Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnibal Galindo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196º y 147º

PARTE ACTORA: S.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.437.-

APODERADOS JUDICIALES: DUGLAS YANES, IBELÍS APONTE y SACHENKA BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.899, 64.596 y 64.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: C.Z., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., K.B., V.V., C.I. PAEZ-PUMAR, JULIO PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PAEZ-PUMAR, M.V.A., A.P.V., M.F.P.F., A.T.H.R., L.T.L.A., J.K., J.A.T. y E.L., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.812, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.008, 66.382, 72.029, 73.353, 78.224, 79.492, 85.558, 90.710, 96.170, 97.725, 98.944, 100.645, 107.106, 109.700 y 6.715, respectivamente.

MOTIVO: PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.T. HUNG RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2004, que declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana S.C.P. contra la empresa C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

Como consecuencia de la distribución de expedientes le correspondió su conocimiento a esta Alzada. Dándosele entrada se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral de partes y una vez realizada la misma en fecha 20-06-2006, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente y siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva se procede en consecuencia previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 19 de Septiembre de 1994 hasta el 28 de Febrero de 2001, cuando optó por acogerse al Programa Único Especial ó PUE ofertado a los trabajadores por parte de la empresa cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa; que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; que los trabajadores del grupo uno (1), según el tiempo de servicio, recibirían como incentivo 50, 70 y 90 meses de salarios básicos; que los trabajadores del grupo dos (2), según el mismo numero de años de servicios, recibirían 30, 50 y 70 meses de salarios básicos según el anexo identificado con la letra “B”; que recibió la cantidad de Bs. 13.645.385,09 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 39.114.000,oo por concepto de PUE, según anexo macados “D” y “E” ; que esta operación planificada por la empresa demandada lo ha perjudicado patrimonialmente al calificarlo como empleado de confianza cuando en realidad no lo era, sometiéndolo por esa vía a la diferenciación de esa categoría, dejándole de pagar 20 salarios de lo que justa y legalmente le correspondía dejando de recibir la cantidad de Bs. 26.076.000,oo a razón de un salario mensual básico de Bs. 1.303.800,oo, que al considerarlo como trabajador de confianza originó su exclusión de la convención colectiva de trabajo y al momento de la terminación de la relación laboral le desmejoro de manera significativa el beneficio recibido en la forma de pago por la aplicación del PUE, que fue el incentivo fundamental para renunciar a su trabajo y acogerse a dicho programa, por tal motivo procedió a reclamar la cantidad de Bs. 26.076.000,oo, por concepto de diferencia del pago por aplicación del PUE derivado de la errónea calificación como trabajador de confianza, los intereses legales por la diferencia no pagada por la aplicación del PUE, la indexación judicial y las costas del presente juicio.

PARTE DEMANDADA: La parte demandada en la contestación a la demandada admitió expresamente que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CANTV hasta el 31 de Enero de 2001, que devengaba un salario básico de Bs. 1.303.800,oo, que se desempeñaba el cargo de Especialista de Facturación, que no está previsto en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo de CANTV, que ofreció a sus trabajadores entre el 15 de Enero y 16 de Febrero de 2001 la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado Plan Único Especial (PUE), mediante el cual se les propuso a los trabajadores de la empresa que reuniesen las condiciones pautadas en dicho programa el pago del número de salarios básicos previsto en el plan, en atención al tiempo de servicio y al tipo de trabajo que estuviesen desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria, que el actor recibió como consecuencia de su renuncia un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado, que en esta última situación quedarían evidentemente incluidos los trabajadores que hayan sido considerados de dirección o de confianza y que hayan reclamado exitosamente dicha exclusión por cualquiera de los procedimientos establecidos en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva, que de acuerdo con la escala salarial prevista en el anexo “A” y aplicable a los cargos ahí listados el nivel máximo salarial que se establece para los mismos es la cantidad de Bs. 718.000,00 mensuales, por lo que, en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, que carece de relevancia la solicitud de la parte actora de que se califique la naturaleza jurídica de los servicios prestados a la empresa con la finalidad de determinar si el actor era o no empleado de confianza o de dirección ya que este no desempeñaba ninguno de los cargos previstos en el anexo “A” por lo cual es irrelevante si era trabajador de dirección o de confianza pues en ambos casos al haberse acogido al PUE le correspondía el incentivo previsto para el grupo dos (2) de dicho plan, es decir 30 meses de salario básico, que la distinción aplicada en el PUE obedece al mejor cumplimiento del objetivo de dicho programa el cual era el de incentivar la renuncia voluntaria en especial de los trabajadores que desempañaban los cargos previstos en el anexo “A” de la convención colectiva por lo que negó que se le adeude a la parte actora la diferencia entre el incentivo que le fue pagado y el que le correspondía recibir a los trabajadores que desempeñaban los cargos previstos en el anexo “A”, esto es, la cantidad de Bs. 26.076.000,oo equivalente a 20 salarios básicos mensuales, que esté obligada a pagar la indexación judicial y los intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora apelante fundamento su apelación en los siguientes términos “...Es cierto que nuestra representada en fecha 29 de Diciembre de 2.000, formuló una oferta denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” que consistía en ofrecerle a sus trabajadores un incentivo único y de carácter pecuniario, esta oferta fue planteada de la siguiente manera: En primer lugar, se le ofreció dicha oferta a los trabajadores que cumpliesen un año de servicio a tiempo indeterminado dentro de la empresa y que su cargo estuviese previsto en el anexo A de la Convención Colectiva de la COMPANIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( CANTV.), y la segunda categoría de la empresa, presentar el cumplimiento de los requisitos “alternativos”, que tuviese comprendido el trabajador como de dirección o confianza o que su cargo estuviese comprendido dentro del anexo A de la convención colectiva; ciertamente nuestro representado ofreció este incentivo de carácter único y especial que represento una considerable suma económica para el trabajador y que este lo recibió de forma extraordinaria y adicional a los beneficios contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, este incentivo ofrecido por nuestra representada no tenia carácter legal y estaba libre de estipular lo parámetros y condiciones bajo lo cual esta lo estaban ofreciendo, a acogerse de esta oferta pues implicaba para los trabajadores aceptar los términos formulados en la cual la misma fue formulada, y de hecho así se manifiesto en acta notariada el trabajador acepto la oferta, pues manifestó su voluntad única e irrevocable de acogerse a los términos dentro del programa “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”. La sentencia de primera instancia consideró que en los términos como en lo cual fueron planteadas las ofertas del Programan Único Especial, son discriminatorio, considera de que el hecho de nuestra representada formula los términos de la oferta, a diferencia de los trabajadores cuyos cargos estuviesen previstos en el anexo A, y los trabajadores que sus cargos que no estuviesen previstos en dicho anexo, es discriminatorio, seria por considerar que el principio de no discriminación previsto en la constitución, como prohibición absoluta de tratamientos jurídicos diferentes, el tratamiento jurídico diferente es permitido por la Legislación Laboral, sobre todo en aquello casos en que por tratarse de situaciones jurídicas distintas pues merecen para la protección débiles jurídicos, tratamientos distintos, así ha sido reiterada el criterio de la Sala Constitucional, cuando dice que el principio de igualdad se manifiesta cuando se le da tratamiento iguales a personas que se encuentren en situaciones jurídicas, idénticas, y solo se viole el principio de igualdad cuando se trata desigual aquellos que están en la misma situación o supuestos de hechos, ahora bien, en el presente caso, lo que quedo perfectamente demostrado dentro del expediente, es que la trabajadora no ocupaba uno de los cargos previstos en el anexo A, por esta situación ella decidió treinta (30) salarios que fue el termino en el cual se planteo el Programa Único Especial, en la cual ella se acogió de forma voluntaria, por ende, la Sala de Casación Social ha reiterado su criterio de sostener que los términos en cual fue planteado el Programa Fondo Único Especial, no es discriminatorio, por que los trabajadores eran consiente de la cantidad a la cual eran acreedores al acogerse a la oferta, y que asimismo eran consiente de los términos en la cual habían sido planteadas. Solicito se revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero de juicio de fecha 16-11-2004, y que se declare con lugar la apelación...”.-.

ALEGARTOS DE LA PARTE ACTORA

ENLA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora fundamento su intervención en los siguientes términos “...Se hizo con ocasión de una relación trabajo, al hacer hecha con ocasión de una relación de trabajo, y ser un incentivo que lo que esta en juicio no es, si era mayor o menor a lo que le tocaba como prestaciones sociales, efectivamente lo rigen todas las normas de orden publico establecido en la Orgánica del Trabajo y se reglamente en este orden de ideas, nos importo poco si los trabajadores conocían o no conocían cuales eran los términos y condiciones, lo que se ventila tesis que acogió el tribunal de primera instancia, es que el hecho de pagar a unos trabadores mas y a otros menos simplemente por que su cargo aparecieran en un listado, un anexo cuyo único objetivo era establecer una lista alfabética de clases de cargos para darle un rango salarial X, no se ajusta a los criterios de relevancia como lo establecido en el articulo 13 del reglamento derogado hoy articulo 14 del Reglamento vigente, en este orden de ideas hoy, un error de concepto en la demandada, la prohibición de no discriminación, si es absoluta, es tan absoluta que esta reconocida en convenios internacionales, no se puede tratar de forma diferente solamente en condiciones de trabajo, si no en incentivo adicionales a la relación de trabajo, aquellos trabajadores que prestan sus servicios en condiciones de igualdad, la únicas excepciones que existen son aquellas previstas en el articulo 14 del Reglamento vigente y deben de ser de relevancia consona con el ordenamiento jurídico, adicionalmente a este, el argumento que trae la parte demandada respecto a la sentencia de la Sala constitucional, dicha sentencia dice que el único que puede establecer diferencias es el legislador y en este caso, CANTV, no es el legislador. Para finalizar, es cierto que la Sala Social, ha establecido un criterio con respecto a casos análogos a este, pero no deja de ser menos ciertos que sean establecidos unos criterios distintos por el Tribunal Primero Superior, por el Tribunal Segundo Superior de esta misma Circunscripción transitoria que solicitamos en este caso, sean acogido por este Tribunal, que incluso consideremos que lo que esta en juego acá y como ya el Tribunal Tercero Superior se ha manifestado en reiteradas oportunidades sobre la discriminación y sobre la existencia efectiva de discriminación en el criterio utilizado por la CANTV, se siga sentenciando en el mismo sentido, se confirme la sentencia de primera instancia he incluso de palabras del Primero y del Segundo Superior sin dejar de acatar la sentencia de la Sala de Casación Social, por cuanto ellos se han pronunciado sobre una discriminación que pudiese llamar directa y en este caso, también pudiéramos estar en presencia de lo que llamamos una discriminación indirecta, finalmente solicito a este mismo Tribunal, que se sirva confirmar la sentencia de Primera Instancia y declarar sin lugar la apelación de la demandada...”.-

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se tiene como cierto que la ciudadana S.C.P., prestó servicios para la empresa CANTV desde el 19-09-94 de 1999 hasta 31-01-2001, que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.303.800,oo y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

En consecuencia, quedó controvertido el hecho de que al actor le fuese aplicable o no la convención colectiva, si dada la naturaleza de sus funciones pudiese ser calificado como un trabajador de dirección o de confianza, en tanto que la demandada en su contestación alegó que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza, nunca quedaría la trabajadora demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar que el cargo desempeñado por la actora era de dirección o de confianza, por una parte, y en caso de no determinarse ello, debe demostrar que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) que figuran en el anexo ”A” del contrato colectivo y una categoría que sin ser de dirección o de confianza, a quienes se les aplica el contrato, pero que no están incluidos en el anexo “A”, no constituye una discriminación, conforme a los establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el parágrafo único del artículo 14 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aportados los elementos de juicio por la parte actora para alegar la discriminación, corresponde a la demandada demostrar la justificación objetiva y razonable de la distinción en el monto del PUE entre los trabajadores a que se refiere el anexo “A” y los que sin ser de dirección o de confianza, se incluyeron en el grupo dos (2) de dicho programa.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Consignó marcada “B” folios 17 al 19, copia simple de un ejemplar de la oferta realizada por la empresa demandada denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”, que se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido expresamente por la demandada en su contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C” folios 20 al 21, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 09 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nº 03, Tomo 48, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que la ciudadana C.S., manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial PUE por lo que ratificó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como “ESP. DE FACTURACION”, hechos que no son objeto de la controversia planteada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “D” folio 53, original de documental denominada Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrita por ambas partes, de la que se evidencia que en fecha 03 de Marzo de 2001 la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 13.645.385,09 por concepto de prestaciones sociales, hecho que no está controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “E” folio 63, original de documental denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por ambas partes, de la que se evidencia que la actora recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 39.114.000,oo por concepto de pago según Programa Único Especial, hecho que no es objeto de controversia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

Promovió el merito favorable de autos, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente ratificó todas las documentales consignada junto con el libelo de la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de autos, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, documentales denominadas Calculo de Prestaciones Sociales, Solicitud de Emisión de Pago y Documento Notariado, los cuales ya fueron debidamente analizados, y a fin de emitir nuevo pronunciamiento, estas Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1999 – 2001, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Alzada que las Convenciones Colectiva no están sujetas a las reglas de prueba por tratarse de actos normativos equiparables al derecho y es por lo que esta Alzada acatando estrictamente lo establecido en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal como fue establecido en este fallo, se tiene como cierto que la ciudadana C.S., prestó servicios para la empresa CANTV desde el 19 de Septiembre de 1994 hasta el 28 de Febrero de 2001, en el cargo de ESPECIALISTA DE FACTURACIÓN, que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.303.800,00 y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

De igual manera, no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; que la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el Programa Único Especial PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que la actora recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado, que en esta última situación quedarían evidentemente incluidos los trabajadores que hayan sido considerados de dirección o de confianza y que hayan reclamado exitosamente dicha exclusión por cualquiera de los procedimientos establecidos en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva, que de acuerdo con la escala salarial prevista en el anexo “A” y aplicable a los cargos ahí listados el nivel máximo salarial que se establece para los mismos es la cantidad de Bs. 718.000,00 y la demandante devengaba Bs. 1.303.800,00 mensuales, por lo que, según alega en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza nunca quedaría la trabajadora demandante incluida en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, pues en ambos casos al haberse acogido al PUE le correspondía el incentivo previsto para el grupo dos (2) de dicho plan.

El demandante recibió la cantidad de Bs. 13.645.385,09 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 39.114.000,00 por concepto de PUE como se evidencia de las planillas originales denominadas cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “D” y planillas originales de solicitud de emisión de orden de pago marcada con la letra “E”, es decir, equivalente a 30 salarios básicos, demandando la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirlo en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

En este caso se observa que el cargo desempeñado ESPECIALISTA DE FACTURACIÓN, no es considerado como de dirección ó de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, además de que la demandada no promovió ninguna prueba para demostrarlo, por lo que debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Sobre este punto, se ha sostenido que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) beneficiaros de la convención colectiva y que figuran en el anexo “A” y los que integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó aquellos que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos últimos, no esta basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicadas, sino en la inclusión en el anexo “A” elaborado para aplicar una escala salarial hasta un nivel m.d.B.. 718.000,00, sin que exista una justificación objetiva razonable para ello, constituía una discriminación. Al respecto había venido sosteniendo quien decide, al pronunciarse tanto en Primera Instancia como en este Tribunal Superior sobre casos análogos al que se juzga, que la clasificación realizada unilateralmente por la empresa accionada, a saber, la clasificación de “trabajadores que no estaban amparados por la Convención Colectiva y que no desempeñaban cargos de los señalados en el anexo “A” y que no desempeñaran cargos de dirección ni de confianza”; no se basaba en determinadas cualidades del trabajador que pudieran ser objetivamente comprobables, lo que permitiría distinguir para reconocer y privilegiar el merito del trabajador, que son las excepciones que al principio de igualdad y no discriminación previstos en el ordenamiento jurídico laboral están legalmente establecidas en aras de tutelar un conjunto de bienes jurídicos que el legislador privilegia, fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico, tales como maternidad, carga familiar, antigüedad, capacitación, profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otras de naturaleza análoga desarrolladas por ejemplo en el artículo 13 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo y que dado el carácter de eminente orden público que informa la normativa del trabajo consideraba este sentenciador que la clasificación realizada por el patrono a los fines de la administración del plan de desincorporación de personal de la empresa demandada, denominado “Programa Único Especial” y específicamente para establecer que a esa tercera categoría de trabajadores establecidas en el referido programa la “trabajadores que no estaban amparados por la Convención Colectiva y que no desempeñaban cargos de los señalados en el anexo “A” de éste” no le eran aplicables la Convención Colectiva, y por ende establecer un menor incentivo económico aún cuando estuviesen ubicados en las mismas condiciones de antigüedad, comportaba un relajamiento del ordenamiento jurídico laboral que el administrador de justicia no podía tolerar, so pena de permitir el caos o la anarquía normativa que pudiera insurgir de permitirse una aplicación o interpretación arbitraria de estas normas, seria en pocas palabras tanto como sancionar el establecimiento del estado de naturaleza en el campo de las relaciones laborales, lo que podría conducir a una gravosa subversión del ordenamiento jurídico laboral con las inevitables secuelas de orden socio-económico que se producirían al romperse el equilibrio existente entre los sujetos del derecho del trabajo igualados sólo procesal y legalmente; por lo que en aras de la protección del equilibrio normativo en el que incluso esta interesada la paz social estimaba este Juzgador que la clasificación realizada por la accionada en la que con ocasión de la oferta del denominado “Programa Único Especial” creó una categoría de trabajadores no prevista en la legislación del trabajo vigente, violaba los principios de igualdad y no discriminación que en modo general se enuncian en el articulo 21 constitucional y de forma específica se desarrollan en el articulo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo configurando una clara discriminación laboral. Que a mayor claridad consideraba que se producía en virtud de que la accionada al crear esa tercera categoría de trabajadores trasgredía lo que considero la reserva legal laboral, que implica que existe una tipología de trabajadores calificados a través de la norma y citaba a modo de ejemplo la clasificación que atiende a diversos criterios como son: a)Criterio de la división de tareas que distingue a los trabajadores en obreros y empleados según sea el predominio del esfuerzo manual o material o intelectual; b) Criterio de la dependencia y según sea mas o menos acentuada distingue entre trabajadores no dependientes y trabajadores bajo relación de dependencia, que es la acepción mas frecuente de estos; c) Según el grado de compromiso con los intereses corporativos de su empleador, en esta categoría agrupo a los trabajadores de dirección y trabajadores de confianza, etc ; como se evidencia toda la clasificación de trabajadores esta prevista de manera taxativa por el legislador y constituyen al entender de esta Superioridad verdaderos tipos laborales los cuales no pueden ser creados ni modificados sino por medio de la ley respectiva, de lo que se colige que cualquier elaboración que aborde tal reserva aun cuando se alegue que es producto de una voluntad pretendidamente libre de las partes, es contraria a derecho dado el carácter irrelajable de la legislación del trabajo e interpretaba que en casos análogos al que se decide se evidenciaba un trato discriminatorio, que afectaba sin basamento legal, incluso, la remuneración que percibían por la venta de su fuerza productiva con la que se procuraba el empleador ventajas económicas provenientes de la disminución de costos por vía de la reducción de personal. (al respecto vease sentencia de fecha 23-07-2004 caso A.P. vs. CANTV, expediente 12946-3°, J8°JRPTT del Área Metropolitana de Caracas y caso B.d.V.M. vs. CANTV, expediente 0894, J3°SRPTT de la misma circunscripción Judicial de fecha 12-12-2005).

No obstante, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO (WILFREDO A.N.G. contra CANTV), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004 y estableció que:

…en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima….omissis…

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...

después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En virtud de las razones antes expuestas, el recurso de control de la legalidad interpuesto en el presente caso debe ser declarado procedente…”.

Al decidir sobre el fondo en la señalada sentencia, la Sala estableció:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Planificación y Financiamiento, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado…”.

De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad, situación que conforme a la vinculante doctrina precedentemente invocada, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse con lugar la apelación, sin lugar la demanda y revocarse el fallo apelado, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado A.T. HUNG RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2004.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Pago de Programa Único Especial intentó la ciudadana S.C.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 16 de Noviembre de 2004,. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 días del mes de Junio de 2006. Años: 196º y 147º.

Dr. A.G.S.

JUEZ

L.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

LA SECRETARIA

EXP N° 1672-T

AGS/LM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR