Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2006, por el abogado R.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana S.Y.C.M., contra la sentencia definitiva de fecha 16 del mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio incoado por la apelante contra el ciudadano G.J.U.R., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida. Finalmente, ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretas por ese Tribunal, a cuyo efecto, dispuso oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por auto del 21 de marzo de 2006 (folio 135), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto del 15 de mayo del mismo año (folio 140), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que, dentro de los respectivos lapsos legales, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2006 (folios 142 al 150), el apoderado actor, abogado R.D.S., presentó informes ante esta Alzada. No hubo observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Por auto del 29 de junio de 2006 (folio 152), este Tribunal dijo "vistos”, entrando desde entonces la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006 (folio 155), este Tribunal, por confrontar exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 1° de noviembre de 2006 (folio 156), este Juzgado, dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que se encontraba para entonces en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias anteriormente indicadas, que según la Ley, también son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 157), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose el presente proceso en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha 26 de octubre de 2004 (folios 1 al 7), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar), por el abogado R.D.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.024.484 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.064, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Y.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.930.687 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadano G.J.U.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.959.644 y en la mencionada ciudad de Mérida, formal demanda por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, el apoderado actor, produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada del instrumento poder que legítima su representación; otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, el 04 de julio de 2003, bajo el Nº 37, tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 8 al 11).

2) Copia certificada de la partida de matrimonio cuya disolución pretende, en la cual se identifica al demandado con el nombre de G.J.U.R. (folios 12 al 14).

3) Copia fotostática simple de la solicitud de revocatoria del contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestre (folios 16 al 24).

Por auto del 25 de octubre de 2004 (folio 25), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación del prenombrado demandado y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello, a cuyo efecto, comisionó para su práctica al Juzgado Segundo de los Municipios y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, acordó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual se practicó en fecha 20 de enero de 2004, según así consta de la correspondiente boleta y declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, que obra al folio 28. Y, finalmente, en cuanto a la medida solicitada, dispuso resolver lo conducente por auto separado.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2004 (folio 26), el apoderado actor, abogado R.D.S., sustituyó poder en el profesional del derecho R.A.R.P..

En declaración de fecha 10 de noviembre de 2004, (folios 31), el Alguacil del Tribunal comisionado --Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- manifestó que consignaba la boleta de citación del demandado de autos, en virtud que lo buscó en su domicilio ubicado en la Residencia “P.R.G.” torre “B”, apartamento 4-4, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y se entrevistó con la ciudadana M.R., madre del demandado quien le manifestó que G.U. “se encuentra domiciliado en Suiza”.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2004 (folio 44), el apoderado actor, abogado R.D.S., con vista de la referida declaración del Alguacil, y por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en Berna-Suiza, solicitó al a quo que la citación de aquél se hiciera en la persona de su apoderada judicial, la profesional del derecho M.A.M.U., según se desprende de instrumento poder otorgado el 05 de octubre de 2004, bajo el Nº 43, tomo 80, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Mérida (folios 45 al 47), a cuyo efecto indicó como domicilio procesal de ésta, la calle 28, con avenida 2, Nº 0-12 de la indicada ciudad de Mérida, conforme así consta de la actuación que obra a los folios 48 al 49.

En fecha 19 de enero de 2005, a las diez de la mañana, se celebró el primer acto conciliatorio (folio 55), al cual compareció solamente la actora y su apoderado judicial, no haciéndolo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Consta de la correspondiente acta que el Juez de la causa instó a la parte demandante a la reconciliación, quien no aceptó, razón por la cual el a quo emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, disponiendo que el mismo tendría lugar “pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a éste a las diez de la mañana”.

El 07 de marzo de 2005, a las diez de la mañana (folio 57), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la actora y su apoderado judicial, no haciéndolo la parte demandada, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, así como tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Consta de la correspondiente ante que el Juez de la causa instó a la parte demandante a la reconciliación, quien no aceptó, razón por la cual el a quo emplazó a las partes para la contestación de la demanda, disponiendo que dicho acto tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a la indicada fecha.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 58), el apoderado actor, abogado R.D.S.R., de conformidad a las previsiones del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, insistió en continuar con la demanda de divorcio.

Por escrito de la misma fecha anterior --15 de marzo de 2005-- (folios 60 y 61), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.M.U., dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito del 05 de abril de 2005 (folios 68 y 69), la apoderada de la parte demandada, abogada M.A.M.U., promovió las siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de los documentos que en copia fotostática certificada, fueron presentados por la actora con el libelo, solicitando la suspensión de la medida acordada por este Tribunal.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio promovido por la actora, a los fines de demostrar que el matrimonio se celebró con posterioridad a la fecha de adquisición de los bienes de su representado.

TERCERA

Valor y mérito jurídico del documento consistente en las posiciones juradas que le fueron estampadas a la demandante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual, la demandante quedó confesa al aceptar que su último domicilio fue Alemania.

Por su parte, la actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.D.S.R., en escrito de fecha 06 de abril de 2005 (folios 70 al 72), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Documentales: a) Acta de matrimonio de su poderdante con el demandado y; b) documento de adquisición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 21, folios 144 al 148, tomo 6º, protocolo Primero.

SEGUNDA

Confesión judicial del demandado G.J.U.R., en cuanto al domicilio conyugal, por cuanto su apoderada judicial, expresó en el cuaderno de medidas al folio 8: “por cuanto los bienes están ubicados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y así mismo el último domicilio conyugal fue también la ciudad de M.E.M., lo cual señaló en su escrito libelar la parte actora y tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, la acción de divorcio debe intentarse por ante un Tribunal de esa ciudad, por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal se decline la competencia con el territorio, en los tribunales competentes de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

TERCERA

Testimonial de los ciudadanos NINOSKA T.P.Q., M.T.M.T., H.G.G. y J.E.V.B..

Por autos de fecha 26 de abril de 2005 (folios 73 y 74), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, comisionado para la práctica de las testimoniales ofrecidas por la parte actora, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas resultas obran a los folios 76 al 88.

Mediante sendos escritos de fechas 10 y 11 de agosto de 2005 (folios 92 al 106 y 108 al 110) ambas partes presentaron informes ante el Tribunal de la causa.

El 16 de enero de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 123 al 132), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada. Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida. Finalmente, ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretas por ese Tribunal, a cuyo efecto, dispuso oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2006 (folio 133), el apoderado actor, abogado RUBÈN D.S., oportunamente interpuso contra dicha sentencia definitiva el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II

TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 7), el abogado R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Y.C.M., en resumen, expuso lo siguiente:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.J.U.R., según así consta del acta de matrimonio Nº 12, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual, acompaña marcada con la letra “B”.

Que una vez celebrado el matrimonio, “fijaron en esta ciudad de Mérida su domicilio conyugal, concretamente en la Avenida Los Próceres, Residencias “Don P.R. Gutiérrez”, Torre “B”, apto. 4-4”.

Que el esposo de su poderdante es futbolista y por cuestiones de trabajo tuvo que trasladarse a la República Federal de Alemania a los fines de cumplir un contrato profesional celebrado con el equipo Waldrof-Mannheim.

Que su mandante se trasladó hasta la República Federal de Alemania a vivir con su cónyuge, ayudándole “a los quehaceres domésticos y atendía su hogar con esmero y cariño”, mientras su esposo se dedicaba a sus entrenamientos diarios.

Que el día 22 de agosto de 2002, el esposo de su cónyuge, ciudadano G.J.U., comenzó a cambiar de actitud con su representada, descuidándola por completo a sabiendas que ella se encontraba en un país extranjero y no conocía el idioma, comportándose además violento y agresivo con sus palabras, gestos y actitudes.

Que su representada con el objeto de conservar el hogar no le reprochaba nada, pero la conducta de su cónyuge, se tornaba cada vez más agresiva, descuidándola y olvidando por completo sus deberes conyugales, sin importarle nada su estado físico y emocional. Que el día 18 de diciembre de 2002, el prenombrado cónyuge de su poderdante en forma unilateral recogió sus maletas y abandonó la República de Alemania, “dejando sin dinero y sin ningún tipo de apoyo a su joven e inexperta esposa”

Que ante tal situación, su mandante se vio en la necesidad de vender algunos objetos personales y del hogar para reunir dinero y comprar los pasajes de vuelta hacia Venezuela, llegando al país el 21 de diciembre de 2002, trasladándose hasta la ciudad de Mérida, concretamente al apartamento 4–4 de la torre “B” de las Residencias P.R.G., en la avenida Los Próceres, donde como cónyuges habían fijado su domicilio, encontrándose con su esposo, quien sin ningún tipo de consideración le contestó que “no la quería ver más en la casa, pues no iba a vivir más con ella, que se fuese para Maracaibo a vivir con sus padres y que él se iba a dedicar a jugar fútbol en Europa”.

Que no obstante todas las gestiones hechas en beneficio del matrimonio, todo resultó infructuoso, pues al día siguiente --22 de diciembre de 2002--, su cónyuge le exigió que desocupara el apartamento y le recogió sus pertenencias personales en una maleta, negándose desde esa fecha a prestarle cualquier ayuda personal y a suministrarle sustento, dada la situación de que ella no tiene trabajo.

Que el ciudadano G.U., al asumir la conducta de echarla de su apartamento, que constituyó la sede de su domicilio conyugal, e impedirle el acceso al mismo y manifestarle que no la quiere ver nunca más sin darle explicación, negándose a suministrarle lo necesario para su sustento ha incurrido en las causales de abandono voluntario, excesos, sevicia e injuria grave, que hacen imposible la vida en común.

Seguidamente, como fundamento de su pretensión, señala los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a los fines de demandar formalmente al ciudadano G.J.U.R., para que el Tribunal declarara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el prenombrado ciudadano.

A renglón seguido, señaló los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio y, solicitó que sobre éstos se declarara medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 eiusdem, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º ibidem.

Finalmente, solicitó que la presente demanda “sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia” (sic).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo el 15 de marzo de 2005 (folios 60 y 61), la abogada M.A.M.U., en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano G.J.U.R., procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda, aduciendo que los hechos narrados en el libelo de demanda, son falsos, señalando que no es cierto que el último domicilio conyugal haya sido las Residencias P.R.G.T. B apartamento 4 – 4 de la ciudad de Mérida, por cuanto en la copia certificada de las posiciones juradas absueltas por la actora en el juicio Nº 7716 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de El Vigía, donde el aquí demandante, demanda a su cónyuge por nulidad de venta de bienes conyugales, “queda confesa en que su último domicilio conyugal fue la República de Alemania y no Mérida, Estado Mérida” y por lo tanto no puede la parte actora intentar el juicio de divorcio, toda vez que se contradice con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Que es falso que lo alegado por la demandante en cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, ya que su poderdante, es dueño absoluto de todos los bienes descritos en el escrito libelar, en virtud de que todos y cada uno de esos bienes fueron adquiridos antes de contraer el matrimonio y conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, su representado tiene la libre disposición de sus bienes.

Que niega, rechaza y contradice la existencia de la presunta comunidad conyugal alegada, ya que la misma sólo existe desde la fecha en que su mandante y la ciudadana S.C.M. contrajeron matrimonio, es decir desde el día 16 de mayo de 2002 y las mejoras en ellos fueron fomentadas igualmente en fecha anterior a la celebración del matrimonio.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto la jurisdicción construye un presupuesto indispensable para la eficacia de una sentencia de mérito y en razón de que en el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de marzo de 2005 (folios 60 y 61), la abogada M.A.M.U., en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano G.J.U.R., alegó que la actora “queda confesa en que su último domicilio conyugal fue la República de Alemania y no Mérida, Estado Mérida” según se desprende de la copia certificada de las posiciones juradas absueltas por la actora en el juicio Nº 7716 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de El Vigía, donde la aquí demandante, demanda a su cónyuge por nulidad de venta de bienes conyugales. A cuyo efecto observa:

El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual

(Las negrillas son del Tribunal).

Por su parte, los artículos 39 y 42 eiusdem, establecen:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

Del estudio concordado de las anteriores disposiciones ut retro reproducidas y de la revisión de las actas procesales se desprende que, la demandante que intentó la presente demanda tiene su domicilio establecido en esta República y, el actor se sometió tácitamente a esta Jurisdicción al otorgarle poder a su mandante, abogada M.A.M.U. y contestar la demanda incoada en su contra, por tanto considera esta Superioridad que, el Tribunal a quo tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio de autos y, así se declara.

Por otra parte, en atención a que la competencia judicial es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, tal como así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vide: entre otros, sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000); y en virtud que en los juicios de divorcio --como es la índole del que aquí se ventila--, por imperativo del artículo 131, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, debe intervenir el Ministerio Público, razón por la cual en esas causas la competencia por el territorio es de eminente orden público y, por ende, inderogable, como así lo dispone el artículo 47, in fine, eiusdem, pudiendo, en consecuencia, de conformidad con el primer párrafo de artículo 60 ibidem, declararse su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, como punto previo procede seguidamente esta Superioridad a examinar y pronunciarse sobre si el Juez Provisorio que conoció de presente proceso de divorcio ordinario en primera instancia y dictó la sentencia definitiva apelada, era o no territorialmente competente para hacerlo. A tal efecto, se observa:

Según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez territorialmente competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, “es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.

La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que la competencia que dicha disposición legal es de naturaleza funcional y que el fuero que ella determina tiene carácter especial, en cuanto deroga el general del domicilio del demandado para las demandas sobre derechos personales; es excluyente, en razón de que se aplica en forma exclusiva y no concurre con ningún otro fuero; y es inderogable convencionalmente por las partes y, por ende, de eminente orden público, por referirse a juicios relativos al estado civil de las personas, por lo que --como antes se expresó-- le es dable al Juez que conozca de tales procesos declarar su incompetencia territorial, aun ex officio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme así lo autoriza la norma consagrada en la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

A tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 754 eiusdem, antes mencionado, se entiende por domicilio conyugal "el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".

Dispone el artículo 140 del Código Civil que "Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal".

Y el artículo 140 A ibidem expresa:

"El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales supra citadas, se desprende que el domicilio conyugal se identifica con el lugar donde los cónyuges de mutuo acuerdo han fijado su residencia, pues es allí donde los mismos ejercen los derechos y cumplen con los deberes que derivan de la institución matrimonial. No obstante, debe advertirse que si para el momento de proponerse la acción, los esposos tienen residencias separadas, conforme lo prevé el artículo 140 A del Código Civil, antes citado, el domicilio conyugal es el lugar de la última residencia común, por lo que será el Juez que ejerza la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria en primera instancia en ese lugar, el competente para conocer de la demanda de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que el "domicilio conyugal" es una figura jurídica distinta al "domicilio civil" de cada cónyuge, pues mientras éste, según el artículo 27 del Código Civil, se halla en el lugar donde la persona "tiene el asiento principal de sus negocios e intereses"; aquél, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el "lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado". Por tanto, es evidente que no necesariamente tiene que coincidir el lugar del domicilio conyugal con aquel en que los cónyuges tengan fijado su domicilio civil, ni su residencia particular.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso sub iudice la demandante de autos, ciudadana S.Y.C.M., afirmó en el libelo de la demanda que, luego de contraer matrimonio con el aquí demandado, ciudadano G.J.U.R., fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, específicamente, en la siguiente dirección: “Avenida los Próceres, Residencias ‘Don P.R. Gutiérrez’, Torre “B”, apto 4-4” (sic). Asimismo, en la parte final de dicho escrito, la actora solicitó que la citación del demandado fuese practicada en la indicada dirección. En efecto, en las partes pertinentes del libelo al respecto la representación procesal de la accionante expresó, in verbis, lo siguiente:

Mi representada S.Y.C.M., contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.J.U.R., quién es venezolano, mayor de edad, casado, futbolista profesional, titular de la cédula de identidad No V-11.959.644, domiciliado en la ciudad de Mérida, según consta de Acta (sic) de Matrimonio (sic) signada con el No 12, expedida en copia certificada por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual acompaño en tres (3) folios útiles marcada con la letra “B”, en original y copia simple para que esta ultima sea certificada.

Una vez celebrado el matrimonio, fijaron en esta ciudad de Mérida su domicilio conyugal, concretamente en la Avenida Los Próceres, residencias “Don P.R. Gutiérrez”, Torre “B”, apto 4-4. (…)

DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

El domicilio del demandado se encuentra en la Avenida Los Próceres, Residencias “Don P.R. Gutiérrez”, Torre “B”, apto 4-4 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde pido sea practicada su citación.

Para la citación del demandado pido se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librándose los recaudos correspondientes

(sic) (Las cursivas son del Tribunal).

Habiendo, pues, la demandante afirmado expresamente en el libelo de la demanda, que el único y último domicilio conyugal suyo y de su esposo fue esta ciudad de Mérida, estado Mérida, concretamente, la dirección que allí indica, ha de concluirse que, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 140 y 140 A del Código Civil, el conocimiento y decisión, en primer grado, de dicha pretensión de divorcio no corresponde, por razón del territorio, a la esfera de competencia del Tribunal a quo, es decir, al actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ante el cual se propuso la demanda, sino a uno cualquiera de los tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida y, en particular, a aquel al cual se le atribuya por distribución el conocimiento de tal demanda, pues, precisamente, en la indicada localidad sede de estos Tribunales es que se halla el último domicilio conyugal de los prenombrados esposos, y así se declara.

En efecto, no obstante que, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución N° 905, de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.065 del mismo mes y año, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, tiene competencia en todo el territorio de dicha entidad federal, incluida, como es lógico, su ciudad capital. Sin embargo, su competencia ratione loci para conocer, en primer grado, de las pretensiones de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, atribuida por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una competencia funcional y, por ende, de orden público, improrrogable, exclusiva y excluyente, y, además, en aras de asegurar la efectividad de las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y de ser juzgado por el Juez natural, y del principio pro actione, debe entenderse limitada al conocimiento de aquellas causas en las que el domicilio conyugal de las partes se halle en su localidad sede, es decir, Tovar, o en las poblaciones más cercanas a esta ciudad.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad reitera que el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar), no obstante tener competencia en todo el territorio de dicha entidad federal, era territorialmente incompetente para conocer y decidir la acción de divorcio deducida en esta causa, como indebidamente lo hizo, infringiendo así el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por ello, estima el juzgador que, de conformidad con el artículo 60, primera parte, eiusdem, el Juez Provisorio a cargo del Tribunal a quo, al recibir el libelo de la demanda de divorcio en referencia, con fundamento en el precitado artículo 754 eiusdem, debió inmediatamente declararse incompetente por razón del territorio para conocer de la misma y, en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual, por distribución, le correspondiera. Más, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no procedió de esa manera, sino que no obstante su evidente incompetencia, admitió la acción propuesta y sustanció totalmente la causa y, en fecha 16 de enero de 2006, dictó la sentencia definitiva apelada; fallo este, que en razón de la indicada incompetencia, resulta absolutamente nulo, y así se declara.

OBITER DICTUM

A los fines de que sea tomado en consideración por el Tribunal al cual por distribución le corresponda el conocimiento del juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre la validez o no de lo actuado por el Juez que previno, esta Superioridad debe advertir que en la sustanciación del procedimiento seguido en la primera instancia, no se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales que regulan el emplazamiento y la citación del demandado para los actos conciliatorios.

En efecto, respecto a la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, la parte pertinente del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. (omissis)”.

Como puede apreciarse, según la disposición supra inmediata transcrita, el Juez de la causa está facultado para fijar, una vez admitida la demanda, el término en que habrá de realizarse el primer acto conciliatorio y emplazar a ambas partes para que concurran al mismo. No obstante, tal facultad para fijar ese término no es absolutamente discrecional, en virtud de que, por imperativo de esa norma, dicha dilación procesal debe necesariamente fijarse para después de cuarenta y cinco días de la citación del demandado.

Ahora bien, observa el juzgador que, por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 25), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por divorcio interpuesta por el abogado R.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana S.Y.C.M. contra el ciudadano G.J.U.R., y ordenó el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, en los términos que, ad literam, se reproducen a continuación:

Emplácese al ciudadano: G.J.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.959.644 con domicilio en la ciudad de M.E.M. y hábil, a fin de que comparezca por ante el despacho de este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes de despacho , (sic) a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso, acto en el que las partes podrán hacerse acompañar de dos amigos o en su defecto de dos familiares más próximos, queda la parte demandante a derecho para todos los actos del proceso

(sic) (folio 25).

De la transcripción anterior, se evidencia que el Tribunal de la causa no determinó el día preciso en que debía llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, limitándose a expresar que el mismo tendría lugar “pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes de despacho, a que conste en autos su citación a las diez de la mañana” (sic), infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Superioridad que el Juez de la causa, al emplazar a las partes para el segundo acto conciliatorio, también omitió fijar día preciso para llevar a efecto dicha actuación procesal, quebrantando nuevamente el mencionado artículo 756.

En efecto, se evidencia del acta inserta al folio 55, que no obstante la falta de fijación de día preciso para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el 19 de enero de 2005, a la diez de la mañana, se abrió dicho acto, encontrándose presente la actora y su apoderado judicial, no haciéndolo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado o su defensor judicial, así como tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Consta de la correspondiente acta que, pese a la ausencia del demandado, el Juez de la causa instó a la demandante a la “reconciliación” (sic), quien no aceptó. Asimismo, se evidencia del acta en cuestión que, finalmente, el Tribunal a quo emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, disponiendo de modo impreciso que el mismo tendría lugar “pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a éste a las diez de la mañana” (sic).

De todo lo expuesto se concluye que los actos conciliatorios efectuados en las condiciones de tiempo mencionadas, resultan absolutamente írritos, en virtud de que los mismos tuvieron lugar en una fecha que no fue prefijada por el Tribunal de la causa de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y ellos no alcanzaron el fin al cual estaban destinados, en razón de que el demandado no concurrió personalmente a ninguno de los mismos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara LA INCOMPETENCIA del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para conocer y decidir el presente proceso de divorcio, incoado por el abogado R.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana S.Y.C.M. contra el ciudadano G.J.U.R..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el prenombrado Juzgado en el presente juicio. En consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que dicho Juzgado proceda, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquél en que reciba y le de entrada al presente expediente, a declinar la competencia para conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, que por distribución le corresponda, al cual, por las razones fácticas y jurídicas expresadas en la parte motiva de este fallo, se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de divorcio propuesta.

TERCERO

Debido al carácter anulatorio y repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

La...

Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

Exp. 02705

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