Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Mayo de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000207

PARTE ACTORA: S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.570.656 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada S.M.R.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.165 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DINCAR ARAGUA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27-04-1999, bajo el Nº 59, Tomo 17-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. RUGGIANTONI, PADRON, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.769, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 07 de Marzo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana S.M.C. contra DINCAR ARAGUA, C.A. debidamente identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales la cual asciende a la cantidad de Bs.38.467323,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 09 de Marzo de 2007, el cual admite la demanda en fecha 27 Marzo de 2007 ordenando la notificación de las partes.-

En fecha 21 de Mayo de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde fueron presentadas las pruebas por cada una de las partes, y se prolongó la misma en varias oportunidades siendo la última el 28 de Junio de 2007 cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas, se fijo para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 06 de Julio de 2007.-

El 09 de Julio de 2007 el Juzgado Quintote Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, donde es recibido el 20 de Julio de 2007, y se admiten las pruebas el 30 de los corrientes y se fija la oportunidad para la Audiencia de Juicio el 25 de Septiembre de 2007 a las 9 a.m.

Realizada en la fecha señalada la audiencia de juicio hubo necesidad de prologarla por faltar pruebas de Informes.-

El 13 de Mayo de 2008 se da continuación a la audiencia de juicio y evacuadas las pruebas faltantes, se prolongó el pronunciamiento del fallo oral para dentro de los cinco días siguientes correspondiendo el día 20 de Mayo de 2008, a las 10:30 a.m., cuando fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 15 de Octubre de 2004 como Ejecutiva de Ventas, su labor consistía en vender vehículos automotores, en horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m. de lunes a viernes, los sábados y domingos en doble turno de 10 a .m. a 4 p.m. o 4 p.m. a 9 p.m. en el Centro Comercial Las América, y así se mantuvo por 1 año, 7 meses y 22 días, devengando un salario promedio de Bs.116.666,00, hasta el 06 de Junio de 2006 cuando fue despedida sin haber incurrido en causal alguna.-

Que se amparó ante los tribunales laborales solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, negándose a reincorporarla y cancelarle sus prestaciones sociales. Por lo que acude a este tribunal a demandar para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a cancelar:

  1. Prestación de Antigüedad……………Bs.12.083.310,00

  2. Intereses sobre prestaciones ………………..Bs.1.534.664,60

  3. Indem. Por Despido Art.125.LOT………….Bs.6.999.960,00

  4. Indem. Sust. Preaviso………………………..Bs.5.249.970,00

  5. Vac. Vencidas no pagadas…………………..Bs.1.749.990,00.

  6. Bono Vac………………………………….….Bs.816.662,00

  7. Vac. Fracc……………………………..………Bs.1.020.827,00

  8. Utilidades no canceladas 2005 ……………..Bs.3.499.980,00

  9. Utilidades Fraccionadas 2006 ……………….Bs.1.749.990,00

  10. Bono de Alimentación Cesta Ticket………….Bs.18.968. 676

PARA UN TOTAL DE ……… BS.53.674.029,00

Demanda igualmente las costas y costos del procedimiento, los intereses moratorios, la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

En el escrito de la contestación de la demanda, expresa la accionada que admiten como ciertos los hechos siguientes: Que la actora le prestó sus servicios profesionales durante un año y siete meses y 22 días, que ingresó el 15 de Octubre de 2004 hasta el 06 de Junio de 2006, como Ejecutivas de Ventas.-

Niega y rechaza que haya sido despedida en forma injustificada por la Administradora Olydia C.C. el 06 de Junio de 2006.

Que no hayan acatado la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, porque del anexo B contentivo de Acta del 20 de Noviembre de 2006 levantado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, donde la parte actora no compareció a la prolongación por lo que le fue declarado desistimiento del procedimiento.-

Que devengará un salario de Bs.116.666,00, porque solo ganaba el salario básico mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.-

Niega y rechaza que le adeude prestación de antigüedad, por cuanto el cálculo lo hizo en base a un salario integral tomando como salario promedio de Bs.116.666,00 diarios, que nunca devengó.-

Que le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, por hacer el cálculo con un salario que no corresponde.-

Que le adeude la indemnización por despido injustificado por cuanto de autos se evidencia que desistió del procedimiento de calificación de despido.-

Que le adeude la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto desistió del procedimiento de calificación de despido.-

Que le adeude la suma de Bs.816.662,00 de bono vacacional por cuanto utilizó un salario errado para el cálculo de la misma.-

Que le adeude vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas y fraccionadas y bono de alimentación

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES

  2. -TESTIFICALES.

  3. - INFORMES.

    DE LA DEMANDADA:

  4. - MERITO DE LOS AUTOS.

  5. -DOCUMENTALES.

  6. -INFORMES.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Tal como ha quedado trabada la litis en el presente asunto, tenemos que nos queda solo por dilucidar lo relativo al salario devengado por la trabajadora, durante el curso de su relación laboral.-

    En el escrito libelar así como en el de subsanación, la parte actora se puede observar que toma en consideración un salario promedio diario de Bs.116.666,00, y la parte demandada en su contestación de demanda expresa que es falso que la accionante devengará dicho salario, por cuanto la misma devengaba por sus servicios el salario mínimo o básico legal, fijado por el Ejecutivo Nacional.-

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA:

  7. - DOCUMENTALES.

    Inspección Judicial: Cursa a los autos Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los folios 31 al 37, la cual fue promovida por la parte actora, a los fines de dejar constancia de los elementos calificadores de la relación laboral como son la ajenidad, la subordinación, y el salario ..Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 111, 112, 113, 114, y 115 establece todo lo relacionado con la Inspección Judicial, la cual es considerada como uno de los medios probatorios tendientes al esclarecimiento de la verdad, porque es el Juez quien directamente, sin mediación alguna, observa el lugar, las cosas, documentos o cualquier otra cosa que pueda ser objeto de Inspección, que no puedan acreditarse de otra manera.-

    De la Inspección acompañada se lee que la misma ha sido promovida para dejar constancia en primer lugar de las circunstancias y particulares que pudieran desaparecer o modificar con relación a los libros de entrada y salida del personal que labora en la empresa, también fue solicitada información en cuanto al tiempo que tenía la actora laborando en la empresa, y las razones por las cuales fue despedida, el memorando donde se le participó a la actora que no laboraba mas, relación de carros vendidos, por la accionante.-

    Quien sentencia, tomando como fundamento lo sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Social, que la inspección judicial solo deberá ser utilizada para imponerse de circunstancias y hechos que no puedan acreditarse de otra manera, o sea que en el presente caso los particulares expresados en la inspección pueden ser demostrados por otros medios mas idóneos y que lleven conocimientos mas exactos a la labor que debe desplegar el Juez.- Por lo que no se le da valor probatorio alguno a la analizada Inspección Judicial.- ASI SE DECIDE.-

    REGISTRO MERCANTIL:

    Se acompaña al escrito de pruebas a los folios 38 al 50 copia simple fotostática del Registro Mercantil de la empresa demandada, a la cual no se le da valor probatorio, por no incidir la misma en el hecho controvertido.- ASI SE DECIDE.-

    INSTRUMENTO PODER:

    Que riela a los folios 47 al 50 del expediente, cuyo contenido no está en discusión, por lo que nada hay que valorar sobre el mismo.- ASI SE DECIDE.-

    COMUNICACIÓN A BANESCO:

    Fue anexada al escrito de pruebas comunicación que riela al folio 51 enviada por la accionada al Banco BANESCO al departamento de credi-autos a los fines de que le cancelarán la comisión del 1% de acuerdo a las operaciones realizadas, de ella se evidencia que quien cancela dicho porcentaje es un tercero ajeno a este litigio, por lo que ha debido ser promovido para su ratificación y no se hizo, se hace valedero este análisis con respecto a la documental marcada D1, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    ANEXO “E” constituido por una tarjeta de presentación donde aparece el nombre de la accionante, teléfonos y dirección, a la misma no se le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    DE LA DEMANDADA.

  8. -MERITO DE LOS AUTOS

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  9. - La parte demandada acompaña a los autos copia del Acta levantada en fecha 20 de Noviembre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el expediente DP11-S-2006-000355 en el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por S.C. contra DINCAR ARAGUA, C.A., donde se dejó constancia de la falta de asistencia el 20 de Noviembre de 2006, donde fue declarado DESISTIDO el procedimiento, con la promoción de este documento queda demostrado que la parte actora no se hace beneficiaria de los conceptos de indemnización por despido injustificado Artículo 125 L.O.T. e indemnización sustitutiva de preaviso y reenganche y salarios caídos.- Por lo que se le da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES:

    Con respecto a los informes remitidos a. Banco Mercantil folio 94 quien respondió que debía remitir copia de cheques, fecha de emisión y cobro, por lo que nada hay que valorar al respecto, Banco BANESCO respondió que la parte actora no aparece relacionada en sus archivos, por lo no se le da valor probatorio, Banco de Venezuela y Banco Provincial no hay constancia de haber sido respondido los informes solicitados, en cuanto a este último el tribunal deja constancia que la mencionada institución contestó que requería de ciertos datos .- ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a los anexos que la accionante acompaña en fecha 09 de Abril de 2008 quien sentencia deja sentado que las pruebas deben ser consignadas en la audiencia preliminar, de manera de que no se desvirtué el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

    Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

    A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

    Sin embargo, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tenemos los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo que en fundamento de esta norma adjetiva laboral, precisa quien aquí decide, la necesidad de aplicar en el caso que nos ocupa, el principio de notoriedad judicial, el cual no es otra cosa más que el deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de los casos similares. Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el sentenciador tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la página Web, concebida como un medio de divulgación novedoso y efectivo a disposición de los magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general o cualquier otro medio de difusión; en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Juez, sin necesidad de instancia de partes, en su archivo.- ASI SE DECIDE.-

    En este mismo sentido debe indicar, quien aquí decide que, de las actas procesales se desprende que la parte actora no logro demostrar la procedencia del monto del salario señalado en el libelo de demanda y en su escrito de ampliación de Bs.116.666,00 sino de que el mismo estaba conformado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que sus cálculos se harán tomando en consideración los mencionados salario. Por los que se hace procedente los siguientes montos y conceptos:

    ANTIGÜEDAD

    Mes - Año Sal. Mensual Sal. Diario Alic. Utilid. Alic. Bono Vac. Sal. Intg. Días a dep. Antig, Mensual Antig. Acum.

    Oct-04

    Nov-04 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 0 0,00 0,00

    Dic-04 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 0 0,00 0,00

    Ene-05 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 0 0,00 0,00

    Feb-05 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 5 56,89 56,89

    Mar-05 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 5 56,89 113,77

    Abr-05 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 5 56,89 170,66

    May-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 242,38

    Jun-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 314,10

    Jul-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 385,82

    Ago-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 457,53

    Sep-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 529,25

    Oct-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 600,97

    Nov-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 672,69

    Dic-05 405,00 13,50 0,58 0,30 14,38 5 71,91 744,60

    Ene-06 405,00 13,50 0,58 0,30 14,38 5 71,91 816,50

    Feb-06 465,75 15,53 0,67 0,35 16,54 5 82,69 899,19

    Mar-06 465,75 15,53 0,67 0,35 16,54 5 82,69 981,89

    Abr-06 465,75 15,53 0,67 0,35 16,54 5 82,69 1.064,58

    May-06 465,75 15,53 0,67 0,35 16,54 5 82,69 1.147,27

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Mes - Año

    Sal. Diario Alic. Utilid. Alic. Bono Vac. Sal. Intg. Días a dep. Antig, Mensual Antig. Acum. Intereses B.C.V. Tasa Intereses Mensual Int. Mens. Int. Acum.

    Oct-04

    Nov-04 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 0 0,00 0,00 0,00% 0,00% 0,00 0,00

    Dic-04 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 0 0,00 0,00 0,00% 0,00% 0,00 0,00

    Ene-05 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 0 0,00 0,00 0,00% 0,00% 0,00 0,00

    Feb-05 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 5 56,89 56,89 14,21% 1,11% 0,63 0,63

    Mar-05 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 5 56,89 113,77 14,44% 1,24% 1,41 1,41

    Abr-05 321,24 10,71 0,46 0,21 11,38 5 56,89 170,66 13,96% 1,16% 1,99 1,99

    May-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 242,38 14,02% 1,21% 2,93 2,93

    Jun-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 314,10 13,47% 1,12% 3,53 3,53

    Jul-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 385,82 13,53% 1,17% 4,51 4,51

    Ago-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 457,53 13,33% 1,15% 5,26 5,26

    Sep-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 529,25 12,71% 1,06% 5,61 5,61

    Oct-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 600,97 13,18% 1,13% 6,79 6,79

    Nov-05 405,00 13,50 0,58 0,26 14,34 5 71,72 672,69 12,95% 1,08% 7,26 7,26

    Dic-05 405,00 13,50 0,58 0,30 14,38 5 71,91 744,60 12,79% 1,10% 8,19 8,19

    Ene-06 405,00 13,50 0,58 0,30 14,38 5 71,91 816,50 12,71% 1,09% 8,90 8,90

    Feb-06 465,75 15,53 0,67 0,35 16,54 5 82,69 899,19 12,76% 0,99% 8,92 8,92

    Mar-06 465,75 15,53 0,67 0,35 16,54 5 82,69 981,89 12,31% 1,06% 10,41 10,41

    Abr-06 465,75 15,53 0,67 0,35 16,54 5 82,69 1.064,58 12,11% 1,01% 10,74 10,74

    May-06 465,75 15,53 0,67 0,35 16,54 5 82,69 1.147,27 12,15% 1,05% 12,05 12,05

    VACACIONES VENCIDAS 2004-2005 15 días X 15,525,00 23286,25

    BONO VACACIONAL 2004-2005 7 días X 15.525,00 108.680,25

    VACACIONES FRACCIONADAS 8,75 días X 15.525,00 135.843,75

    BONO VACC. FRACC. 4,66 días X 15.525,75 72.453,50

    UTILIDADES 15 días X 13.500,00 202.500,00

    UTILIDADES FRACC. 6.25 días x 15.525,75 97.035,93

    D E C I S I O N

    Por las razones y motivos aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.C.C. contra la Empresa DINCAR ARAGUA, C.A. ambos debidamente identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora S.C.C. la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS, por los conceptos señalados en la motiva del fallo. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOTT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:50 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOTT CASTILLO

    NHR/lc.

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