Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000112

ASUNTO : LP01-R-2012-000112

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuso, por la Abogado S.A., actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Publica de la Extensión El Vigía, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual negó calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano J.C.A.A. e impuso al referido ciudadano medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad y de protección a favor de la víctima.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el escrito de impugnación, mediante el cual la Defensa señala, entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 23 de mayo de 2012, acepté la defensa del ciudadano imputado: J.C.A.A., en razón a la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, donde consigna al tribunal escrito de presentación de imputado y solicitud de calificación de flagrancia contra el imputado antes mencionado, por el delito de: Violencia Física, Articulo 42 de la Ley Orgánica de) Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.

SEGUNDO

En fecha 23 de mayo del presente año, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual, la defensa solicitó al Tribunal no calificara el hecho como flagrante en razón de que se evidenciaba en el acta policial que la victima había amenazado con un arma blanca al imputado momento en el cual los funcionarios policiales acuden a la vivienda y el sujeto ahora imputado quedó aprehendido por la policía, siendo incongruente las circunstancias de tiempo, modo y lugar para calificar el hecho como flagrante delito. De otra parte, la presunta victima no fue valorada por el Médico Forense para determinar el grado de las lesiones presuntamente ocasionadas por el imputado, sólo fue emitida constancia médico del Hospital de la ciudad de El Vigía, pese a que fue requerido de acuerdo con el artículo 35 de la ley respectiva su convalidación. Por último, no se evidenció en la causa ninguna otra actuación policial que fuere considerada como elemento de convicción para calificar el hecho como flagrante delito.

Pese a lo anteriormente expuesto el Tribunal de control 04 consideró NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA, imponer medida de presentación periódica al imputado, además de medidas de protección y de seguridad para la victima entre ellas salida del hogar común del imputado, aún cuando se evidenció en sala que la vivienda es una propiedad por derecho sucesoral que tiene el imputado y sus cuatro hermanos, los cuales conviven todos en la misma casa, siendo irregular la salida del hogar por mandato del Tribunal, cuando toda la familia del imputado vive en esa casa.

Ahora bien en cuanto a la falta de informe médico forense de la victima, la doctrina en relación con la prueba pericial, ha dicho: "mediante ella se verifica un hecho o se aportan elementos de indicio necesarios para su apreciación... medio de prueba que consiste en !a aportación de ciertos elementos técnicos, científicos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez... el dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos entre ellos lesiones personales. . (Rivera Morales, Rodrigo, 2008, 271).

Asi mismo, la Jurisprudencia de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Zuleta de Merchán, Expediente, 06-873, Sentencia 272, "refiere la necesidad de que para la calificación de flagrancia existan por lo menos elementos probatorios que hagan verosímil la existencia del delito...en el delito contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense".

De otra parte, es necesario aclarar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia ha sentado que al calificar un hecho como flagrante, esta claro que hay evidencia presunta de la comisión de un hecho punible por el sujeto activo denominado imputado, lo que trae consigo la posibilidad de acordar medidas de coerción personal de privación o cautelares, lo contrario seria que al NO calificar la flagrancia lo procedente es decretar la l.p. del imputado acordando su inmediata salida en libertad en razón del principio de afirmación de libertad personal, lo que debió ocurrir en este caso, habiendo incurrido en error el Tribunal a quo.

Por último, debió decretarse otras medidas de protección a la victima del elenco contenido en el artículo 87 de la ley especial ejemplo de ello las contenidas en los numerales 5 y 6 únicamente, y no la salida del hogar común ya que en dicho hogar vive la familia del presunto agresor, no siendo protegida la mujer con el hecho de retirar al imputado quedando la familia del imputado en el seno del hogar común.

CONTESTACION DEL RECURSO

En tiempo hábil para hacerlo, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de autos, en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

La defensa alego en su escrito punto SEGUNDO que el Tribunal aquo, NO califico la Flagrancia e impuso Medidas de Protección y Seguridad entre a favor de la Victima entre las que se encuentra la salida del hogar del imputado; donde señala la defensa que es una decisión irregular ya que se evidencio en sala que es una Sucesión. En este sentido ciudadanos Magistrados ciertamente la propiedad es una sucesión de acuerdo a lo manifestado por el imputado en audiencia; pero no es menos cierto que el mismo imputado al momento de su declaración manifestó: "yo me voy de la salir de la casa mientras termino las dos habitaciones que estoy haciendo a ella y para que viva con los niños; así mismo el articulo 87 literal 3° de la L.O.S.D.M.V.L V, establece la salida del domicilio independientemente de la titularidad del agresor ...y que esta debe ser acogida de acuerdo a las circunstancias observándose que en el precitado caso se presentaron hechos donde existen razonable la presunción que pueden surgir hechos donde la integridad física de ambas partes pueden estar en riesgo. Toda vez que del acta policial se encuentra plasmado que recibieron los funcionarios llamada telefónica se encontraba una ciudadana con un arma blanca (tipo cuchillo) con intensiones de agredir a un ciudadano y al llegar a la residencia fueron recibidos por la victima que manifestó que ella había intentado agredir al ciudadano minutos antes porque se estaba defendiendo ya que el ciudadano la había agredido física y verbalmente..." situación esta que no afecta la figura de la sucesión ya que son Medidas temporales y de seguridad no de orden donde se vea afectada la propiedad del bien inmueble...

SEGUNDO

Refiere el recurre que conforme la sentencia 272, 06-873, Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007. Con la debida venia de estilo a este honorable tribunal es de señalar que la defensa no toma el articulo 35 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. el cual reza" a los fines de acreditar el estado físico de la Mujer victima de violencia esta podrá presentar un certificado Medico expedido por profesionales de la salud..., el mismo deberá ser conformado por el experto o experta forense a solicitud del Ministerio Publico: tal como es el caso en cuestión, no sin antes señalar que dicha solicitud ya cursaba en la presente audiencia de flagrancia en su folio (10) solicitud de convalidación de Reconocimiento Medico.." y señalar que existe sentencias vinculantes donde solo basta la presencia de la victima lesionada ante el Juez.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, ante el petitorio de la defensa Publica abg. S.A. de Nulidad ante el AUTO emitido por el honorable Juez de Control en fecha 23/05/2012; pertinente a la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA por la precalificación Jurídica de VIOLENCIA FÍSICA enmarcada y tipificada en el articulo 42, numeral 4° en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., la defensa Publica manifiesta que el ciudadano imputado J.C.A., en garantía a su libertad debe gozar de L.P.. Quien suscribe considera que el ciudadano JUEZ DE CONTROL. Se ajusto a la realidad de los hechos llevados ante la Audiencia en la fase de presentación de Flagrancia los cuales están perfectamente ajustados ya que el tribunal motivo la decisión en cuanto a las MEDIDAS cautelares sustitutivas de libertad como a las Medidas de protección agotando lo pertinente a la n.C. articulo 26, 21 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 172, del código procesal penal, en consideración la sala de casación Penal (Sentencias N° S 2.426/2001 del 27 de Noviembre ; y 1998/2006 de 22 de Noviembre); señala "la protección de los derechos del Imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.. Negrillas del despacho fiscal. Es de acotar. Es de importancia que en cuanto a la precalificación jurídica VIOLENCIA FÍSICA dada con lugar por el Tribunal de Control y SIN LUGAR la FLAGRANCIA. Estas dos instituciones Jurídicas aparecen debidamente aclaradas su conceptualización en Sala Constitucional de la Interpretación del artículo 44, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los delitos de Genero. En este aspecto la sala se refiere entre el DELITO FLAGRANTE y la APREHENSIÓN IN FRAGARNTI; en cuanto que el primero requiere de una actividad Probatoria y el siguiente referido a la aprehensión por particulares o autoridades sin orden de inicio. No, descartando por considerarla eminentemente importante la SC/TS/JN01597/2006 de 10 de Agosto.

De lo antes señalado la presente investigación en AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, presento una denuncia formulada por la Victima Ciudadana J.D.V.C.; una c.M. emanada del Hospital II, de El Vigía donde indica que la ciudadana Presenta Lesiones en partes de su humanidad; orden de inicio y solicitud de diligencia a los cuerpos auxiliares del Ministerio Publico y la solicitud de Convalidación Medica dirigida a la Medicatura Forense El Vigía y la respectiva acta Policial donde señala tiempo modo y lugar donde se suscitaron los hechos y como se realizo la aprehensión del ciudadano con sus circunstancias, los cuales serán traídos al proceso en su etapa de Investigación mediante las pruebas técnicas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Mayo del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión, que en la parte dispositiva, ordenó:

PRIMERO

Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud pir la Representación Fiscal, suficientemente explanada, … la presunta comisión de hechos punibles…que el Ministerio Público califica como VIOLENCIA FISICA, … SEGUNDO: Niega calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano J.C.A. ALBORNOZ… CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, … QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación aportada por el Ministerio Público, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, señala la Defensa, que la víctima no fue valorada por el médico forense, para determinar el grado de las lesiones, presuntamente ocasionadas por su representado, aduciendo que sólo fue presentado una constancia expedida por un médico adscrito al Hospital de la ciudad de El Vigía, señalando que en la causa, no existía ningún elemento de convicción para calificar el hecho como delito flagrante.

Ante esta denuncia, este Tribunal Colegiado debe señalar que tal como lo indica la Defensa en el escrito de impugnación, el Tribunal consideró que no era procedente calificar como flagrante la aprehensión del encausado de autos, por cuanto, los lapsos se encontraban vencidos, con ocasión a la situación de flagrancia, sin embargo no puede obviar este Tribunal Colegiado, que la imposición de las medida cautelares devino de la existencia de suficientes indicios, que hacen presumir que el ciudadano J.C.A., fue el presunto autor del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.C.F..

Ahora Bien, con relación a la c.m., debe este Tribunal Colegiado dejar constancia, que la misma es suficiente, para acreditar la presunta presencia de la lesión ello es así en relación a la celeridad con que deben realizarse las actuaciones, siendo que con posterioridad, dicho informe debe ser avalado por el Médico Forense de la localidad, n tal sentido la falencia del examen médico avalado por el Médico Forense, de ninguna manera , puede ser considerado como una causal para propiciar la impunidad en los casos de violencia de genero.

Para mayor abundamiento de lo anterior, considera este Tribunal colegiado prudente, traer a colación el contenido de la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual dejó sentado lo siguiente:

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En merito de los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Con relación, a lo alegado por la Defensa, en el sentido que la declaratoria, sin lugar de la aprehensión en flagrancia, debió traer como consecuencia la l.p. a favor, en atención a esta denuncia, este Tribunal Colegiado debe señalar, que si bien el a quo consideró que no se encontraban llenos los supuestos para declarar como flagrante la aprehensión del ciudadano, si existen a juicio del órgano decisor, elementos de convicción, que hicieron presumir que el ciudadano J.C.A., es participe en el delito de Violencia Física y en aras de proteger los derechos de la víctima del delito. Debemos recordar, que en los delitos de violencia contra la mujer, a diferencia de otros tipos penales de violencia, representa una agresión en contra de los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno que supone una doble acción: la continuidad propia del maltrato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona; por ello, quienes suscriben consideran que en los actuales momentos el Poder Judicial debe ofrecer una mejor respuesta ante incidentes de violencia contra las mujeres a través de un enfoque de justicia despojado de viejos paradigmas, a fin romper la dicotomía existente entre la justicia formal y su idoneidad para remediar dichos actos de violencia. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la medida cautelar de salida del hogar común, esta Corte de Apelaciones, debe señalar, que tal y como se señaló en la decisión objeto de impugnación, se trata de una medida cautelar, sin que tal decisión implique violación a los derechos sucesorales del hoy encausado, Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado S.A., actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Publica de la Extensión El Vigía, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual negó calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano J.C.A.A. e impuso al referido ciudadano medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad y de protección a favor de la víctima

Segundo

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 30 de Mayo de 2012, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________

Sria

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