Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 21 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001100

ASUNTO : LP11-P-2008-001100

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

W.G., venezolano, 26 años, nació 29-05-1981, Arrumador de plátano, soltero, no posee cedula, domiciliado en las Colinas de Buenos Aires, calle principal, cerca de la Bodega de Yaneth, casa de color azul, El Vigía Estado Mérida, hijo de J.A. y de A.M.G..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2008, suscrita por el Funcionario Agente JARRISON JAIME, actualmente adscrito a la Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida; donde informa la actuación policial efectuada: “Encontrándome de guardia en este despacho se presentó la ciudadana N.E.B.C. manifestando que un sujeto desconocido intentó robarle a su hija JOSELYN un anillo de oro, en las adyacencias de esta Unidad Operativa y que el mismo se encontraba cerca, por lo que efectivamente me percaté que el sujeto mencionado iba caminando de manera apresurada hacia el sector conocido como Hueco Piche, por lo que le hice un llamado para que se detuviera, haciendo éste caso omiso, y por el contrario aceleró el paso, en ese momento me dice la ciudadana que era el sujeto que momentos antes había querido robar a su hija así que corrí atrás suyo y le di la voz de alto pero el mismo arremetió contra mi persona sin ninguna razón y de manera agresiva obligándome a hacer uso de la fuerza física para neutralizarlo, al tener contacto con él pude apreciar que emanaba un fuerte olor etílico y que posiblemente se encontraba bajo los efectos del alcohol y de alguna sustancia psicotrópica, realizándole una inspección corporal , no encontrándole identificación alguna, en ese momento llegó la adolescente J.E.L.B., quien manifestó que esa era la persona que le quería robar el anillo momentos antes, pero que el mismo no lo hizo porque dicha joya le queda muy ajustada y no le sale del dedo, procediéndose a su detención.-.

II

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se declara abierto el acto y se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, Acto seguido, el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano W.G., concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente J.E.L.B., y el delito DE RESISTENCIA A LA AURIRIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PUBLICA y, solicitando 1.- Se le oiga declaracion al investigado de conformidad del articulos 131 del COPP. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3- Se continué con el ordinario articulo 373 del COPP, 4- Se le acuerde al investigado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP y la calificación jurídica dada al imputado podría mantenerse a cambiar.

Alegatos de la defensa, Abg. S.A.: “de conformidad con el articulo 139 del COPP, esta defensa acepta la defensa recaída, en virtud que la persona esta sometida a una investigación penal, en relación con los hechos existen dos tipo penales que han sido imputados por la Fiscal del Ministerio Publico, el delito de Robo Propio en grado de frustración, en relación a este supuesto de hecho el articulo 455 del COPP, en relación con el articulo 80 del Código Penal, sorprende a esta defensa por cuanto existe jurisprudencia reiterada, lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia donde se determina que el delito de Robo no permite los delitos inacabados, existe o no delito de Robo, la presente causa se evidencia que nunca se apoderó materialmente del objeto que manifiesta la Representación Fiscal, como objeto del robo, esto trae como consecuencia de manera clara la sentencia Numero 1170 del 10-08-2000, 1681 de fecha 19-12-2000, 214 de fecha 02-05-2002, en las cuales se ha mantenido el criterio que el delitos robo se consuma con el hecho de apoderarse, en el presente caso no estamos en el delito de Robo, esta defensa publica manifiesta que en este delito no opera ni la tentativa ni la frustración, pido al Tribunal que no se califique la Aprehensión en flagrancia por el delito de Robo, ya que cursa una experticia, este no fue quitado a la victima no hubo el apoderamiento del objeto mueble, esta defensa observa que pudo haber existido una violencia sobre la victima, tipificado sobre la ley de las mujeres a una v.l.d.v.; en relación al delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal considera esta defensa que corresponderá tomar declaración a los funcionarios aprehensores a los fines de determinar el motivo por el cual fue objeto de fuerza física del imputado, pido que se amplíe la investigación sobre este delito, donde se evidencia que hay lesiones, en relación con este delito no tengo nada que agregar, de los anterior solicito que no se califique el delito de Robo y se acuerde una medida menos gravosa a la privación de libertad, por las razones que anteriormente expuse, asimismo el primer numeral del articulo 250 del COPP, de ninguna forma los delitos pasan de 10 años, no registra antecedentes penales, puede ser sometido a proceso penal garantizando la presunción de inocencia y solicito se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del COPP y solicito copia de la totalidad de la causa a los fines de continuar con la investigación.-

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Punto Previo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presenta al ciudadano W.G., precalificando el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente J.E.L.B., y el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PUBLICA. Al respecto, los mencionados preceptos, disponen:

ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN:

Artículo 455

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” Negrillas propias.-

Artículo 80

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

Al respecto ha sido ratificado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, según el cual el delito de Robo no admite la figura inacabada de la frustración, tal y como se desprende de Sentencia de fecha 03-03-00 la cual estableció:

El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.

El criterio que hoy expone la Sala Penal, acerca del momento consumativo del delito de robo, ha sido sostenido con anterioridad por el otrora Magistrado Doctor R.Y.B., quien en un voto salvado señaló lo siguiente:

"... lamenta no poder estar de acuerdo con lo aprobado por la mayoría de la Sala en el caso que antecede en razón de que nuestra legislación penal, en relación a los delitos de hurto y robo, no admite la figura de la "frustración".-

En efecto, los países que legislativamente han aceptado la teoría de "la amotio", -que el suscrito llama "atenuada"- , como la que determina el momento consumativo del delito de hurto como es el caso de nuestra legislación patria, en la cual el artículo 453 del Código Penal define el hurto como el acto de apoderarte de una cosa mueble ajena quitándola del lugar en donde se hallaba, no admite la frustración en este delito. O existe tentativa o existe consumación.-

En otras oportunidades, hemos sostenido que tanto en el delito de hurto como en el delito de robo, la acción consiste en "apoderarse" de la cosa mueble ajena, quitándola del lugar donde se encuentra, sin el consentimiento de su dueño, en el caso del hurto y en el caso del robo cuando se utilicen violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, y que por tanto para determinar cuando se ha consumado el delito de hurto o robo, es necesario acudir a los principios que informan la acción constitutiva esos delitos. A tal fin vamos a referirnos solo, -en aras de la brevedad- al delito de hurto, en el entendido que en el robo la acción es idéntica al hurto y que solo los diferencia las violencias o amenazas que caracterizan al robo.-

Nuestro legislador, como antes se dijo, en el artículo 453 del Código Penal habla de 'apoderarse" de una cosa mueble y en el artículo 457 ejusdem dice "a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste..." (Subrayado del suscrito), es decir, estos artículos utilizan el verbo "apoderarse" para determinar la materialidad de estos delitos.-

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como universal, buscan la solución del problema de la consumación del hurto en la determinación del concepto de "apoderamiento" requerido por el artículo 453 del Código Penal. en este punto y siguiendo al Maestro R.C.N. (Delitos contra la Propiedad), somos del criterio que el "apoderamiento" tiene su base fundamental en esto: No es posible admitir la coexistencia simultánea de dos poderes de hecho sobre una misma cosa, por lo que el primer presupuesto para admitir la consumación del hurto, es el desapoderamiento del perjudicado.-

Esta tesis encuentra su fundamento jurídico en que el hurto consiste materialmente en el desplazamiento de la cosa del poder de la víctima a la del ladrón y que lo que la norma castiga y protege, es precisamente, el mantenimiento de ese poder, el cual se ofende con cualquier intromisión ilegítima en su esfera, pero la ofensa no está completa sino cuando el derecho protegido ha sido totalmente aniquilado.-

El desapoderamiento de la víctima se produce cuando ha sido "despojada" de la cosa que poseía. La consumación de este despojo determina el momento consumativo del delito de hurto y se realiza una vez que el perjudicado ha sido privado de la cosa, no importando el tiempo que dure este despojo, que puede ser solo de fracciones de segundo y el perjudicado recobre la cosa de inmediato. El dolo en el hurto consiste en desapoderar el dueño o poseedor de la cosa para apoderarse, a su vez, el ladrón. La sanción del hurto no protege la posesión de las cosas contra cualquier acto que las lesione sino que las resguarda solo frente a los actos de apoderamiento.-

El concepto de "apoderarse" utilizado por el artículo 453 del Código Penal para definir el hurto, reside mas en una idea del autor del hecho que en sus actos materiales. "Apoderarse" es una noción completa que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo, que en su sentido gramatical y popular, lleva implícita la exigencia de que el agente ejecute el acto material en que consiste el apoderamiento, con la intención de desapoderar al ofendido y poner la cosa bajo el propio poder. La esencia del hurto no reside en desapoderar de la cosa a su dueño o poseedor, sino en desapoderar mediante un acto de apoderamiento.-Por lo general, el desapoderamiento exige la remoción de la cosa, pudiendo ésta bastar o requerir un acto o un resultado que produzca la privación de la cosa. Pero esta remoción de la cosa no es una condición necesaria al acto de desapoderamiento, ya que éste es "la privación material de la cosa", ya que si no ocurre esta "privación material de la cosa" no habrá delito consumado, pero si la persona dueña o poseedora de la cosa es privada de ella por la acción del ladrón, aunque la recobre de inmediato, porque es indiferente el tiempo que dura el despojo, siempre que este despojo haya existido, aunque sea por breves instantes, habrá siempre el delito consumado.- Dice el Maestro R.C.N.: "La criminosidad del hurto no deriva de la necesidad de impedir que el ladrón logre una posesión completa del objeto, sino de evitar que el propietario sea despojado por quien desee apoderarse de ella. La ofensa criminal mira el efecto del acto de apoderamiento sobre el derecho protegido, no el efecto sobre la situación de hecho creada para el ladrón. E1 apoderamiento ya está consumado cuando, con la intención de apoderarse del objeto, el ladrón ha privado de la cosa al ofendido, quitándosela o sacándolas de su esfera de poder y custodia". (Obra citada págs. 114 y 115).- Esta es la fórmula acogida por el Código Penal Italiano de 1.889, es decir, el Proyecto Zanardelli, y el cual fue copiado por el legislador venezolano de 1.897 para la elaboración del Código Penal Venezolano de ese año y los Códigos Penales que lo siguieron, incluido el Código Penal de 1.926 que actualmente rige en el país, al cual se le hicieron algunas pequeñas reformas en 1.964 que no afectaron la materia que estamos tratando.- Dice el Profesor J.F.C. (El P.E.d.D.) que según los antecedentes de dicho Código Penal Italiano de l.889, el Profesor G.G. expresa que Zanardelli decía en su Relación Ministerial, que no se adoptaba ni la teoría de "la amotio", en extremo formalística, ni la de la "abiatio" demasiado exigente; sino que se trataba de conciliarlas en un concepto intermedio expresado por la fórmula del "apoderamiento" con el acto de sacar la cosa del lugar en que se halla. El primer extremo es atenuado y explicado por el otro; no se debe exigir que la cosa pase absolutamente a una esfera distinta de actividad patrimonial y menos aún que baste la remoción; se tiene por "sustraída la cosa cuando sea removida del lugar donde se hallaba", y es "transferida al poder de otro" de modo que queda reducida a "la esfera de la propia actividad" del ladrón. Es necesario que "sea sustraída a la esfera de la actividad patrimonial del poseedor", el cual, por obra del delincuente "no se halle más en grado de disponer" de la cosa. Se adopta, dice Giuriati, "el criterio del apoderamiento" que es perfecto "solamente cuando la cosa ha sido sustraída a la esfera de actividad patrimonial del poseedor", a la "esfera de custodia eficazmente posible del poseedor". (Ver obra señalada Pag. 311).- Por consiguiente, creemos que no es totalmente acertada la aseveración que hace la mayoría de la Sala al afirmar que el derecho positivo venezolano: "... ciertamente no recoge ninguna fórmula expresa sobre el momento consumativo del hurto, pero que además del elemento apoderamiento, introduce la noción de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba ... ".-

En relación a la último parte de la anterior aseveración, es decir, al aserto de que se "introduce la noción de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba", pensamos que este elemento espacial en nada cambia el momento consumativo del delito de hurto, que como ya vimos es el "apoderamiento" por parte del ladrón y el "desapoderamiento" de la víctima, esto es, el "despojo" de la cosa que poseía, privándola materialmente de ella, "privación", que como es sabido, no se consuma de igual manera en todos los casos.-

De allí que lo esencial de la fórmula recogida por el Código Penal Venezolano vigente, -por ser un Código copiado del Código Zanardelli-, reside en el criterio de que la consumación en el delito de hurto, se produce no cuando el ladrón tenga un poder efectivo de disponibilidad sobre la cosa hurtada, sino cuando la víctima pierde la disponibilidad material de la cosa como consecuencia del "apoderamiento" por parte del ladrón, que es perfecto, tal como lo dice Giuriati, "solamente cuando la cosa ha sido sustraída a la esfera de la actividad patrimonial del poseedor", esto es, cuando el poseedor "no se halle mas en grado de disponer" de la cosa…

En materia de hurto -sostiene la casación italiana- el Código vigente reemplazó, en cuanto dice relación al requisito del apoderamiento, el criterio del espacio, acogido por el Código de Zanardelli con la expresión "quitando la cosa del lugar donde se encuentra", con referencia al lugar a que se extiende la esfera jurídica de la víctima del robo, por el criterio de sustracción. Por lo tanto, el momento consumativo del hurto coincide con aquél en que el ladrón, al apoderarse de la cosa, le quita a la víctima del robo la disponibilidad material sobre ella". Cas. 20 diciembre 1.936, en Giust. Pen. 193, 11, 856. Es, pues, el delito de autos, por definición de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia, de la naturaleza instantánea: se consuma por el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba". (Ver Gaceta Forense N° 81.- Tercera Etapa.- Año 1.973.- Julio a Septiembre.- Pag. 381).-".-

Ahora bien, ya vimos que el "apoderamiento" es el acto consumativo del hurto, y por tanto, si el ladrón comienza a ejecutar el hurto con actos unívocos, como sería extender la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor, es decir, con la intención de "apoderarse" de la cosa, pero circunstancias ajenas a su voluntad paralizan ese proceso de ejecución, estaríamos en presencia de una "tentativa" de hurto. No obstante, si el ladrón comienza a ejecutar el delito con actos unívocos y extiende la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor y efectivamente se "apodera" de la cosa, esto es, logra sustraerla de la esfera de custodia efizcamente posible del poseedor, de manera tal que éste no se halle mas en grado de disponer de la misma, aunque sea por breves instantes, estamos entonces en presencia del delito de hurto "consumado" puesto que el "apoderamiento" implica la realización de todo lo necesario para la consumación y por tanto no es posible concebir la intervención de circunstancias ajenas a la voluntad del ladrón que impidan que la consumación se produzca. El "apoderamiento" conlleva la consumación del delito. La "frustración" supone la realización por parte del agente de todo lo necesario para la consunción del hecho pero circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen en tal forma que la consumación no se produce. Lo necesario para la consumación del hurto es el "apoderamiento" y al realizarse éste, hay delito consumado, se perfecciona el delito. Por tanto, no admite el núcleo del tipo la figura de la frustración...

El Maestro J.R.M.T. en su Curso de Derecho Penal Venezolano asienta: "Si es admitida la tentativa de hurto, por el contrario, no se admite la frustración, a menos que la legislación penal haya aceptado la teoría extrema de que el hurto solo se ha consumado cuando el hurtador ha transportado y colocado en lugar seguro la cosa hurtada". (Ver obra citada.- Pág. 51.- Tomo II de la Parte Especial.- Gráficas LETRA. - Madrid 1.961).-

En consecuencia, la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público al imputar el delito de Robo Frustrado, no es concordante con la máxima transcrita up-supra, la cual ha sido ratificada en fechas 10-08-2000, 19-12-2000, 02-05-2002, entre otras.

Por otra parte, se observa de la entrevista realizada a la Víctima por los funcionarios actuantes quien ante la pregunta ¿Diga Usted, dicho sujeto la llegó a amenazar de muerte? La misma manifestó: “…me amenazaba que me iba a arrancar el dedo si no le daba el anillo…”

En este orden la Defensa Pública del imputado, en la audiencia celebrada aclaró al Tribunal y le pidió a su defendido que mostrara a las partes que sólo tiene una mano, faltándole su mano derecha la cual le fue amputada, indicando que “en el presente caso no estamos en el delito de Robo, esta defensa publica manifiesta que en este delito no opera ni la tentativa ni la frustración, pido al Tribunal que no se califique la Aprehensión en flagrancia por el delito de Robo, ya que cursa una experticia, este no fue quitado a la victima no hubo el apoderamiento del objeto mueble, esta defensa observa que pudo haber existido una violencia sobre la victima, tipificado en la ley de las mujeres a una v.l.d.v.…”

Bajo este entendido, una vez analizados los supuestos de hecho que prevé el artículo 455 del Código Penal, en el que se señala: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas.”, es decir el precepto indica que las amenazas deben ser graves daños inminentes, en otras palabras los daños necesariamente tienen que ser apremiantes, inmediatos, inaplazables, por lo que se pregunta quien decide ¿Una persona con la discapacidad de no contar con sus dos manos, ni con algún arma, puede ser capaz de “ARRANCAR UN DEDO” a una adolescente de 15 años de edad, quien está en pleno uso de sus facultades físicas, mentales y con su anatomía o cuerpo completo?, por lo que debe precisarse si los medios de comisión de ese delito son idóneos, y en el presente caso ante las circunstancias expuestas e incapacidades físicas del imputado quien además se encontraba bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, es poco posible que pueda haber ocasionado en la víctima una amenaza de grave daño inminente, más aún cuando la adolescente dejó claro en la narración de los hechos y en el acta de entrevista que la amenaza consistió en que el procesado le dijo que le iba a arrancar el dedo sin portar ningún tipo de arma y que ella corrió hasta donde estaba un funcionario.

En este sentido, consta en las actuaciones insertas a la causa, que el imputado presuntamente realizó actos de amenaza en contra de la víctima, no constituyendo amenazas de graves daños inminentes como lo establece el artículo 455 del Código Penal, sino que dichas expresiones verbales fueron realizadas con la acción de causarle un daño grave y probable de carácter físico, no desprendiéndose los daños inminentes o peligro inmediato que señala el legislador en el tipo penal de Robo Propio, aunado a que en ningún momento despojó de su esfera patrimonial a la víctima, observando quien aquí decide que estamos en presencia del delito de Amenazas previsto en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa, haciendo la salvedad que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, por lo cual al momento de presentar su acto conclusivo le dará a los hechos la calificación jurídica que corresponda.

Por otra parte, también le fue imputado al ciudadano W.G. la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido del artículo 218 del Código Penal, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado mediante el empleo de violencia hizo oposición al Funcionario aprehensor en cumplimiento de sus deberes.

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por el funcionario actuante a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de AMENAZA y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2008, suscrita por el Funcionario Agente JARRISON JAIME, actualmente adscrito a la Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio 03 y 04.

  2. Acta de Entrevista de fecha 18-04-08 rendida por la adolescente J.E.L.B. inserta al folio 06 y 07 de la causa.-

  3. Acta de Entrevista de fecha 18-04-08 rendida por la ciudadana N.E.B. inserta al folio 08 de la causa.-

  4. Acta de Entrevista del de fecha 18-04-08 rendida por el ciudadano R.D.M.M., inserta al folio 09.

  5. Inspección Nº 716 de fecha 18-04-2008 suscrita por los Agentes O.A. y JARRISON JAIMES inserta al folio 10-

  6. Reconocimiento Médico Legal suscrito por Médico Forense quien deja constancia de las lesiones que presentó el imputado folio 12.-

  7. Experticia toxicológica In Vivo practicada al imputado cuyos resultados fueron positivos para alcohol y cocaína, inserto al folio 14.-

  8. Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0179 de fecha 19-04-08 practicado al anillo de la adolescente víctima, cursante al folio 16.-

Tercero

Del Procedimiento a seguir: Por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se impone la contenida en el artículo 87 numeral 5, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referida a la Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta.

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano W.G. medida cautelar de Prohibición de Salida de la jurisdicción del Estado Mérida y cambio de domicilio sin la autorización de este Juzgado, y Presentaciones Periódicas conforme al artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado W.G., venezolano, 26 años, nació 29-05-1981, Arrumador de plátano, soltero, no posee cedula, domiciliado en las Colinas de Buenos Aires, calle principal, cerca de la Bodega de Yaneth, casa de color azul, El Vigía Estado Mérida, hijo de J.A. y de A.M.G., por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2008, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la adolescente J.E.L.B., y el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PUBLICA. SEGUNDO: Acuerda, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.,, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. TERCERO: Se impone al imputado W.G., la medida cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Estado Mérida, Se Impone la medida de Protección a favor de la victima prevista en el numeral 5, del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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