Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Expediente: 09-6914.

Parte Solicitante: Dr. L.A.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.479.272, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.545, actuando en su propio nombre y representación.

Solicitud: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Motivo: En virtud de recurso de regulación ejercido por el Dr. L.A.Á.F. en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2.009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Sala de Juez Profesional No. 1.

I

Antecedentes

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia planteado por el abogado L.A.Á.F., antes identificado, en virtud de la decisión de fecha 09 de julio de 2.009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional No. 1, la cual declaró improcedente la acumulación de autos peticionada en fecha 06 de julio de 2.009 por el Dr. L.A.Á.F.; con motivo de la solicitud de medida cautelar de Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana S.Y.F.R. contra el ciudadano L.A.Á.F..

Solicitada la regulación de Competencia, en fecha 20 de Julio de 2.009, el A-quo ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, librando oficio N° 3010, a tales efectos.

Recibidas las actas en este Tribunal Superior, en fecha 30 de julio de 2009, se dio entrada a la presente causa, signándola bajo el No. 09-6914 (Nomenclatura de esta Alzada) y fijó un lapso de diez días de despacho a los fines de dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad para dentro de los 10 días calendario siguientes, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009.

II

De la solicitud de Regulación de Competencia

Cursa a los folios 25, 26 y 27 del expediente, escrito presentado por el abogado A.Á.F., en el cual, entre otros pedimentos, ejerció Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2.009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Profesional No.1.

III

De la decisión impugnada

Consta a los folios (22) al (24) de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha 09 de julio de 2.009, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Sala de Juicio. Juez Profesional No. 1., declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la causa No. AP51-V-2009-010064, seguida por Revisión o Modificación de Régimen de Visitas, actualmente en trámite, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la solicitud de Separación de Cuerpos, incidencia de Fijación de Régimen de Visitas, ya sentenciada y en fase de ejecución, a tenor del artículo 84, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil., expresando en su parte motiva, lo siguiente:

“(…)… aún cuando para el momento de arribar ambos progenitores al acuerdo entre ellos, a los fines de poner fin al conflicto suscitado en materia de régimen de visitas, la niña ya residía en la Urbanización Miranda, la competencia de este órgano jurisdiccional venía dada, en el presente asunto, por el lugar del último domicilio conyugal, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente asunto y aún vigente en este Estado para la presente fecha, que atribuye la competencia, tratándose de juicios de divorcio y, por ende, en caso de separación de cuerpos, al Tribunal del lugar del último domicilio conyugal, como también se deriva de lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, supuesto en el cual, de surgir incidentes durante la tramitación de la solicitud de separación de cuerpos, también será competente el mismo órgano jurisdiccional..

En tal sentido, en materia de divorcio o separación de cuerpos se está ante uno de los supuestos de excepción a la regla atributiva de competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la regla general en materia de competencia territorial está dada por el lugar de residencia de niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 453 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la excepción la constituyen los asuntos referidos a divorcio, separación de cuerpos, acción de protección o acción de amparo, por consecuencia, este Tribunal era competente para conocer, territorialmente, de la solicitud de separación de cuerpos formulada por los precitados ciudadanos y, por consiguiente, de las incidencias surgidas durante su tramitación, las cuales fueron efectivamente tramitadas y decididas en conformidad con la Ley, estando la Sala, como lo alegó el propio solicitante, conociendo de la ejecución de la decisión que homologó el acuerdo entre los progenitores en materia de materialización del derecho a la frecuentación o convivencia familiar entre padre e hija.

En tal virtud, tratándose de la solicitud de revisión o modificación del régimen de visitas o convivencia familiar fijado por el padre y la madre, el artículo 387 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, reconoce la posibilidad de revisión de dicho régimen, a solicitud de parte, disponiendo que se seguirá el procedimiento allí previsto, siendo criterio de quien juzga que, para ello, la solicitud debe formularse de forma autónoma, a los fines de su tramitación mediante el procedimiento respectivo, en el cual ambas partes tengan la oportunidad de ser oídas, dentro del plazo razonable y con acceso a las pruebas, para lo cual será competente el Tribunal del lugar en que reside la niña, quien reside en la Urbanización M.d.E.B. de Miranda.

Por otra parte, aún cuando la pequeña reside en la mencionada Urbanización Miranda y esta se ubica en el Estado Bolivariano de Miranda, como alegó el padre de ésta en el escrito obrante al folio 243, corresponde al municipio Sucre de este Estado, habiendo señalado, en sentencia N° 449, de fecha 10 de julio de 2003, de la Sala de Casación Social del M.T. del país, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

…Ahora bien, mediante la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 1° de abril de 2000, por resolución número 198 de la Comisión de Funcionamiento de Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial del día 12 de abril de 2000, número 66.931 se estableció: “… Artículo 1.- Se crea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la extensión territorial de Guatire, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución…” (…) “… Artículo 8.- Los Jueces que integran el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente creado, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. De la norma transcrita se evidencia que la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, se circunscribe al territorio del precitado Estado, con excepción de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao. Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala V. gr. El fallo N° 38 fr fecha 5 de febrero de 2.002, y a tal efecto se observa: “…En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que : “ El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…”. Esta Sala de casación Social, en armonía con lo establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acorde con el criterio jurisprudencial señalado y a la norma plasmada, declara competente para conocer de la presente solicitud de obligación alimentaria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, por ser éste el de la residencia de los menores. Así se decide…”

…(…)… por ende, para conocer de asuntos relacionados con niños, niñas y/o adolescentes, que residan en alguno de tales municipios, resulta competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, sumado a la circunstancia que, como se sentara supra, el presente expediente se encuentra sentenciado, tanto en el cuaderno principal, como en las incidencias, por lo que, de conformidad con el artículo 81, del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente la acumulación de asuntos peticionada por el DR. L.A.A.F., habida consideración que, por una parte, los incidentes en materia de divorcio y separación de cuerpo deben tramitarse, ante el silencio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al procedimiento incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, a pesar de lo cual, como acredita el auto de admisión dictado por el Juez Profesional No.02, el presente asunto se ordenó tramitar por el procedimiento especial de alimentos y guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en todo caso, no procede la acumulación cuando en uno de los procesos hubiere vencido el lapso de pruebas, evidenciándose del auto dictado por el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, consignado en copias por ambos progenitores y del propio escrito del precitado ciudadano, que la causa por Revisión o Modificación del Régimen de Visitas, se encuentra en fase de citación, mientras que, en cuanto a la presente incidencia, se está en fase de ejecución, motivo por el cual la solicitud de acumulación formulada por aquel, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

Consideraciones para Decidir

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al recurso de Regulación de Competencia ejercido por el Dr. L.A.A.F., esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En términos generales, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Así pues, entrando al caso que hoy se analiza, por tratarse de un caso que involucra a una niña, debe regirse por lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual en su artículo 453 establece lo siguiente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Subrayado y negritas de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, el artículo 177 ejusdem consagra las competencias de la sala de juicio y en su parágrafo cuarto establece:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visitas;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente

Subrayado y negritas de esta Alzada.

Plantea el recurrente la regulación de competencia en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2.009 por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena, para conocer de una solicitud de suspensión de Régimen de Convivencia Familiar acordado por los ciudadanos S.Y.F.R. y L.A.A.F..

En tal sentido, es pertinente señalar que el ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas, está definido en el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, el cual establece:

Artículo 2. Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

En ese sentido, la competencia territorial atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Profesional No. 1, se encuentra comprendida dentro de los límites del Estado Miranda, con excepción en el caso concreto, de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, los cuales dependen jurisdiccionalmente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y cuyos tribunales, en atención a la asignación de competencias, son quienes están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel judicial, dentro del Distrito Capital.

Bajo estas consideraciones, debe esta Alzada declararse INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, incoada por el ciudadano L.A.A.F., ya que la misma corresponde ser decidida por el Juzgado Superior común a ambos, resultando esta Alzada incompetente por el territorio en virtud del domicilio de la niña cuyo Régimen de Visitas es el objeto de la presente controversia. Así se decide expresamente.

V

Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado, L.A.A.F., contra la decisión de fecha 02 de julio de 2.009 dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena.

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Notifíquese la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6914 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 09-6914

HAdS/YP/yr

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