SHEILA GUILLERMINA BARON DE GOMEZ, CONTRA LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Fecha27 Junio 2008
Número de expediente08-2155
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSHEILA GUILLERMINA BARON DE GOMEZ, CONTRA LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: S.G.B.D.G..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.J.E.G..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: JAIKER J MENDOZA.

OBJETO: PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 21 de febrero de 2008 el abogado G.J.E.G.I. Nº 36.645, actuando como apoderado judicial de la ciudadana S.G.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.750.841, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.

El querellante solicita se ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas cancelarle los beneficios de Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSON), Cesta Tikets y Bono Único, estimados los mismos en la cantidad de veintidós mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cinco (Bs. 22.632,55), y que no le fueron cancelados en su oportunidad con motivo del retiro ilegal de su cargo de que fue objeto por parte de la Alcaldía querellada.

El día 05 de marzo de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador Metropolitano de Caracas, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 22 de abril de 2008, a través del abogado Jaiker J. Mendoza, Inpreabogado Nº 59.749.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

El 28 de abril de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 06 de mayo de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante, quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala el apoderado judicial de la actora que, en fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó la nulidad del acto administrativo Nº 1041 de fecha 20 de diciembre de 2000 y ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en ese Organismo; y al pago de los sueldos dejados de percibir; decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003; que, ejecutada la sentencia se procedió a la reincorporación de su representada en fecha 01 de julio del año 2006; según oficio Nº 7578 de fecha 22 de junio de 2006, pero es el caso que los sueldos dejados de percibir le fueron cancelados a la recurrente en fecha 22 de noviembre de 2007, según orden de pago Nº 07006142 de fecha 16 de octubre de 2007; pero estando vigente la convención colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta, un conjunto de Normas que le benefician y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular los beneficios, derivados del despido ilegal. Que es menester señalar, que a la funcionaria le fueron cancelados sus sueldos dejados de percibir; pero omitiendo los beneficios a que tenia derecho, los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación; el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que su representada, así como los demás trabajadores adscritos a ese Organismo. Que si bien es cierto, la Administración Pública ha reconocido a su representada, el derecho a percibir sus sueldos dejados de percibir, también lo es que el otorgamiento de los mismos, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las Leyes y Contratación Colectiva. Que no obstante invoca a favor de su representada, “el hecho de que la misma Administración Pública, reconoce estos beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS y BONO ÚNICO, a otro Funcionario que estaba en la misma situación de su poderdante y que también fue retirado ilegalmente de su Cargo y Reincorporado posteriormente al mismo”.

Que por los hechos narrados quedó totalmente demostrado que la Alcaldía Mayor, violento los Derechos que tiene consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representado, en los artículos 21, 89, 140, al aplicar, el artículo 9 ordinal 1 de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como motivo de inspiración para amparar el despido, por cuanto se encontraba vulnerando la garantía a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo; así como también el derecho que tiene todo funcionario o funcionaria de la Administración Pública, establecidos en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo a los fines de sustentar la presente demanda, en las bases seguras y jurídicas que le corresponden, invoca la cláusula 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital; artículo 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, último aparte del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; Segunda Convención del Trabajo SUNEP-G.D.F (1997-1999), Tercera Convención Colectiva del Trabajo SUNEP-ALCAMET (2003-2004); Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Escala de Sueldos para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, rebate argumentando que por lo que se refiere al pago de indemnización social (PAINSO) y cesta ticket, del período comprendido entre el acto administrativo de retiro de sus funciones como funcionaria público hasta la fecha en que se procedió a su reincorporación (2000-2006), esa representación considera que tales beneficios requieren de la prestación efectiva del servicio y la demandante no prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas durante este período de tiempo, es decir, se entiende que este derecho nace una vez que el funcionario cumpla de forma efectiva e ininterrumpida con la jornada de trabajo. Que con respecto a la solicitud de pago de bono vacacional y aguinaldos, tenemos que los mismos están comprendidos dentro del concepto de salario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), y los mismos fueron cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas según Orden de Pago Nº 07006142 de fecha 16 de octubre de 2007. Que finalmente, solicita el pago del bono único según lo establecido por la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMET-ALCAMET), sin indicar el artículo del cual sustenta dicha solicitud. Que la citada Convención establece su ámbito de aplicación en la Cláusula Segunda, la cual dispone “(…) sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios en ellos descritos, a los Funcionarios Públicos de Carrera que presten servicios en la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (…)”, lo que claramente indica que es aplicable a funcionarios públicos que presten servicios de forma activa, no siendo aplicable a la recurrente debido a que no se verificó dicha prestación en el transcurso del tiempo entre el retiro y la posterior reincorporación. Que la querellante no demostró como la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no tomó en consideración los derechos invocados que presuntamente le corresponden. Que en cuanto al cumplimiento de las formalidades legales para la formación del libelo de la demanda tenemos que en el mismo no hay claridad ni precisión, tanto en los señalamientos como en las cantidades que según decir de la actora le adeuda la Administración, asimismo, el actor no establece la relación de causalidad entre los conceptos que solicita le sean pagados y las normas invocadas, por lo que hace que la querella sea poco clara e imprecisa.

Para resolver al respecto estima este Tribunal que es claro, que la querellante pretende el pago de sumas de dinero que no le acordó el fallo que en su caso dictara en fecha 9 de abril de 2003 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se anuló el retiro que la afectara y se ordenó su reincorporación a la Alcaldía Mayor, así lo deriva este Juzgado del contenido del dispositivo de ese fallo el cual ordenó:

…la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante en el Distrito Federal hoy denominado ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado

.

Por lo que atañe al resto de los pedimentos contenidos en la querella decidió así:

Por lo que se refiere a los ‘…demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo…’, este Juzgado niega tal pedimento por genérico lo que encuadra dentro del concepto de indeterminación. Así se decide

.

Así pues, considera este Tribunal que mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar pagos no ordenados en el fallo que declaró la nulidad del retiro y ordenó su reincorporación, ya que ello comportaría la revisión de un fallo judicial a los fines de complementarlo o modificarlo, para resolver si los pagos de los demás derechos, negados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo -por demás- confirmado por la Alzada, resultaban procedente o no, revisión ésta que no le está permitida a este Órgano jurisdiccional, pues ello trastoca el orden procesal, ya que no hay norma jurídica que permita tal revisión, amén de vulnerar la cosa juzgada, y así se decide.

Debe agregarse que el ordenamiento jurídico le otorgó a la actora el mecanismo para reclamar las cantidades que ahora pretende, en efecto, ella debió llevar la disconformidad de lo que no le otorgó el fallo del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Alzada, pues era esa Instancia la que tenía facultad para modificar -en caso de que ello fuese procedente- el fallo del aludido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por tanto la presente querella resulta INADMISIBLE por configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la cosa juzgada, pues según ya se dijo mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar pagos no ordenados en el fallo que declaró la nulidad del retiro y ordenó su reincorporación, ya que ello comportaría la revisión de un fallo judicial lo cual no le esta permitido a este Tribunal, causal cuya naturaleza de orden público obliga al Juez apreciarla en cualquier estado y grado de la causa e inclusive previo al fondo como se hace en esta oportunidad, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado G.J.E.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana S.G.B.D.G., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A.C.C.

En esta misma fecha 27 de junio de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

EXP. 08-2155

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