Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves (25) de junio de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-005197.-

PARTE ACTORA: S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-13.269.503

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: ALEXANDER PÈREZ W.A.R., F.L.B.B. y MARCIAL ÈREZ W.A.R., F.L.B.B. y M.E.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.145; 82.929, 65.731 y 50.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÒNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto Nº 1.445 con fuerza de Ley del Sistema de Trasporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.313, de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura, según Decreto con fuerza de Ley Nº 1.512 de fecha 2 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.556, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, carácter que consta en Resolución del Ministerio de Infraestructura Nº 084, de fecha 12 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N’ 37.977.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.C.P. y A.E. VALARINO URIOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.531 y 18.426, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriendo el dispositivo del fallo para el día 16 de junio del presente año.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionarte señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que la accionante comenzó a prestar servicios desde el 15/12/2004, desempeñando el cargo de asistente de Gerente de Administración y Finanzas, a través de contrato.

Que la presente acción tiene como finalidad el pago de la bonificación única por la cantidad de Bs .F 20.000,00 correspondientes al año 2005 motivado al retardo en discutirse y celebrarse la convención colectiva de trabajo, que permita unificar las condiciones de trabajo de todos los laborantes, y de las obligaciones de las partes, bonificación ésta que constituye un derecho adquirido para los trabajadores del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), por cuanto la venían percibiendo desde el año de 1994.

Que la última convención colectiva se celebró con la demandada fue en fecha 18 de febrero de 1993 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que desde el año 1994 en adelante las autoridades del Instituto se negaron a discutir la convención colectiva, que para el año de 1997, el Instituto violó una serie de cláusulas de la convención colectiva y de disposiciones legales y constitucionales, razón por la cual hubo imperiosa necesidad de introducir un pliego de peticiones, el cual no prosperó plenamente.

Que ante la imposibilidad de celebrar convención colectiva, en el año 2001, las organizaciones sindicales le solicitaron al IAFE, una bonificación única por el retardo en las negociaciones y celebración de la convención colectiva de Bs. 1.000.000,00 para cada trabajador, el IAFE luego del análisis de rigor tanto a la capacidad económica del instituto como a la viabilidad del beneficio solicitado, propuso que se otorgara una bonificación de Bs. 1.500.000,00 por cada trabajador que tuviere más de 3 meses de antigüedad en el IAFE y las organizaciones sindicales aceptaron la propuesta y se les canceló esa bonificación, lo cual significó que esa cantidad de dinero ingreso al patrimonio de los trabajadores, en el año 2002 la bonificación fue de Bs. 4.000.000,00, en el año 2003 fue de Bs. 6.000.000,00 y en el año 2004 fue de Bs. 15.000.000,00

Que en el año 2005 y por cuanto aún no se había celebrado la convención colectiva, se solicitó el pago único de Bs.F 20.000,00, para cada trabajador, ya que es un derecho adquirido consolidado en el tiempo, es decir, se trata de beneficios económicos que de manera voluntaria otorgó el patrono a sus trabajadores, que son tasables económicamente y que ingresó al patrimonio de cada uno de los trabajadores.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama el pago de la bonificación única por la cantidad de Bs. 20.000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo planteó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en virtud de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 50 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ente demandado según el artículo 9 del Decreto N° 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República los Estados, los Distrito Metropolitanos o los Municipios, en consecuencia, considera necesario el agotamiento del procedimiento previo, alegando que en el presente caso no consta en autos que la parte actora hubiese acreditado haber cumplido con el mismo, razones por las cuales solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Que su representada no ha iniciado las discusiones de la nueva convención colectiva, ya que no tiene la facultad y potestad para ello, por cuanto cualquier alteración y/o cambio presupuestario del instituto, debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República en C.d.M..

Que no existe ningún retardo prolongado en discutir y celebrar la Convención Colectiva de trabajo por parte de la demandada por cuanto las organizaciones sindicales presentaron ante la Dirección de Inspectorìa Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, el proyecto de Convención Colectiva de trabajo a discutir con su representada y en fecha 11 de agosto de 2005, la Inspectoria dicto una P.A. que declaro inadmisible el proyecto y que en fechas 18 de septiembre de 2006 y 14 de diciembre de 2007 presentaron otros proyectos y los cuales las referidas organizaciones sindicales desistieron del mismo, por lo que mal pueden alegar retardo en las discusiones colectivas.

Que la reclamación del bono que era cancelado de manera reiterada, negaron que el mismo era de manera voluntaria por parte de la demandada, toda vez que fue pactado con el sindicato, que no era para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de tres meses de servicio. Que no existe cláusula alguna en la convención colectiva vigente que establezca que la accionada deba pagar un bono por no discusión de convenio colectivo, ni existe estipulación alguna en la ley que lo establezca, no tiene fundamento legal o convencional ya que dicho pago no fue volitivo por parte del patrono, fue convenido entre las partes mediante acta levantada a tal efecto, la cual es ley entre las partes y en el cual se estableció que dicho bono era único, no imputable al salario o prestaciones sociales, en tal sentido no es obligatorio, que no puede ser considerado un derecho adquirido, ya que el mismo no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores, es decir, que no se tenía la certeza de su pago, que no siempre fueron pagados en forma constante, al igual que nunca fue otorgando el mismo monto, niega y rechaza la demanda en forma pormenorizada y finalmente, solicita la declaratoria sin lugar de la reclamación por las razones expresadas.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con fundamento al agotamiento del procedimiento administrativo previo.

En segundo terminó la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la reclamación de pago del bono único de Bs. F. 20.000,00 por concepto de no discusión del contrato colectivo.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales cursantes a los folios 64 al 67, comunicación de fecha 24 de agosto de 2000 y actas, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y Centro Occidental en fecha 24 de agosto de 2000 consignaron un proyecto de convención colectiva que fue discutida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2001 se declaró formalmente instalado el procedimiento de negociación colectiva amparando a todo el personal del instituto.

Copia simple de comunicado folio 93 del expediente, emanada del sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por no encontrarse suscrita por su representada, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se establece.

Copia de Actas cursantes a los folios 69 al 86 del expediente, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa que el Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda se reunieron en fecha 25 de junio de 2001 y en fecha 26 de junio de 2001, a los fines de discutir el proyecto de convención colectiva. Asimismo se evidencia que en fecha 28 de junio de 2001 la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual se evidencia que se reunieron con el objeto de celebrar la tercera discusión conciliatoria del proyecto del contrato colectivo, la representación sindical propone el pago de la cantidad de Bs.f. 1.000,00 por la mora en las discusiones del proyecto colectivo, luego la representación patronal propone otorgar dicho bono por un monto de Bs. F 1.500,00, según la redacción de la cláusula sexagésima quinta. Asimismo, se evidencia que en fecha 1 de julio de 2001 las referidas organizaciones sindicales y la demandada suscribieron un acta en la que de mutuo acuerdo suspenden las negociaciones conciliatorias de proyecto de contrato colectivo hasta tanto se apruebe el presupuesto.

Copia de acta de primero de julio de 2001, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se suspendieron las negociaciones colectivas, dicha suspensión se realizó en razón que para la fecha de esta reunión estaba pendiente la aprobación del Proyecto de contrato colectivo.

Copia de comunicado de fecha 21 de agosto de 2002, folio 87, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por cuanto no emana de su representado, motivo por el cual se desestima. Así se decide

Copia de Acta convenio folio 88, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 3 de octubre de 2002 la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual consta que luego de discutir el monto del bono único compensatorio, las partes llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de s.f. 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) por trabajador, que se confiere el referido bono para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo durante el año 2002.

Copia documental folios 89 y 90 del expediente, agenda N°049, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 7 de octubre de 2002 ,se aprobó por parte de la presidencia de la demandada el bono único compensatorio sin incidencia salarial al personal de la demandada en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo.

Copia de actas convenios y agenda folios 91 al 94, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 16 de septiembre de 2003 y 9 de agosto de 2004 la demandada el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado y Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron actas mediante las cuales consta que las partes se reunieron con el objeto de acordar el otorgamiento de un bono único compensatorio, y que las partes luego de discutir el monto llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de de Bs.F . 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) y de Bs.F15.000,00 (Bs. 15.000.000,00), respectivamente para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo.

Copia de la comunicación emanada del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Estado Miranda, folio 95, la cual fue impugnada en virtud que no emana de la demandada, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible, razón por la cual se desecha. Así se establece.

Copia de comunicación de fecha 28 de julio de 2006, folio 96 y 97, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, la cual fue impugnado por la demandada por no ser oponible, no obstante del instrumento se evidencia sello de recibido por la Presidencia de la demandada en fecha 28-07-2006, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio la misma demostrativa que el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda insiste en hacer valer la cláusula sexagésima sexta del proyecto de contrato colectivo, es decir del bono por la cantidad de Bs.F 20.000,00 a cada trabajador por el deterioro salarial que sufren los trabajadores por la mora y retraso en las discusiones del proyecto de contrato colectivo.

Copia de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, folio 98 al 103, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere concede probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el instrumento se encuentra sellado como recibido por parte de la presidencia de la demandada en fecha 18 de agosto de 2006, y de él se desprende que los representantes del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental solicitaron a la demandada la cancelación del bono único por la cantidad de Bs.F 20.000,00 por considerar que es un derecho adquirido.

Copia de comunicación de fecha 27 de octubre de 2006, folio 104, la cual fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicha documental le es oponible a la demandada por el sello de recibido por la Presidencia de la accionada, la misma es demostrativa que el Secretario General del sindicato Profesional de Ferrocarriles Del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitó a la demandada en la referida fecha la cancelación de indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo correspondiente al año 2005.

Copia de comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la demandada dio respuesta al Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental en cuanto a la comunicación de fecha 06 de febrero de 2007 dejando constancia que en cuanto a la indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo del 2005 no consta en sus archivos la existencia de alguna notificación o convocatoria por parte del Ministerio del Trabajo con el fin de celebrar esa discusión.

Pruebas de la parte demandada

Copia fotostática de convención colectiva folio 110 al 133 celebrada entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado Miranda y la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela, la cual es un acto normativo conocido por el Juez. Así se establece

Copia documental folio 134 del expediente, agenda N°049, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 7 de octubre de 2002 ,se aprobó por parte de la presidencia de la demandada el bono único compensatorio sin incidencia salarial al personal de la demandada en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo.

Copia fotostática de fecha 02 de octubre de 2002, folio 135, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada le comunicó al auditor interno de la demandada que estima oportuno que esa unidad de auditoria interna remita el expediente con las respectivas actuaciones realizadas por dicho órgano.

Copia fotostática de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, folio 136 y 137, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la demandada le comunicó a la Contraloría General de la República acerca de suficientes méritos para iniciar la potestad de investigación en relación a presuntas irregularidades ocurridas en el IAFE en el procedimiento utilizado para el pago único del bono de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) el día 22 de septiembre de 2003, sin incidencia salarial a cada uno de los empleados, obreros y contratados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de agotamiento de la vía administrativa previa a la reclamación judicial, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante decisión número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, caso Bauxilum C.A ratificada posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de julio de 2008 en sentencia número 1098; que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, ya que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso al trabajador a la justicia y por cuanto dicho requerimiento estaba consagrado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé dicha exigencia, criterio que es aplicado por este Juzgador, motivo por el cual este Juzgado considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, formulada por la parte demandada. Así se establece.

Entrando al análisis del fondo de la controversia, tenemos lo siguiente: con relación a la reclamación del pago por concepto de bono único de Bs. F 20.000,00 por retardo en la discusión en el contrato colectivo, la accionante aduce que la misma constituye un derecho adquirido, toda vez que lo viene percibiendo desde el año 1994. Asimismo la demandada alego que los bonos únicos no siempre fueron pagados en forma constante, al igual que nunca fue otorgado el mismo monto y que para el momento que se pagó dependió determinada partida o alguna otra circunstancia del azar.

Este juzgador y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, dejó sentada la definición de derecho adquirido de la siguiente forma:

Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante la sentencia número 5030 de fecha 15 de diciembre de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido:

“Al respecto, la Sala ha de citar lo expuesto en nuestra doctrina por S.C.:

Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido

(S.C., Joaquín. “Obra jurídica”. Ed. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 250)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Del acervo probatorio, quedo demostrado del acta de fecha 28 de junio de 2001, en la cual se celebro la tercera discusión conciliatoria del proyecto de contrato colectivo, en la que se propuso cancelar la cantidad de Bs. 1.500 como bono sin incidencia salarial, en acta de fecha 03 de octubre de 2002, acordaron el pago de Bs. 4.000, igualmente en acta de fecha 16 de septiembre de 2003, se le acordó el pago por la cantidad de Bs. 6.000, como bono compensatorio, y en fecha 09 de agosto de 2004, se le canceló la cantidad de Bs. 15.000, referido al bono compensatorio en virtud del deterioro salarial por la mora en discusiones.

En este sentido dicho pagos, tuvo una naturaleza del acuerdo de una voluntad entre las representación del sindicato y la representación patronal, por lo que no se evidencia que el pago del bono haya sido discutido ni acordado ni aprobado ni que forme parte de alguna convención colectiva suscrita por las partes con las formalidades de ley, por lo que no constituye a un derecho adquirido.

Asimismo un proyecto de convención colectiva, no surte sus efectos legales, hasta tanto la convención colectiva no se deposite en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las partes se encuentran contestes en que suspendieron las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo en fecha 1 de julio de 2001 y hasta la presente fecha no las han reanudado. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, por falta de agotamiento de la vía administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana S.B. contra INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO IAFE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en acatamiento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004 CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPLENTE,

C.B..

LA SECRETARIA,

OLGA DÌAZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

OLGA DÌAZ

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