Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

El Vigía, 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-O-2007-000002

ASUNTO : LP11-O-2007-000002

AUTO DECLARANDO INADSMISIBLE ACCION DE AMPARO

Vista la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada S.A., en su condición de Defensora Pública No. 07 en materia Penal ordinaria, adscrita a esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como tal de la imputada R.M.S., contra la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 numeral 2, literal e, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, literal b, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales afirma fueron afectados judicialmente por la omisión de notificación a la Defensora Pública Séptima Abg S.d.R.A.P., para el acto formal de imputación fijado para el día 04.12.2007, en la Causa signada con el No. 14F18-PO-0195-2007, aperturada en dicha Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público,y por el acto en el cual el referido despacho fiscal levantó acta de la misma fecha dejando incomparescente a la señalada defensora pública, alegando así mismo que no tuvo acceso a las copias simples requeridas por la defensa pública, solicitando de acuerdo al artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ordene que a su representada se le restituyan los derechos constitucionales y las garantías violadas, dándole el derecho a defenderse en compañía de su defensora pública, de acuerdo a los principios rectores del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, este decidor para a decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la acción interpuesta, por la Abogada la Abogada S.A., en su condición de Defensora Pública No. 07 en materia Penal ordinaria, adscrita a esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como tal de la imputada R.M.S., se observa que la quejosa, entre otras cosas señala: “se ha vulnerado el derecho a la defensa de la ciudadana antes identificada, en razón de que, la misma incurre en la omisión de notificación respectiva para esta Defensora Pública a fin de acudir al despacho fiscal para el correspondiente acto formal de imputación e incurre como consecuencia de esto, en un acto violatorio al levantar la referida acta dejando ausente o incomparescente a la Defensa Pública. De modo que, la omisión de notificación al acto de imputación es violatorio de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y al debido proceso, que conlleva a la segunda violación, que es el acto de levantar el acta dejando ausente a la Defensa P’ública. Todo esto conduce a negarle a la investigada R.M.S. la oportunidad de ser oída, de solicitar diligencias, de declarar y de ejercer su defensa”.

Solicita la recurrente de acuerdo al artículo 26 de la Constitución Nacional, pronunciamiento urgente, y que se ordene que a su representada se les restituyan los derechos y las garantías violadas dándole el derecho a defenderse en compañía de su defensora pública, de acuerdo con los principios rectore del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

En criterio de este decidor, para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y en el caso sub júdice, la lesión constitucional referida a la Violación del Derecho a defenderse en compañía de su defensora pública, cesó en el momento en que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, mencionó en su acta del 04.12.2007, que difería el acto por incomparecencia de la defensora pública Sheila DEL r Altuve P y se fija como nueva fecha el 14.12.2007 a las 10:00 AM.

Es decir, la acción de amparo, no sólo procura defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino también, adicionalmente el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir hechos inciertos, eventuales, cuya producción -si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE, la Acción de A.C., por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 numeral 2, literal e, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, literal b, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpuesta por la Abogada S.A., en su condición de Defensora Pública No. 07 en materia Penal ordinaria, adscrita a esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como tal de la imputada R.M.S., contra la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 Constitucionales, artículos 1,2, 5 y 7, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000, caso E.M.M.. Y así se decide.

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

ABG. NOEL E PETIT LEAL

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