Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 71, de fecha 08 de Diciembre de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 67, por los abogados J.C.Q.H. y J.A.P., en su condición de co-apoderados judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., contra la decisión cursante a los folios 65 y 66, dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, que declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la extinción del presente proceso, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS, seguido contra la Sociedad Mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORTA, C.A., cuyo expediente tocó conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 12-4230.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Antecedentes.

    - El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por los abogados J.C.Q.H. y J.A.P.F., en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 42.586, nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales se extraen la siguientes actuaciones:

    - Consta del folio 1 al 19, escrito presentado por el abogado F.E.B.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.744, en fecha 12-05-2011, mediante el cual expone lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 27 de enero de 2009, su representada convino con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el No. 41 tomo A-16, en fecha 10 de marzo de 1998, representada por D.A.S., titular de la cédula de identidad No. 8.939.885, actuando en su carácter de Presidente ejecutivo, un contrato de obras de servicio para planta de procesamiento de aluminio ubicada en la zona industrial de matanzas municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas condiciones fueron acordadas por las partes contratantes y plasmadas en documento privado.

    • Que se convinieron trabajos de ingeniería y construcción de galpón para planta de Aleaciones de Aluminio, realizándose un anticipo a la CONTRATISTA por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a través de cheque No. 76004515, girado contra la cuenta corriente No. 0102-0189-69-0000017718 en el Banco de Venezuela y que fue consignado en la cuenta corriente cuyo titular es la contratista No. 0116-0094-880010096140, en el Banco Occidental descuento a través de planilla de depósito No 180237764.

    • Que tal y como se ha relacionado con relación al contrato de obras suscrito entre su representada y la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., donde la ultima recibió con ocasión de la ejecución de las obras convenidas un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA (Bs. 2.201.671,80), sin que hasta la presente fecha esta haya cumplido con la obligación de entregar las mismas dentro de los 45 días continuos contados a partir de la fecha del recibido del anticipo es decir, el 28 de julio de 2009.

    • Que según lo previsto en la cláusula novena del instrumento fundamental de la pretensión las mismas debieron culminarse y entregarse por parte de la contratista a la contratante en fecha 12 de septiembre de 2009, y hasta la presente fecha 25 de abril de 2011, no han sido entregada, teniendo una mora en la entrega de 1 año 7 meses y 13 días.

    • Que la contratista ha incumplido con una de sus obligaciones fundamentales asumidas en el contrato como lo es el plazo de ejecución de la obra tal y como se puede apreciar de la inspección extra judicial levantada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 21 de Febrero de 2011, de la cual se desprende el indicio de no culminación de las obras contratadas y la no entrega de las mismas.

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 1630, 1631, 1113, 1137, 1141, 1269, 1167, 1160, 1264, 1271, 1273 del Código Civil.

    • Que demanda en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., por Resolución de Contrato de Obras y Pago de Daños y Perjuicios , para que convenga a pagar a su representada en lo siguiente:

    - PRIMERO: En la resolución del Contrato de Obras suscrito en fecha 27 de enero de 2009 el cual tenía por objeto el ACONDICIONAMIENTO DEL TERRENO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE SERVICIOS PARA LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE ALUMINIO UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE MATANZAS MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    - SEGUNDO: A que le pague a su representada la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA (2.201.671,80), que fueron cancelados por su mandante en diferentes fecha y con ocasión a las evaluaciones hechas conforme a la relación efectuada en el cuerpo del presente libelo.

    - TERCERO: A que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 400.334,20) por concepto de intereses calculados al 12% anual desde el 29 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, así como los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del 12% anual desde el 1º de abril de 2011 inclusive hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia en esta causa.

    - CUARTO: A que le pague la indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades recibidas por la contratista y reclamadas en el particular segundo del presente petitorio, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC.

    - QUINTO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    • Que solicita se decrete medida preventiva de embargo establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada y pide se comisiones suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de su materialización.

    • Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEIS BOLIVARES ( Bs. 2.642.006,oo) o sea lo equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (34.763,OO U.T).

    - A los folios 20 al 25, corre inserto escrito de cuestiones previas presentado en fecha 15 de junio de 2011, por el abogado J.A.P.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se alegó lo siguiente:

    • Que de conformidad con el artículo 346 del CPC, opone las siguientes cuestiones previas:

    1. - Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, el cual en su ordinal 6º impone a la parte actora acompañar con su libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

    2. - Opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 entre cuyos requisitos este último citado artículo en su ordinal 7º dispone que el libelo exprese “si demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas”.

    3. - Opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al “… defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, entre cuyos requisitos este ultimo citado artículo, en su ordinal 4º impone que el libelo exprese “los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

    - Riela del folio 26 al 38, decisión dictada en fecha 04-08-2011, mediante la cual el Tribunal de la causa ordena a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo señalado en la parte motiva del presente fallo, en la forma establecida en el artículo 350 del CPC.

    - Cursa del folio 39 al 56, escrito presentado en fecha 09-08-2011, por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT C.A., mediante el cual subsana el defecto de forma, dando así cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 04-08-2011, en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas específicamente lo señalado 340 del CPC, en su ordinal 4º, mediante el cual entre otros alegó lo siguiente:

    • Que en fecha 27 de enero de 2009, su representada representada por su Presidente ciudadano J.A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 9.307.785, suscribió contrato de ejecución de obra No. GOL-001-2009, con la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., representada por el ciudadano D.A.S., en su carácter de Presidente Ejecutivo.

    • Que el objeto del contrato de obra era la construcción de una fabrica de procesamiento de aluminio, la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., se encargaría de todos los trabajos de ingeniería, obras civiles, suministro de equipos mecánicos, eléctricos y de control que darían como resultado la puesta en funcionamiento de dicha planta.

    • Que dicha obra nunca fue concluida y en los actuales momentos solo existe una construcción abandonada, sin terminar y totalmente desolada que esta muy lejos de ser una planta de procesamiento de aluminio en perfecto funcionamiento.

    • Que tanto la cláusula octava y sexta del contrato de ejecución de obra No. GOL-001-2009, señalan el monto del contrato que fue la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.687.026,20).

    • Que de dicha cantidad su representado debía cancelar el 30% en calidad de anticipo, que según el contrato representaba la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 648.105,10), lo cual fue cancelado.

    • Que muy a pesar que el contrato estableció que el 30% por concepto de anticipo representaba la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 648.105,10), el monto entregado por su cliente representa un aproximado del 38% de la totalidad del monto.

    • Que en el transcurso de la ejecución de los trabajos por parte de la empresa demandada, su representada solo recibió 7 valuaciones, la cual a su decir nunca fueron acompañadas con la facturas que evidenciaran los montos que su representada debía cancelar, por lo tanto todas las cantidades de dinero que su mandante canceló a la contratista los realizó por concepto de anticipo a los trabajos en ejecución.

    • Que no consta en ninguna parte desde el punto de vista contable la emisión de factura alguna emitida por la demandada.

    • Que según lo dispuesto en la cláusula novena el tiempo de ejecución sería de 45 días continuos contados a partir del 27-07-2009, fecha en la cual se firmó el contrato de ejecución de obra No. GOL-001-2009, dicho lapso no fue cumplido por la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A.

    • Que según inspección judicial de fecha 21-2-2011, evacuada por la Notaría Segunda de Puerto Ordaz , se dejó constancia que en la Zona Industrial de Matanzas, Unidad de Desarrollo 504, Parroquia Unare Puerto Ordaz, solo existe una construcción de estructura metálica, en obra gris, sin piso, ni friso, solo la estructura y un platabanda, que no existe obra s de servicios para el funcionamiento de la planta de tratamiento de aluminio y que además para dicha fecha no se observó ningún tipo de profesional, administrativo y obrero que representara la empresa demandada.

    • Que como se puede verificar de los estatutos de su representada el domicilio de esta se encuentra en Caracas, razón por la cual al decidir invertir en Ciudad Guayana en la construcción de la Planta de Procesamiento de Aluminio consideró que lo mas conveniente era contratar los servicios de la empresa PROMOCIONES MONTE LINDO, S.A., que estos se encargarían de todo lo relacionado a la culminación de la obra.

    • Que en virtud de la existencia del contrato de ejecución de obra No. GOL-001-2009, su poderdante actuando de buena fe, depositó su confianza en la empresa hoy demandada y se iniciaron las labores para la ejecución del proyecto debido a la distancia y a las múltiples ocupaciones de su representado se le hacía difícil viajar constantemente para personalmente supervisar la obra.

    • Que las veces que estuvo en Puerto Ordaz, notaba que la obra no avanzaba de acuerdo a lo que vía telefónica se le manifestaba, sin embargo no dejó de cumplir con la solicitud de pago que efectuaba pagos mediante depósitos.

    • Que su representado sintió la necesidad de contratar a un tercero, es decir, la empresa ANGULO ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad No 11.228.525, en su carácter de Director General, para que efectuara la verificación de las medidas de las obras ejecutadas para así tener la certeza que la obra se encontraba totalmente culminada.

    • Que visto los resultados emitidos por el ciudadano J.A.B., y debido a que la construcción se encontraba abandonada se tuvo que hacer ciertas mejoras y modificaciones para que el efecto invernal no deteriorara lo ya construido y se recomendó la construcción de varios portones para así lograr el cerramiento total de la obra y evitar que terceros ejecutaran actos vandálicos, lo cual generó un gasto adicional a su representado.

    • Que demanda en nombre de su mandante a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS para que convenga a pagar a su representado en lo siguiente:

    - PRIMERO: En la resolución del Contrato de Obras suscrito en fecha 27 de enero de 2009 el cual tenía por objeto el ACONDICIONAMIENTO DEL TERRENO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE SERVICIOS PARA LA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE ALUMINIO UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE MATANZAS MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, cuyas condiciones fueron acordadas por las partes contratantes y debidamente plasmadas en documento privado de contrato de obra que se consigna como anexo “B”, el cual se opone en toda forma de derecho a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, identificado como CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA No. GOL-001-2009.

    - SEGUNDO: A que le pague a su representada la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS (2.201.671,72), que fueron cancelados por su mandante en diferentes fechas en calidad de anticipos y abonos a la obra.

    - TERCERO: A que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 400.334,20) por concepto de intereses calculados al 12% anual desde el 29 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, así como los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del 12% anual desde el 1º de abril de 2011 inclusive hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en esta causa, para lo cual solicita que al momento de la sentencia el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo y se designe un experto para que realice los cálculos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 249 del CPC.

    - CUARTO: A que pague la indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades recibidas por la contratista y reclamadas en el particular segundo del presente petitorio, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del CPC.

    - QUINTO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    • Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEIS BOLIVARES ( Bs. 2.642.006,oo) o sea lo equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (34.763,OO U.T).

    - Riela del folio 57 al 64, escrito presentado por el abogado J.A.P.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas solicita se declare inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2011, por resultar extemporánea y la extinción del proceso por no haber la actora subsanado el defecto u omisión de forma imputado al libelo de demanda por cuanto a su decir existe indeterminación en cuanto a la pretensión de cobro de intereses.

    - Cursa a los folios 65 y 66, sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró Primero: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; Segundo: se declaró IMPROCEDENTE la petición de la parte demandada de declarar inadmisible la reforma de la demanda y extinguido el juicio.

    - Cursa al folio 67, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por los abogados J.C.Q.H. y J.A.P.F., mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, dicha apelación fue declarada inadmisible tal como consta del folio 68 y 69 de la presente causa.

    - Riela al folio 70, diligencia de fecha 01 de diciembre 2011, suscrita por el abogado J.A.P.F., quien en su carácter de autos indica que esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2011, declaró con lugar el Recurso de Hecho ejercido por su representación contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 y ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., en fecha 27 de septiembre de 2011.

    - Cursa al folio 71, auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, ello en cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Riela del folio 78 al 81, escrito de informes presentado en fecha 08-06-2012, por la abogada L.M.; en esa misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.P.F., presentó escrito de informes, los cuales cursan del folio 82 al 90 de la presente causa.

    - Cursa a los folios 94 y 95, escrito de observaciones, presentado en fecha 25-06-2012, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.P.F..

    - Consta al folio 113, diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la abogada L.M., mediante la cual consignó copias simples de la sentencia dictada por el tribunal de la causa ello a los fines que surta los efectos legales pertinentes, dicha copia simple cursa del folio 114 al 133 de la presente causa.

    - Cursa al folio 137, diligencia de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la abogada L.M., mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23-07-2012, para que surta los efectos de Ley, dichos anexos cursan del folio 138 al 157.

    - Riela al folio 163, diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, suscrita por la abogada L.M., mediante la cual consignó recaudos anexos insertos del folio 164 al 174 de la presente causa.

    -Consta del folio 179 al 190, escrito presentado en fecha 25-10-2012, por el abogado J.A.P.F., en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A.,”, con recaudos anexos inserto de los folio 191 al 211 de la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los abogados J.C.Q.H. y J.A.P.F., en su condición de co-apoderados judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., en fecha 27 de Septiembre del año 2011, inserta al folio 67, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, que riela a los folios 65 y 66, proferida por el Juzgado a-quo, que declaró Primero: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; Segundo: se declaró IMPROCEDENTE la petición de la parte demandada de declarar inadmisible la reforma de la demanda y extinguido el juicio.

    Es así, que, se desprende del folio 1 al 19, escrito presentado por el abogado F.E.B.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.744, en fecha 12-05-2011, mediante el cual expone lo de seguida se sintetiza: Que en fecha 27 de enero de 2009, su representada convino con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el No. 41 tomo A-16, en fecha 10 de marzo de 1998, representada por D.A.S., titular de la cédula de identidad No. 8.939.885, actuando en su carácter de Presidente ejecutivo, un contrato de obras de servicio parea planta de procesamiento de aluminio ubicada en la zona industrial de matanzas municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas condiciones fueron acordadas por las partes contratantes y plasmadas en documento privado, que se convinieron trabajos de ingeniería y construcción de galpón para planta de Aleaciones de Aluminio, realizándose un anticipo a la CONTRATISTA por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a través de cheque No. 76004515, girado contra la cuenta corriente No. 0102-0189-69-0000017718 en el Banco de Venezuela y que fue consignado en la cuenta corriente cuyo titular es la contratista No. 0116-0094-880010096140, en el Banco Occidental descuento a través de planilla de depósito No 180237764, que tal y como se ha relacionado con relación al contrato de obras suscrito entre su representada y la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., donde la ultima recibió con ocasión de la ejecución de las obras convenidas un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA (Bs. 2.201.671,80), sin que hasta la presente fecha esta haya cumplido con la obligación de entregar las mismas dentro de los 45 días continuos contados a partir de la fecha del recibido del anticipo es decir, el 28 de julio de 2009, que según lo previsto en la cláusula novena del instrumento fundamental de la pretensión las mismas debieron culminarse y entregarse por parte de la contratista a la contratante en fecha 12 de septiembre de 2009, y hasta la presente fecha 25 de abril de 2011, no han sido entregada, teniendo una mora en la entrega de 1 año 7 meses y 13 días, que la contratista ha incumplido con una de sus obligaciones fundamentales asumidas en el contrato como lo es el plazo de ejecución de la obra tal y como se puede apreciar de la inspección extra judicial levantada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 21 de Febrero de 2011, de la cual se desprende el indicio de no culminación de las obras contratadas y la no entrega de las mismas, que fundamenta su demanda en los artículos 1630, 1631, 1113, 1137, 1141, 1269, 1167, 1160, 1264, 1271, 1273 del Código Civil. Que demanda en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., por Resolución de Contrato de Obras y Pago de Daños y Perjuicios , para que convenga a pagar a su representada en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Obras suscrito en fecha 27 de enero de 2009 el cual tenía por objeto el ACONDICIONAMIENTO DEL TERRENO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE SERVICIOS PARA LAPLANTRA DE PROCESAMIENTO DE ALUMINIO UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE MATANZAS MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: A que le pague a su representada la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA (2.201.671,80), que fueron cancelados por su mandante en diferentes fecha y con ocasión a las evaluaciones hechas conforme a la relación efectuada en el cuerpo del presente libelo. TERCERO: A que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 400.334,20) por concepto de intereses calculados al 12% anual desde el 29 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, así como los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del 12% anual desde el 1º de abril de 2011 inclusive hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia en esta causa. CUARTO: A que le pague la indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades recibidas por la contratista y reclamadas en el particular segundo del presente petitorio, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC. QUINTO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Que solicita se decrete medida preventiva de embargo establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada y pide se comisiones suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de su materialización. Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEIS BOLIVARES ( Bs. 2.642.006,oo) o sea lo equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (34.763,OO U.T).

    Por su parte el abogado J.A.P.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., presentó escrito en fecha 15-06-2011, inserto del folio 20 al 25, mediante el cual promovió la cuestión previa establecidas en los numerales 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 6º, 7º y 4º, respectivamente, alegando que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, el cual en su ordinal 6º impone a la parte actora acompañar con su libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, asimismo opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 entre cuyos requisitos este último citado artículo en su ordinal 7º dispone que el libelo exprese “si demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas” y por ultimo opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al “… defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, entre cuyos requisitos este ultimo citado artículo, en su ordinal 4º impone que el libelo exprese “los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

    A la solicitud hecha por el co-apoderado de la parte demandada, el Tribunal por decisión de fecha 04 de agosto de 2011, que cursa del folio 26 al 38, declaró PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, del defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem; SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, TERCERO: Con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, ordenando a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo.

    Por lo que ante tal decisión la parte actora en estricto acatamiento de lo ordenado y tal como consta del folio 39 al 56, presenta escrito de fecha 09-08-2011, la abogada L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual subsana el escrito de demanda alegando lo siguiente: que en fecha 27 de enero de 2009, su representada la empresa GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT C.A., representada por su Presidente ciudadano J.A.J.M., titular de la cédula de identidad No. 9.307.785, suscribió contrato de ejecución de obra No. GOL-001-2009, con la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., representada por el ciudadano D.A.S., en su carácter de Presidente Ejecutivo, que el objeto del contrato de obra era la construcción de una fabrica de procesamiento de aluminio, la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., se encargaría de todos los trabajos de ingeniería, obras civiles, suministro de equipos mecánicos, eléctricos y de control que darían como resultado la puesta en funcionamiento de dicha planta; que dicha obra nunca fue concluida y en los actuales momentos solo existe una construcción abandonada, sin terminar y totalmente desolada que esta muy lejos de ser una planta de procesamiento de aluminio en perfecto funcionamiento; que tanto la cláusula octava y sexta del contrato de ejecución de obra No. GOL-001-2009, señalan el monto del contrato que fue la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.687.026,20), que de dicha cantidad su representado debía cancelar el 30% en calidad de anticipo, que según el contrato representaba la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 648.105,10), lo cual fue cancelado, que muy a pesar que el contrato estableció que el 30% por concepto de anticipo representaba la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 648.105,10), el monto entregado por su cliente representa un aproximado del 38% de la totalidad del monto, que en el transcurso de la ejecución de los trabajos por parte de la empresa demandada, su representada solo recibió 7 valuaciones, la cual a su decir nunca fueron acompañadas con la facturas que evidenciaran los montos que su representada debía cancelar, por lo tanto todas las cantidades de dinero que su mandante canceló a la contratista los realizó por concepto de anticipo a los trabajos en ejecución, que no consta en ninguna parte desde el punto de vista contable la emisión de factura alguna emitida por la demandada, que según lo dispuesto en la cláusula novena el tiempo de ejecución sería de 45 días continuos contados a partir del 27-07-2009, fecha en la cual se firmó el contrato de ejecución de obra No. GOL-001-2009, dicho lapso no fue cumplido por la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A, que según inspección judicial de fecha 21-2-2011, evacuada por la Notaría Segunda de Puerto Ordaz , se dejó constancia que en la Zona Industrial de Matanzas, Unidad de Desarrollo 504, Parroquia Unare Puerto Ordaz, solo existe una construcción de estructura metálica, en obra gris, sin piso, ni friso, solo la estructura y un platabanda, que no existe obra s de servicios para el funcionamiento de la planta de tratamiento de aluminio y que además para dicha fecha no se observó ningún tipo de profesional, administrativo y obrero que representara la empresa demandada, que como se puede verificar de los estatutos de su representada el domicilio de esta se encuentra en Caracas, razón por la cual al decidir invertir en Ciudad Guayana en la construcción de la Planta de Procesamiento de Aluminio consideró que lo mas conveniente era contratar los servicios de la empresa PROMOCIONES MONTE LINDO, S.A., que estos se encargarían de todo lo relacionado a la culminación de la obra, que en virtud de la existencia del contrato de ejecución de obra No. GOL-001-2009, su poderdante actuando de buena fe, deposito su confianza en la empresa hoy demandada y se iniciaron las labores para la ejecución del proyecto debido a la distancia y a las múltiples ocupaciones de su representado se le hacía difícil viajar constantemente para personalmente supervisar la obra. Que las veces que estuvo en Puerto Ordaz, notaba que la obra no avanzaba de acuerdo a lo que vía telefónica se le manifestaba, sin embargo no dejó de cumplir con la solicitud de pago que efectuaba pagos mediante depósitos, que su representado sintió la necesidad de contratar a un tercero, es decir, la empresa ANGULO ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad No 11.228.525, en su carácter de Director General, para que efectuara la verificación de las medidas de las obras ejecutadas para así tener la certeza que la obra se encontraba totalmente culminada, que visto los resultados emitidos por el ciudadano J.A.B., y debido a que la construcción se encontraba abandonada se tuvo que hacer ciertas mejoras y modificaciones para que el efecto invernal no deteriorara lo ya construido y se recomendó la construcción de varios portones para así lograr el cerramiento total de la obra y evitar que terceros ejecutaran actos vandálicos, lo cual generó un gasto adicional a su representado, que demanda en nombre de su mandante a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS para que convenga a pagar a su representado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Obras suscrito en fecha 27 de enero de 2009 el cual tenía por objeto el ACONDICIONAMIENTO DEL TERRENO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE SERVICIOS PARA LA PLANTRA DE PROCESAMIENTO DE ALUMINIO UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE MATANZAS MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, cuyas condiciones fueron acordadas por las partes contratantes y debidamente plasmadas en documento privado de contrato de obra que se consigna como anexo “B”, el cual se opone en toda forma de derecho a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, identificado como CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA No. GOL-001-2009. SEGUNDO: A que le pague a su representada la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS (2.201.671,72), que fueron cancelados por su mandante en diferentes fechas en calidad de anticipos y abonos a la obra. TERCERO: A que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 400.334,20) por concepto de intereses calculados al 12% anual desde el 29 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, así como los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del 12% anual desde el 1º de abril de 2011 inclusive hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en esta causa, para lo cual solicita que al momento de la sentencia el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo y se designe un experto para que realice los cálculos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 249 del CPC. CUARTO: A que pague la indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades recibidas por la contratista y reclamadas en el particular segundo del presente petitorio, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del CPC. QUINTO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEIS BOLIVARES ( Bs. 2.642.006,oo) o sea lo equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (34.763,OO U.T).

    A la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 22 de Septiembre de 2011, que cursa a los folios 65 y 66 de la segunda pieza, declaró Primero: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; Segundo: se declaró IMPROCEDENTE la petición de la parte demandada de declarar inadmisible la reforma de la demanda y extinguido el juicio.

    En informes presentados en esta Alzada por la abogada L.M., alegó que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en jurisprudencia sobre la inapelabilidad de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, , , , , y del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha el criterio no ha sido modificado, por lo que solicita que basándose en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

    Asimismo se desprende de los informes presentados en fecha 08-06-2012, por la representación judicial de la parte demandada el cual cursa del folio 82 al 90, mediante el cual después de hacer un resumen de lo sucedido en la presente causa, agrega que su representada previo a la contestación de la demanda opuso la cuestiones previas que fueron decididas por el Tribunal de la causa, tal como se desprende de la decisión de fecha 04 de agosto de 2011, resultando de dicha decisión la obligación de la actora de subsanar el defecto u omisión de forma, que mal pudo la actora en esa oportunidad reformar los términos de la demanda por atentar dicha reforma con el derecho constitucional a la defensa de su representada, por lo que solicita en defensa de su representada se declare inadmisible la reforma íntegra de la demanda realizada por la actora mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011.

    En escrito de observación presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, alega entre otros que visto el escrito de informes presentado por la parte demandante mediante el cual insiste en afirmar que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible ya que a su decir la decisión interlocutoria dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2011, objeto del presente recurso resulta a su decir inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita nuevamente a esta Alzada desestime los alegatos expuestos por la parte actora y declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2011, por las razones de hecho y de derecho que fueron expuesta por esa representación en el escrito de informes presentado en fecha 8 de junio de 2012.

    Cursa escrito del folio 179 al 211, mediante el cual, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó entre otros, sea acumulado tanto la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, como el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2012, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2012, subió a esta Alzada el expediente original contentivo del juicio por resolución de contrato de obras en virtud del recurso de apelación interpuesta por esa representación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2012, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, alega además que la decisión judicial acompañada por la contraparte como fundamento de su solicitud no resulta una opinión jurisprudencial vinculante y a su decir no se ajusta al supuesto de hecho del presente caso, toda vez que en el contenido del fallo que se analiza se puede apreciar con claridad que la parte recurrente no ratificó la apelación contra la interlocutoria al momento de ejercer la apelación contra la sentencia interlocutoria al momento de ejercer la apelación contra la sentencia definitiva, así como alega que tampoco ratificó su voluntad ante el Tribunal de alzada, para que ambas causas fuesen acumuladas, por lo que pide se desestime la solicitud efectuada por la actora de declarar desistida la apelación interlocutoria y consecuencialmente se sirva acumular ambas causas para que una misma sentencia abrace a ambos recursos.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal como punto previo se pronunciará sobre la acumulación solicitada por la parte demandada en esta causa, y al efecto observa:

    2.1 Punto previo

    Como punto previo, se analiza la solicitud de acumulación de sentencia ejercida por la parte demandada abogado J.P.F., en fecha 25 de octubre de 2012, (folios 179 al 190), ante tal planteamiento este Tribunal observa lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    “Artículo 81:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

  3. Cuando no estuvieren en una mismas instancia los procesos.

  4. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  5. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  6. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  7. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    En aplicación a la norma anteriormente transcrita este Tribunal distingue que la presente causa se encuentra en estado de publicación de sentencia, habiendo transcurrido todos los lapsos procesales establecidos aquí en esta segunda instancia, y en relación al segundo expediente No. 12-4349, se procedió de conformidad a los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cuenta de ello es claro que en la presente causa ya venció el lapso de promoción de pruebas y en virtud de ello no puede ser acumulado por cuanto en la causa signada con el No. 12-4349, apenas se fijaron los lapsos para que las partes promovieran pruebas y presentaran sus escritos de informes, por lo que siendo ello así se desestima tal pedimento, y así se establece.

    2.2.- De la apelación

    Visto el escrito de fecha 15 de junio de 2011 (folios 20 al 25), consignado por el Abogado J.A.P., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 6º, 7º y 4° del artículo 340, eiusdem; y visto igualmente, el escrito de subsanación presentado por la Abogada L.M. (folios 39 al 56), en fecha 09 de Agosto de 2011, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:

    La Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el maestro RENGEL ROMBERG, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.

    A tal efecto, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado J.A.R.L., opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    …omissis…

    opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , entre cuyos requisitos este último citado artículo en su ordinal 4º impone que el libelo exprese “…los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

    En el particular tercero de su libelo, la parte actora pretende que su representada le pague la cantidad de:

    …cuatrocientos cuarenta mil trescientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 440.334,20) por concepto de intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde 29 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, así como los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del doce por ciento (12%) anual desde el primero (1º) de abril de 2011, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia a dictarse en la presente causa

    (…) De lo precedentemente expuesto, no hay dudas acerca de que el libelo de la demanda adolece del defecto de no precisar los datos y explicaciones necesarias del derechos incorporal reclamado y debe, en consecuencia ser reformado en el sentido de dar las explicaciones necesarias a los fines de solventar las imprecisiones observadas ya que de la forma explanada en dicho escrito, la certeza de los intereses y su liquidación sólo se podría verificar con elementos de juicio y pruebas no aportados por la actora en la demanda.(…).

    Es decir, alegó el defecto de forma de la demanda, por no estar claro el objeto de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, transcurrido el lapso de subsanación voluntaria, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria de fecha 04-08-2012, inserta a los folios del 26 al 38, de la presente causa, en la cual referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, la misma fue declarada con lugar, ordenándose a la parte actora subsanar el defecto de forma del libelo señalado en la motiva del presente fallo en la forma tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quien procedió a subsanar mediante escrito de fecha 09-08-2011, de la siguiente manera:

    “…TERCERO: A que pague la cantidad de CUATROCIRNTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 440.334,20), por concepto de intereses calculados al doce por ciento anual (12%) desde el 29/07/2009, hasta ek 31/3/2011, así como los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del doce por ciento anual (12%) desde el 1/04/2011, inclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en esta causa, para lo cual solicita que al momento de la sentencia el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo y se designe un experto para que realice los cálculos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) de lo anteriormente transcrito se da cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 4/08/11, en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas específicamente lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º, ya que en el presente escrito se reseña con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a este juicio (…)

    Las cuestiones previas están previstas en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...

    Por su parte, el Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil reza:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: omissis... El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal omissis...

    En el presente caso, la parte actora cumplió con lo establecido en la citada norma, quien a través de escrito de subsanación pues reseñó con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al presente juicio, razón por la cual se debe confirmar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Tribunal de la causa, el cual declaró “PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem”(…), en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2011, por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, tal como consta del folio 67, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 27/09/2011, interpuesta por la parte demandada, abogados J.C.Q.H. y J.A.P.F., inserta al folio 67 de este expediente, en contra de la decisión de fecha 22/09/11, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS, incoado por la Sociedad Mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, S.A., supra identificados.

SEGUNDO

Se confirma el referido auto de fecha 22/09/11, dictado por el señalado Tribunal de la causa, inserto del folio 65 y 66 de este expediente, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada en fecha 27/09/11; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 1-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 12-4128, 12-4118, 11-4071, 12-4196, 11-4028, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, 11-4112, 12-4232, 11-3948, 12-4252, 12-4239, 11-3941, 12-4172, 12-4270, 12-4277, 12-4234, 12-4165, 12-4278, 12-4187, 12-4245, 12-4241, 11-4006, 11-4100, 12-4173, 12-4252, 12-4256, 12-4179, 12-4190, 12-4238, 12-4255, 11-3994, 12-4242, 12-4195, 12-4178, 12-4251, 12-4137, 12-4217, 12-4142, 12-4260, 12-4189, 12-4272, 12-4218, 12-4284, 12-4; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO*la*mr.

Exp. N° 12-4230.

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