Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3034-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 153°

Parte Querellante: S.G.B. de Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.750.841.

Abogado asistente de la querellante: J.D.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440.

Parte Querellada: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos).

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución en fecha 02 de agosto de 2011, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de agosto de 2011, siendo distinguida con el Nro 3034-11.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual no fue contestado. Posteriormente en fecha 14 de Febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes al acto, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 10 de abril de 2012, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

a.-) el pago de la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 20.653,31) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios calculados hasta abril de 2011.

b.-) el pago de la cantidad que resulte y que adeuda la Alcaldía demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento.

Así mismo solicita el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

Sostiene que ingresó a la Administración Publica al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 16 de agosto de 1988, hasta el 29 de septiembre de 2010, según Resolución Nº 0147, de esa misma fecha.

Que en fecha 28 de abril de 2011, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas procedió a liquidarle las prestaciones sociales para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideró le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General de Recursos Humanos en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados en 2 partes, la primera desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2000, y la segunda desde el 01 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2011.

Que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales determinó que los pagos realizados no fueron satisfactorios por cuanto se le adeudaba una diferencia por ese concepto correspondiente a las siguientes cantidades:

  1. - Indemnización de Antigüedad: ya que en el cálculo efectuado por la Alcaldía no aparece reflejado los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 en la planilla de liquidación o finiquito entregado, lo que a su juicio contraviene los artículos 39 y 41 de la Ley del Trabajo de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido no estén integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por ese concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.

  2. - Intereses de las Prestaciones Sociales: por cuanto no se observa el cálculo por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que a su decir representa una variación por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 458,39)la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual ya que a su entender la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociendo la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.

Que dicha situación conlleva a que el Cálculo de los Intereses Adicionales efectuado por la Alcaldía se inicia con un monto de ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 881,56) siendo el monto correcto según sus propios cálculos la cantidad de mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.339,95), lo que genera intereses por la cantidad de dieciocho mil ochenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 18.080,87) y no el interés calculado por el patrono de siete mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (7.960,59) lo que da una diferencia de diez mil ciento veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs.10.120,28).

Que dichos montos arrojan una discrepancia en el total del Régimen Anterior por la cantidad de once mil cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11.050,51) siendo que el monto que debió pagársele por ese concepto era de diecinueve mil doscientos setenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 19.270,82) y no la cantidad de ocho mil doscientos veinte bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 8.220,31).

Que en relación al resultado del Nuevo Régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues la Alcaldía cálculo cincuenta y nueve mil bolívares trescientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 59.360,34) siendo el monto correcto a su decir la cantidad de sesenta y un mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 61.399,92) por lo que hay una diferencia de dos mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.039,58).

Que en el cálculo efectuado por la Alcaldía el total neto a pagar es de sesenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 67.580,65) siendo el monto correcto la cantidad de ochenta mil seiscientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 80.670,74) por lo que a su decir existe una diferencia de trece mil noventa bolívares con nueve céntimos (Bs. 13.090,09) sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto de siete mil quinientos sesenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.563,22), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago incompleto, por lo que a su decir tiene derecho al pago de intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, no lo hizo, por lo que se entenderá que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el mencionado ente, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente querella se evidencia que la misma gira sobre la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales del (régimen anterior) que a juicio de la parte querellante totalizan la cantidad de (Bs. 11.050,51) y del (nuevo régimen) la cantidad de (Bs. 2.039,58); así como la cancelación del concepto de intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la cantidad de (Bs.7.563,22), y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas.

Ahora bien, la querellante alega, que en el cálculo efectuado por la Alcaldía no aparecen reflejados los intereses acumulados al 18 de junio de 1997, en la planilla de liquidación o finiquito entregado, lo que a su juicio vulnera los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el capital y los intereses generados durante ese lapso no están integrados en el finiquito efectuado, y en consecuencia se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por ese concepto que a su juicio debe determinarse mediante experticia complementaria.

Así mismo alega que de los intereses de las prestaciones sociales no se evidencia el cálculo por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, que según sus cálculos representan una variación por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 458,39) la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que a su entender la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociendo la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.

Que lo anterior conllevó a que el Cálculo de los Intereses Adicionales efectuado por la Alcaldía se iniciara con un monto de ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 881,56) siendo el monto correcto según sus propios cálculos, la cantidad de mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.339,95), que a su entender genera intereses por la cantidad de dieciocho mil ochenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 18.080,87) y no el interés calculado por el patrono de siete mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (7.960,59) lo que arroja una diferencia de diez mil ciento veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs.10.120,28).

Que la consumación de tales errores en los cálculos efectuados por la Administración arrojan una discrepancia en el total del Régimen Anterior por la cantidad de once mil cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11.050,51), en razón de lo cual afirma que el monto que debió pagársele por ese concepto era de diecinueve mil doscientos setenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 19.270,82) y no la cantidad de ocho mil doscientos veinte bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 8.220,31).

En relación al resultado del Nuevo Régimen se mantuvo una diferencia en cuanto al calculo de los intereses, pues la Alcaldía calculó cincuenta y nueve mil bolívares trescientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 59.360,34) siendo el monto correcto a su decir la cantidad de sesenta y un mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 61.399,92) por lo que hay una diferencia de dos mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.039,58).

Que en el cálculo efectuado por la Alcaldía el total neto a pagar es de sesenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 67.580,65) siendo el monto correcto la cantidad de ochenta mil seiscientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 80.670,74) por lo que a su decir existe una diferencia de trece mil noventa bolívares con nueve céntimos (Bs. 13.090,09) sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral, que arroja un monto de siete mil quinientos sesenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.563,22), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago incompleto, por lo que a su decir tiene derecho al pago de intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, adjuntó un documento denominado “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomisos e Intereses” que cursa a los folios 27 al 46 del expediente principal, en el cual se detallan una serie de cálculos relacionados con los conceptos que pretende el querellante le sean acordados, al respecto se evidencia que el referido documento no se encuentra avalado por un experto contable, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide

Al analizar el resto de las pruebas cursantes en autos se observa:

i) al folio 7 del expediente principal Resolución Nº 000147 de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se resolvió conceder el beneficio de jubilación especial a la ciudadana S.G.B. de Gómez con 21 años, 2 meses y 15 días de servicios prestados a la Administración Publica.

ii) al folio 8 del expediente principal comprobante de pago de fecha 28 de abril de 2011, en el cual se observa que la ciudadana S.G.B. de Gómez recibió la cantidad de Bs. 67.560,65 por concepto de antigüedad e intereses hasta su egreso, compensación por transferencia, fraccionadas, y que prestó servicios en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 28 de febrero de 2011.

iii) al folio 10 del expediente principal documento denominado “Resumen de Prestaciones Sociales Alcaldía Metropolitana”

iv) a los folios 11 al 25 del expediente principal Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Baron de G.S.G. realizado por la Administración.

De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes esgrimidas por la parte querellante.

En cuanto a la falta de precisión de los intereses acumulados al 18 de junio de 1997, en la planilla de liquidación que a su decir representó una variación por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 458,39) que se genera por la formula para determinar el interés mensual, que contradice la tasa de interés a utilizar, que a su decir debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.

Al respecto, se observa de los Cálculos realizados por la Administración que riela al folio 22 del expediente principal que la querellante ingresó en fecha 16 de agosto de 1988, así mismo se observan diferentes renglones en los que se refleja:

*Indemnización de Antigüedad: 620.775,00

*Intereses Acumulados: 0,00

*Compensación por Transferencia: 260.764,00

*Saldo al 18/06/1997: 881.559,00

Finalmente se evidencia que la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas comenzó a calcular los intereses adicionales desde junio de 1997, partiendo de la cantidad que resultó de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia.

Ahora bien, considera importante este Tribunal analizar la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del reclamo de los intereses acumulados, esta es 1988 hasta el año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, señalaba:

…Las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, consagradas como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral. No obstante, el monto de estas prestaciones sociales podrá ser entregado periódicamente, a título de anticipo, según los términos y condiciones que estipulen o hubieren estipulado de común acuerdo el patrono y sus trabajadores o por vía de contratación colectiva, siempre y cuando las cantidades así entregadas sean destinadas por el trabajador a la constitución de fideicomisos individuales.

El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono. Si se trata de trabajadores contratados a destajo, por piezas, o en general, que perciban salarios de cuantía periódicamente variable, el cálculo del abono anual de las referidas prestaciones se efectuará con base en los salarios devengados durante los seis meses efectivos de labores anteriores a la fecha del abono.

Parágrafo Primero. Los capitales objeto de tales fideicomisos deberán ser pagados a sus beneficiarios solamente al término de la relación de trabajo y podrán ser colocados por el respectivo fiduciario, únicamente con autorización del trabajador fideicomitente, en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez.

Las ganancias que produzcan las inversiones mencionadas, a opción del trabajador fideicomitente, podrán ser capitalizadas o pagadas periódicamente al beneficiario del fideicomiso.

Parágrafo Segundo. El trabajador fideicomitente podrá garantizar con el capital de su respectivo fondo fiduciario, obligaciones contraidas con instituciones financieras establecidas legalmente en el país, con la finalidad de financiar la adquisición de su vivienda y el pago de pensiones escolares del trabajador, su cónyuge, concubina o hijos.

Parágrafo Tercero. A título de excepción, siempre que ya haya sido acordado con los trabajadores o convenido por vía de contratación colectiva, con anterioridad a la promulgación de esta Ley, el patrono podrá anticipar a los trabajadores periódicamente la prestación de antigüedad.

Parágrafo Cuarto. Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán excentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados anualmente al trabajador, a juicio de éste…

La norma en cuestión establecía la forma de cálculo para el pago de prestación de antigüedad y auxilio de cesantía, las cuales debían ser abonadas anualmente como anticipo en una cuenta individual del trabajador y calculadas en base al salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono. Así mismo establecía que el capital objeto de ese fideicomiso debía ser pagado al termino de la relación y podía ser colocado en inversiones seguras rentables y de alta liquidez, únicamente con la autorización del trabajador. Finalmente señalaba que las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad y auxilio de cesantías no entregadas al trabajador, devengaban intereses a la rata que, anualmente estableciera en Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, y que los mismos podrían ser pagados anualmente al trabajador.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la Administración omitió realizar el cálculo de los intereses acumulados de la parte querellante desde la fecha de su ingreso esto es (16 de agosto de 1988) hasta junio de 1997, circunstancia que indudablemente afectó el cálculo de sus prestaciones sociales, razón por la cual debe forzosamente ordenar a la Administración al Recalculo de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el interés acumulado desde la fecha de su ingreso, hasta el 18 de junio de 1997. Así se decide

En cuanto a la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales ya que a juicio de la querellante no se evidencia el cálculo por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, que según sus propios cálculos representan una variación por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 458,39) la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que a su entender la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociendo la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés y que dicha circunstancia conllevó a que el Cálculo de los Intereses Adicionales se iniciara con un monto de ochocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 881,56) siendo el monto correcto según sus propios cálculos, la cantidad de mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.339,95), que a su entender genera intereses por la cantidad de dieciocho mil ochenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 18.080,87) y no el interés calculado por la Administración de siete mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (7.960,59) lo que arroja una diferencia de diez mil ciento veinte bolívares con veintiocho céntimos (Bs.10.120,28) montos con errores en los cálculos que totalizan una discrepancia sobre el régimen anterior por la cantidad de once mil cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11.050,51) y sobre el nuevo Régimen por la cantidad de dos mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.039,58).

Al respecto debe indicarse que si bien es cierto que la Administración omitió realizar el cálculo de los intereses acumulados de la querellante desde la fecha de su ingreso (1988) hasta el año (1997) y dicha circunstancia alteró los cálculos de las prestaciones sociales y por lo tanto existen diferencias, no es menos cierto que la parte querellante no demostró que la Alcaldía hubiere aplicado una formula contraria a la Ley, para realizar el cálculo de las prestaciones sociales de la misma, razón por la cual debe forzosamente negarse el pedimento expuesto por la parte querellante. Así se decide.

Solicita la querellante la cancelación del concepto de intereses moratorios desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), tal como se evidencia al folio 7 del expediente principal, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha del efectivo pago, fue el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), tal como se constata del comprobante de pago que riela al folio 8 de la pieza principal, por lo que queda demostrado que la administración no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, y que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de estos intereses.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (recálculo del régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante desde la fecha en la cual a la ciudadana S.G.B. de Gómez plenamente identificada en autos, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (29 de septiembre de 2010), hasta la fecha del efectivo pago de las mismas esta es 28 de abril de 2011.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.

En relación al petitorio sobre la orden de corrección monetaria o indexación, este Juzgado siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.Así se decide

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la querella incoada por la ciudadana M.A.L., representada de abogado identificado ut supra, contra el Ministerio De Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

Primero

Se ordena el Recalculo de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el interés acumulado desde la fecha de ingreso, de la querellante 16 de agosto de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, tal como se estableció en la motivación precedente.

Segundo

Se niega la solicitud de cancelación sobre intereses de prestaciones sociales conforme a lo anteriormente expuesto.

Tercero

Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 29 de septiembre de 2010 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 28 de abril de 2011, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

Cuarto

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO.

F.L. CAMACHO A. T.G..

En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta Post Meridiem. (03:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

T.G..

EXP. 3034-11/FC/TG/om

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