Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021174

ASUNTO : LP01-R-2013-000268

DR. E.J.C.S.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado S.A., en su carácter de Defensora Pública N° 18 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal de los ciudadanos WARNER E.A.. C.E.M., O.V. y J.O.Z.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31 de Octubre del 2013, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: se decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WARNER E.A.. C.E.M., O.V. y J.O.Z.M., acordó Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos y se ordenó se siguiera la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 03, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual los recurrentes señalan:

En fecha 27 de octubre del presente año se realizó audiencia de presentación de los imputados antes mencionados por el presunto delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.E.J., hechos acaecidos en el Centro de Coordinación Policial Reten Policial Masculino de esta ciudad de Mérida, al haber sido encontrado sin vida la víctima en esta causa, en uno de los baños de dicho reten policial. Al respecto el Tribunal recurrido calificó la flagrancia y privó de libertad a los imputados, sobre quienes ya pesa dicha medida por estar penados y-o procesados por otros delitos, en la sede del Circuito Judicial de esta ciudad, ante otros tribunales de primera instancia penal.

En este sentido, esta Defensa Pública pudo observar de las actas policiales, experticias y documentos consignados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para hacer su solicitud de calificación de flagrancia, que el ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN en el cual se mencionan a los imputados en esta causa penal, es el acta policial que encabeza el inicio del procedimiento, NO existiendo ningún otro elemento que señale de manera individualizada la participación conjunta o separada en el delito de homicidio calificado; aunado a que el acta policial en referencia menciona que "los mismos imputados de manera voluntaría se declararon responsables de tales hechos imputados", no pudiendo considerarse tal acta como suficiente para calificar el delito en cuestión, sobre todo cuando en el lugar donde presuntamente se cometió el homicidio permanecen privados de libertad VEINTINUEVE (29) INTERNOS PERTENECIENTES A LA CELDA NO. 01 de dicho recinto carcelario, de modo que no puede decirse que los cuatro imputados participaron directamente en el homicidio, existiendo para esta defensa pública dudas de que pudieron haber participado los otros internos de dicha celda y no necesariamente los ya imputados.

Es ante tal duda, que se dirige el presente recurso, por haber causado gravamen irreparable a los imputados, futuros acusados, quienes además de estar privados por otros hechos punibles, se les atribuye la responsabilidad por otro delito contra las personas.

En este sentido, considera la recurrente que no existen verdaderos elementos de convicción que reflejen sin lugar a dudas que existan actos de investigación para determinar que los cuatro imputados tuvieron concierto o acuerdo para matar a la víctima, pudiendo haber sido cualquier otro u otros reclusos en la misma celda no. 1. AI respecto la doctrina menciona que, los actos de investigación (CITO) "son aquellos que se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación destacan, las declaraciones de testigos, entrada y registro en lugares cerrados, declaraciones del detenido o del imputado, indicios" (Rodrigo Morales, pág. 229, Actos de investigación y pruebas en el proceso penal).

En la causa in comento existe la muerte de una víctima, pero NO existe actos de investigación que relacionen a los cuatro imputados con la materialización del delito, solo un acta policial que no tiene valor probatorio en un futuro juicio penal ya que sólo es un indicio formado desde la fase preparatoria del proceso penal.

De otra parte, la Jurisprudencia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, ponente Magistrada Zuleta de Merchán no. 1673, dispuso que el Ministerio Público debe ordenar una serie de diligencias y dictarlas para que los órganos policiales impulsen la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos. En el presente caso, no hubo un manejo adecuado de las diligencias necesarias y urgentes para verificar la participación de los imputados en el delito, sobre todo cuando el homicidio se comete dentro de un recinto carcelario que hasta la actualidad alberga 140 detenidos y 29 internos en la celda no. 1, donde se perpetra el hecho, según informó el acta policial.

Por último, el homicidio calificado debe estar precedido de acuerdo al Código Penal Venezolano, (artículo 406) la intención de matar al sujeto pasivo, la complicidad correspectíva (art. 424 ejusdem) debe estar determinada por acuerdo previo para ejecutar la acción (matar) y el motivo innoble, es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, igualmente la actuación de dos o más sujetos activos para ejecutar la acción (matar), y en el presente caso desde el elemento intencional no está probado en la presente causa penal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Inserto a los folios del 16 al 19, obra inserto el escrito de contestación, consignado en tiempo útil, por la Representación Fiscal quien señala:

Esta Representación Fiscal, difiere lo argumentado por la defensa, que por el contrario las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, las condiciones mismas en que se encuentran privados de libertad estas (29) personas ubicados en la celda Nro. 01 del Retén Policial, no había otra persona distinta a las que están privadas de libertad tanto así que fueron cuatro de ellos específicamente WARNER E.A.A., C.E.M., O.E. VILARREAL VERGARA, Y J.O.Z.M., manifestaron ser los responsables de la comisión del hecho punible, y que más allá de eso su condición de estar privados de libertad y sentirse amenazados contra su vida y que para nadie es un secreto, los problemas carcelarios que existe en nuestro país, los mecanismos de defensa que estas personas tienen para defender sus vidas, y con todo esto no se justifica que aun estando estas personas privadas de libertad le den muerte a una persona, que quizás es suficiente condena estar privados de libertad, pero dicha acta policial tiene todo valor probatorio y por ello consideramos que no existe solamente un elemento de convicción en el presente caso, sino además existe fundados elementos de convicción en la comprobación del hecho y con alevosía punible y como es sabido por todos que la audiencia de aprehensión en flagrancia, es para determinar si la aprehensión reúne los presupuestos establecidos en los artículos 234 del COPP, la cual en el presente caso se dio tales supuestos, por lo que consideramos que es improcedente la nulidad planteada por la defensa.

Por todo lo antes expuesto, damos por contestado el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto interpuesto por laAbg. S.D.R.A.. P, Defensor Pública Nro. 18 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de los ciudadanos WARNER E.A.A., C.E.M., O.E. VILARREAL VERGARA, Y J.O.Z.M. Y solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y mantenga la decisión dictada por el tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Octubre del año 2013, en la Audiencia de presentación de Flagrancia, la cual fue decretada la Flagrancia por cuanto reúne los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, por motivos innoble y con alevosía, previsto y sancionados en el artículo 406. 1 y 2 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.E.Y.D.J. la aplicación del Procedimiento ordinario y se mantenga la Medida Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias no han variado y reúne los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 Eiusdem, en contra de los ciudadanos WARNER EFREJTAVENDAÑO ARAUJO, C.E.M., OMAR ENRlQUE VILLAREAL VERGARA, Y J.O.Z.M..

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 31 de Octubre del 2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputadosWarner E.A.A., C.E.M., O.E.V.V.J.O.Z.M., fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día veintisiete de octubre de dos mil trece (27.10.2013), en virtud de la llamada recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, de parte del 171, en la cual informaban que en la sede de Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, razón por la cual se constituyó una comisión que se trasladó hasta ese lugar, en el cual una funcionaria les señaló que a las 12:30 del mediodía de esa fecha, recibieron llamada de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quien indicó que en ese sitio estaba el cuerpo sin vida de un recluso, por lo cual realizaron el recorrido del lugar ubicando en el último cubículo del área de duchas, el cuerpo de una persona de sexo masculino, el cual no presentaba signos vitales, el cual presentaba un surco equimótico a nivel del cuello y múltiples excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, logrando determinar que se trataba de un recluso apodado El Ovejo, identificado como Luzardo J.M.M., indagando quienes eran los posibles autores, ante tal llamado, cuatro ciudadanos identificados como Warner E.A.A., C.E.M., O.E.V.V.J.O.Z.M., asumieron la responsabilidad de ese hecho, alegando que en la madrugada de ese día, la víctima había atentado contra uno de ellos con un chuzo, razón por la cual decidieron accionar contra el mismo, por tanto los aprehendieron por este hecho y los pusieron a la orden del Ministerio Público.

Lo anterior se desprende de las actas procesales siguientes:

  1. Acta de trascripción de novedad inserta al folio 1 de las actuaciones.

  2. Actas de investigación penales insertas a los folios 2, 29, 38, de las actuaciones.

  3. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 8, 10, de las actuaciones.

  4. Actas de cadena de custodia insertas a los folios 11, de las actuaciones

  5. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 13 de las actuaciones.

  6. Experticias médico forenses insertos a los folios 16, 17, 18 y 19 de las actuaciones

  7. Experticias toxicológicas in vivo inserta al folio 21 de las actuaciones.

  8. Actas de entrevistas insertas a los folios 25, 27,28, 23, 31,33, 39, 42 de las actuaciones.

  9. Acta de reconocimiento legal y mecánica y diseño y comparación balística inserta al folio 27 de las actuaciones.

  10. Informe de autopsia forense inserto al folio 35 de las actuaciones.

  11. Copia de partida de nacimiento de la víctima inserta al folio 43 de las actuaciones.

  12. Experticia odontológica inserta al folio 46 de las actuaciones.

  13. Inspección técnica y fijación fotográfica inserta al folio 50 al 54 de las actuaciones.

    Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputadoWarner E.A.A., C.E.M., O.E.V.V.J.O.Z.M., fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio delciudadano Joskanny De J.G.E..

    Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia,la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

    En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputadosWarner E.A.A., C.E.M., O.E.V.V.J.O.Z.M., a pocas horas de haber ejecutado la acción delictiva, es decir, cuando presuntamente de forma conjunta pusieron fin a la vida, haciendo uso de una sábana, al también imputado Joskanny De J.G.E., en la sede de la Comandancia Policial del estado Mérida, configurándose cabalmente uno de los supuestos de hecho de la aprehensión en situación en flagrancia, referida en la ley penal adjetiva.

    2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Warner E.A.A., C.E.M., O.E.V.V.J.O.Z.M., considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.

    En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joskanny De J.G.E..

    Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado. Por la gravedad de los hechos, se presume un elevado riesgo de fuga como de obstaculización del proceso, no determinándose en la audiencia el arraigo del imputado en la ciudad de Mérida.

    3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

    Dispositiva:

    Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

    1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Warner E.A.A., C.E.M., O.E.V.V.J.O.Z.M., conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 del Código Penal.

    2) Decreta medida judicial privativa de libertad aWarner E.A.A., C.E.M., O.E.V.V.J.O.Z.M., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe efectuarse en la sede del Centro Penitenciario Región Los Andes.

    3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta de Corte de Apelaciones, para resolver las siguientes consideraciones:

    De la lectura de la decisión evidencia este Tribunal, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión objeto de impugnación, señaló la razones por las cuales declaraba con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los encausados WARNER E.A.. C.E.M., O.V. y J.O.Z.M., señalando en la decisión objeto de impugnación, que existían suficientes elementos de convicción que acreditaban la presunta participación de los encausados en los hechos objeto del proceso, a tal efecto la Juez en la recurrida indicó:

    Lo anterior se desprende de las actas procesales siguientes:

  14. Acta de trascripción de novedad inserta al folio 1 de las actuaciones.

  15. Actas de investigación penales insertas a los folios 2, 29, 38, de las actuaciones.

  16. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 8, 10, de las actuaciones.

  17. Actas de cadena de custodia insertas a los folios 11, de las actuaciones

  18. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 13 de las actuaciones.

  19. Experticias médico forenses insertos a los folios 16, 17, 18 y 19 de las actuaciones

  20. Experticias toxicológicas in vivo inserta al folio 21 de las actuaciones.

  21. Actas de entrevistas insertas a los folios 25, 27,28, 23, 31,33, 39, 42 de las actuaciones.

  22. Acta de reconocimiento legal y mecánica y diseño y comparación balística inserta al folio 27 de las actuaciones.

  23. Informe de autopsia forense inserto al folio 35 de las actuaciones.

  24. Copia de partida de nacimiento de la víctima inserta al folio 43 de las actuaciones.

  25. Experticia odontológica inserta al folio 46 de las actuaciones.

  26. Inspección técnica y fijación fotográfica inserta al folio 50 al 54 de las actuaciones.

    Resulta necesario señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.

    La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. C.Z.D.M., expone:

    …La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…

    Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos WARNER E.A., C.E.M., O.V. y J.O.Z.M., se observa que la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer.

    Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso. Circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria SIN LUGAR EL PRESNETE RECURSO DE APELACIÓN. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado S.A., en su carácter de Defensora Pública N° 18 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal de los ciudadanos WARNER E.A.. C.E.M., O.V. y J.O.Z.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31 de Octubre del 2013, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: se decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WARNER E.A.. C.E.M., O.V. y J.O.Z.M., acordó Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos y se ordenó se siguiera la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31 de Octubre del 2013, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: se decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WARNER E.A.. C.E.M., O.V. y J.O.Z.M., acordó Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos y se ordenó se siguiera la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR