Diciembre 405.000,00 13.500,00 412,50 562,50 14.475,00 72.375,00 5

Subtotal 807.466,30

2006

Enero 405.000,00 13.500,00 412,50 562,50 14.475,00 72.375,00 5

Febrero 405.000,00 13.500,00 412,50 562,50 14.475,00 72.375,00 5

Subtotal 144.750,00

Subt. 108 2.608.381,18 272

Antic 1890275

LEYENDA: SBM= Salario normal mensual SBD= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. SID= Salario integral diario 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° parr= Prestación de 2 días anuales a partir del segundo año de la relación de trabajo, establecida en el segundo párrafo del artículo eiusdem D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 272 días señalados se componen de 260 días de la prestación establecida en el encabezado del artículo 108, más 12 días por la prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (2) días el primer año, cuatro (4) el segundo y seis (6) el tercero (en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso L.A.S.B. contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Los salarios tomados, como fue referido, fueron los mínimos vigentes durante la relación de trabajo. De modo que por este concepto le corresponderían Bs. 2.608.381,18 mas, visto que recibió un anticipo de Bs. 1.890.275,00; solo se le adeuda por el mismo la suma de Bs. 718.106,18. Así se decide.

Con respecto al concepto de vacaciones se observa que las mismas se calcularán con base en el salario normal devengado por la demandante en el mes que se causó dicho derecho. En consecuencia, por concepto de vacaciones, corresponden al demandante los siguientes montos: Año 2002, 15 días, Bs. 95.000,00; año 2003, 16 días, Bs. 110.980,27; año 2004, 17 días, Bs. 182.033,28; año 2005, 18 días, Bs. 243.000,00; y vacaciones fraccionadas, 11,08 días, Bs. 128.250,00. Sin embargo, toda vez que al demandante le fueron pagadas respectivamente las sumas de Bs. 79.875,00, Bs. 85.184,00 Bs. 107.712,00 Bs. 63.360,00 y Bs. 31.680,00; sólo se le adeuda por concepto de vacaciones durante toda la relación de trabajo la suma de Bs. 391.452,55. Así se decide. Con respecto al concepto de Bono Vacacional, se observa que los mismos serán determinados con base en el mismo salario empleado para el cálculo de las vacaciones. En consecuencia, se observa que corresponden al demandante los siguientes montos: Año 2002, 7 días, Bs. 44.333,33; año 2003, 8 días, Bs. 55.490,13; año 2004, 9 días, Bs. 96.370,56; año 2005, 10 días, Bs. 135.000,00; y bono vacacional fraccionado, 6,41 días, Bs. 74.250,00. Sin embargo, toda vez que al demandante le fueron pagadas respectivamente las sumas de Bs. 37275, Bs. 42592, Bs. 57024, Bs. 29.525,76 y Bs. 14.763; sólo se le adeuda por concepto de vacaciones durante toda la relación de trabajo la suma de Bs. 224.264,27. Así se decide. Ahora bien, por concepto de utilidades, corresponden al demandante anualmente quince días del salario integral vigente durante cada período (excepción hecha del primer y último año en el cual dicho pago se fracciona toda vez que la prestación de servicios fue menor de doce meses), deducida la alícuota de utilidades(véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), por lo que le corresponden las siguientes sumas: año 2001 (fracción por el período laborado), 6,25 días, Bs. 33.641,67; año 2002, Bs. 97.111,11; año 2003, Bs. 126.640,80; año 2004, Bs. 165.079,20; año 2005, Bs. 208.687,50; y utilidades fraccionadas, 2,5 días, Bs. 34.781,25. Sin embargo, toda vez que la accionada pagó por este concepto respectivamente las sumas de Bs. 32.000,00, Bs. 159.200,00, Bs. 200.000,00, Bs. 190.080,00 y Bs. 63.360,00 (no consta en autos que haya sido realizado pago alguno por concepto de utilidades fraccionadas), nada le adeuda al accionante por el mismo y, por el contrario, existe una diferencia a su favor de Bs. 21.301,53; la cual se deduce del monto total que corresponde al accionante por sus conceptos laborales. Así se decide. Asimismo, se observa que al demandante le pagaron la suma de Bs. 205.479,90 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, por lo que el Experto Contable que realice el cálculo de lo que corresponde al actor por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, tomará en cuenta que dicho pago fue realizado para determinar lo que en definitiva corresponde al demandante por el referido concepto. Así se decide.

En consideración de lo expuesto, por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde al accionante la suma de Bs. 1.355.124,52. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 4 de octubre de 2006. En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios fue intentada por la ciudadano SHEDIMAR J.G.L., contra la empresa “MANTENIMIENTO MAYALI, COMPANIA ANONIMA”. Segundo: Se CONFIRMA el fallo apelado, pero con las modificaciones de cálculo que realizará este Juzgador en el texto integro del fallo. Tercero: Parcialmente con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por el ciudadano SHEDIMAR J.G.L., contra la empresa “MANTENIMIENTO MAYALI, COMPANIA ANONIMA”, por lo que se condena a dicha empresa a pagar al referido ciudadano la suma de Bs. 1.355.124,52. Asimismo, se le condena al pago de intereses sobre Prestaciones Sociales calculados mes a mes sin capitalización de intereses, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será realizado mediante experticia contable practicada pro el Banco Central de Venezuela; así como el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente calculado mediante experticia contable practicada pro el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. F.J.H. Q

LA SECRETARIA Acc.

Abg. N.M.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)

LA SECRETARIA Acc.

Abg. N.M.

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