Decisión nº 3U-088-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 3U-088-07

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: P.P.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.963.355, de profesión u oficio operador de maquinaria, de 57 años de edad, nacido en fecha 30/11/1950, en Barquisimeto, Estado Lara; residenciado en: Lagunetica, sector El Tigrito, Sabaneta, al lado de la Hacienda Las Flores, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. J.M.C., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: S.S.P.H.

DEFENSA PRIVADA: DRS. J.R.D.L.R.R., C.A.R. y R.M..

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3U-088-07, seguida al ciudadano P.P.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.963.355; en tal sentido, una vez diferida en fecha 18/01/2008, la publicación del texto íntegro de la sentencia, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 18/12/2007; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 14/02/2007, la Fiscalía 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano P.P.B.B., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente S.S.P.H..

En fecha 23/05/2007, el Juzgado de Control N° 04 Circunscripcional, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descrito; siendo el caso que en esa misma fecha se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 08/06/2007, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 19/09/2007, fecha en la cual no fue posible iniciar dicho acto en virtud de la ausencia de la defensa privada; motivo por el cual fue diferido para el día 07/11/2007.

En tal sentido en fecha 07/11/2007, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida al acusado P.P.B.B., el cual concluyó en fecha 18/12/2007, con la imposición de sentencia condenatoria por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.S.P.H..

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 07/11/2007, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano P.P.B.B., oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente S.S.P.H.; manifestando entre otras cosas que la acusación fue consignada en fecha 14/02/2007 por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional. Así mismo, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate y realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Nº 04 Circunscripcional, en fecha 23/05/2007, al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia, manifestando entre otras cosas que el hecho punible ocurrió el día 11 de Septiembre de 2004, entre las 6:00 p.m y las 6:30 p.m, cuando la víctima adolescente S.S.P.H., fue arrollada por un vehículo Marca: Jeep, Modelo CJ7, Color Negro, Placas MCV 706, año 81, que era tripulado por el ciudadano P.P.B.B. y remolcado por otro vehículo a la altura de la Calle La Estrella, en el Casco Central de Los Teques; siendo el caso que posterior al arrollamiento fue trasladada al Hospital V.S., donde le fueron prestados los primeros auxilios médicos, no obstante en fecha 16 de septiembre de 2004, recibe una orden para ser trasladada al Hospital P.C., donde luego de practicarle la evaluación respectiva le realizan amputación de la pierna, a consecuencia del accidente ocasionado por la imprudencia del ciudadano P.P.B.B., al realizar el remolque de su vehículo anteriormente descrito. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba quedará plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado.

En esa misma oportunidad la defensa privada, haciendo uso de tal derecho el Dr. J.R.D.L.R.R., quien manifestó su rechazo categórico en relación a los hechos imputados a su representado por parte del Ministerio Público ya que no existe un fundamento serio de parte del titular de la acción penal que comprometa la responsabilidad penal de su patrocinado. Refirió además que el Ministerio Público debió buscar no solo los elementos que inculpen al ciudadano P.P.B.B., sino también los que lo exculpen, actividad que señala no se realizo, Manifestó que su representado no tenía el control del vehículo para el momento del accidente, sólo lo estaban remolcando del lugar donde el vehículo se encontraba estacionado, considera que se ha debido investigar lo relativo a la mala praxis médica de la que fue objeto la adolescente.

Por su parte el acusado, fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de rendir declaración y seguidamente expuso:

Me encontraba accidentado en mi Jeep de color negro, eso fue en el sector La Estrella, aproximadamente eran como las seis o siete de la noche, ese día estaba lloviendo mucho y no podía ver bien, un señor que estaba pasando por el sector que conducía una Pic-ok de color blanco, se ofreció a ayudarme, inmediatamente que éste arrancó, de pronto se escucho un grito, cuando nos bajamos para ver quien había gritado, observamos que era una niña que quedó en el medio de los dos vehículos, seguidamente tomé a la niña y la lleve al Hospital V.S. en el vehículo de la persona que me estaba remolcando, nunca fue mi intención hacerle daño a esa niña, eso fue un accidente; quiero dejar claro que yo soy una persona de bajos recursos, mis abogados privados sólo me están ayudando. Es todo

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Finalizada su exposición el Fiscal del Ministerio Público interrogó al acusado, el cual manifestó que se accidentó en el sector La Estrella, que eran como las seis o siete de la noche, que estaba lloviendo mucho y no se veía bien, un señor que estaba pasando por el sitio se ofreció a ayudarlo para mover su carro, el señor amarró el Jeep de su propiedad a su camioneta y se montaron ambos en el carro del señor que lo estaba ayudando y fue ese señor quien arrancó la camioneta, que su vehículo marca Jeep, de color negro, estaba tapado con una lona porque estaba lloviendo muy fuerte, que las medidas de seguridad que tomó en ese momento fue amarrar el vehículo al otro vehículo para remolcarlo de la vía con una cadena, porque tenía que quitarlo de la vía ya que estaba obstaculizando el paso para los demás vehículos, informó que para el momento en que ocurrieron los hechos no logro visualizar a nadie en el lugar, es decir, que no habían otras personas, que cuando se quedó accidentado estaba oscureciendo, que no era su costumbre remolcar el vehículo de esa manera, pero debido a la emergencia el ayudante amarro con una cadena su vehículo y lo ató a su camioneta para que no siguiera trancando la vía, que apenas se quedó accidentado puso las luces de emergencia del vehículo, pero que en ningún momento vio a la niña. Es todo. Seguidamente la defensa interrogó al acusado, el cual entre otras cosas respondió que su vehículo estaba accidentado y estaba impidiendo el paso de otros vehículos, que no esperó una grúa ya que el vehículo estaba obstaculizando la vía pública. Se deja constancia que el Fiscal formulo Objeción a pregunta de la defensa; la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal, ordenando a la defensa reformular la pregunta de forma tal que no sugiera las respuestas del acusado. Continuando el interrogatorio, el acusado manifestó que el carro se le apagó, luego llegó el señor que se ofreció a ayudarlo y amarro su vehículo y se introdujeron en la camioneta del ayudante para apartarlo de la vía, escucharon un grito y le dijo al señor que se parara, cuando se bajaron se dieron cuenta que la niña estaba atrapada entre los vehículos, tomó entre sus brazos a la niña y la llevó al hospital, luego que dejó a la niña en emergencia, regresó al lugar donde estaba accidentado su vehículo, la mamá se enteró y ella quería dinero para los remedios, confiesa que él la ayudó en lo que pudo, con lo poco que tenía en ese momento, pero ella después insistió en que él tenía que darle más dinero, pero éste le indico que no tenía más dinero, la madre de la niña le estaba pidiendo dos millones de Bolívares; que si no se los daba lo iba a denunciar, que accedió a darle dinero a la niña, por cuanto se enteró que la niña sufría de azúcar en la sangre y le dio lástima que la niña estuviese enferma. Es todo. Seguidamente, se deja constancia que el Tribunal interrogó al acusado, el cual entre otras cosas manifestó, que el día de los hechos se dirigía hacia su casa en Lagunetica, que el trayecto para llegar a su casa procedente de Los Teques, necesariamente debe pasar por el sector La Estrella, que ese día iba por la vía principal de La Estrella, que el hecho ocurre exactamente entre las Residencias Lagunetica y la bajada del Joropo, las características de su vehículo son: un Jeep de color negro, placas MCD-706, del año 81, el cual afirma es de su propiedad, para el momento en que ocurrieron los hechos estaba trabajando con una máquina particular retroexcavadora de hacer zanjas, realizaba los trabajos de operador de la máquina cerca de donde ocurrió el accidente, luego en el trayecto se quedo accidentado, informo que en ese sector hay doble vía, se quedo accidentado en todo el medio obstaculizando la vía que va para El Trigo en dirección a Lagunetica, el encuentro con la persona que lo ayudó fue que esa persona pasaba por el lugar donde él se quedo accidentado y se ofreció a ayudarlo, el carro de la persona que lo ayudo era una Pic-ok de color blanco, desconoce la identidad de su conductor, nadie presenció el remolque, en el momento que se quedo accidentado estaba lloviendo, el señor que lo ayudó lo halo de frente con una cadena que ato a su camioneta y lo rodó, es decir, el carro del señor que lo estaba ayudando estaba de frente y su vehículo estaba de retroceso porque él iba hacia la vía de Lagunetica, la cadena se la colocó el señor que lo ayudó en la parte trasera de su vehículo, cuando coloca la cadena se introdujo en la camioneta del señor que lo ayudo y el señor arranco, ahí fue cuando escucho el grito, eso fue en cuestiones de segundo que se escucho el grito, la madre no presencio los hechos, de pronto había otro señor que le dio la niña entre los brazos, la niña estaba en medio de los dos vehículos y estaba consciente y gritando, el tipo de falla mecánica que presentó el vehículo de su propiedad era que iba rodando y de repente se apago, luego que dejo a la niña en el hospital regreso al sitio del suceso, en La Macarena le hicieron una experticia, logro movilizar el vehículo entre varias personas para apartarlo, ese mismo día logro encender el jeep. Es todo. Finalizado el interrogatorio la Juez se dirigió a las partes y les informó que en virtud de lo avanzado de la hora y siendo que el Tribunal tiene otros actos fijados en horas de la tarde del día de hoy; se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 9:30 de la mañana; por lo que se procederá a citar los testigos y expertos respectivos que deben rendir declaración de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/11/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración de la ciudadana R.I.H., titular de la cédula de identidad No. No. 8.570.943, de 47 años de edad, de profesión u oficio Costurera, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda,; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente Juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Que el día 11 de Septiembre de 2004, el señor W.A. le avisó que su hija, S.S.P., había sido arrollada por un vehículo, específicamente por un Jeep color negro que estaba siendo remolcado por otro de color blanco, refirió además que el señor que la arrolló ato su vehículo con una cadena al otro que lo auxiliaba, se montaron en la acera y arroyaron a su hija que se encontraba en la parada de autobuses acampando en un kiosco, momento en el cual quedo atrapada en el medio de los dos vehículos; luego el Sr. P.P.B. la llevo hasta el Hospital V.S. y la dejó allá, al día siguiente a las tres de la tarde informa la testigo el prenombrado ciudadano se apareció y corrió con algunos gastos médicos, luego contrato a la Dra. Mercado como su defensora, la cual le efectuó llamada telefónica y le dijo que dejara en paz al señor P.P.B.. De igual forma, la testigo manifestó que después de ese momento el señor P.P. nunca más se preocupó por la niña, no se quiso responsabilizar por nada a pesar que tuvo conocimiento que la misma perdió la pierna a consecuencia de ese accidente, y no colaboró con la compra de la prótesis que debió colocársele. Es todo.

Finalizada su exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la testigo, la cual entre otras cosas manifestó que el accidente ocurrió el 11 de Septiembre del 2004, que ese día estaba oscureciendo y lloviendo mucho, la hora no la recuerda, tuvo conocimiento porque el señor Wilmer le avisó del arrollamiento, refirió que las personas que presenciaron el accidente fueron la señora Giovanna y el señor Wilmer, que el señor P.P. estaba accidentado, la niña estaba escampando en el kiosco, que se engancharon los dos carros, era un jeep descapotado que fue tapado para evitar que se mojara por la lluvia de ese día, el señor P.P. se montó en la acera cuando era remolcado y la atropellaron, no tuvo conocimiento si el señor tomo medidas de precaución para efectuar el remolque. De igual forma manifestó que la niña sufrió herida abierta en partes blandas, le tomaron cien puntos en su pierna en el Hospital V.S., el jeep negro fue el que le aplastó la pierna a la niña, que conoce al señor P.P.d. vista porque siempre se estacionaba por el sector, el señor P.P. luego que arrollo a su hija, le decía que no tenía dinero, que él no era responsable del accidente, al día siguiente fue al Hospital y soborno al portero y le dio como cincuenta mil Bolívares, luego a consecuencia del accidente a la niña le amputaron la pierna a la altura del fémur, le tuvieron que colocar una prótesis y tiene que

Seguidamente los Defensores Privados formularon preguntas a la testigo, por lo que a pregunta formulada respondió entre otras cosas que el jeep negro estaba accidentado, lo remolcaba una camioneta de color blanco, esa persona que remolcaba el carro blanco se parecía al hoy acusado, no obstante manifestó no conocerlo. Informo que en vista que el Sr. P.P. se desapareció ella lo llamó porque las medicinas eran muy caras, él le manifestó que sólo podía darle dos millones de Bolívares, lo cual era insuficiente por cuanto la prótesis costaba seis millones quinientos mil Bolívares. En el Hospital Victorino le tomaron cien puntos en la misma noche que ingreso y ahí estuvo desde el sábado hasta el viernes siguiente, es decir una semana, luego manifestó que la quiso sacar a otro Hospital mejor; informó también que la niña nunca perdió la conciencia; que fue su hermana quien denuncio el hecho en la Fiscalía, no recuerda la fecha en que le amputaron la pierna, sólo recuerda que fue inmediatamente después que ingreso al Hospital Universitario, en la mañana del día siguiente. Finalmente refirió que el carro negro tripulado por el Sr. P.P. estaba completamente tapado para que no se mojara por la lluvia y el carro blanco lo conducía otro señor.

De seguidas el Tribunal formulo su interrogatorio, por lo que la testigo respondió entre otras cosas que no tiene conocimiento de las características del vehículo color blanco que remolcaba al Jepp negro del acusado, que el ciudadano P.P. inmediatamente después del arroyamiento se bajó del jeep negro, el cual se encontraba conduciendo, posteriormente el señor Wilmer que es un vecino le contó que el Sr. P.P. no quería llevar a la niña al hospital por la crisis que tenía, sin embargo la desengancharon y la llevaron al hospital en el jeep blanco. Refirió que en el momento del accidente cada quien iba en su jeep, el vehículo de color negro fue el que arrolló a la niña, en ese momento el vehículo negro estaba siendo remolcado por el blanco. En principio fue llevada al Hospital Victorino y allí estuvo desde el sábado al viernes, a las once de la mañana del día siguiente la llevaron al hospital Universitario y después los médicos salieron como a las cuatro de la mañana y dijeron que tenían que firmar unos papeles para amputarle la pierna a la niña. Es todo.

Finalizado el interrogatorio, la Juez informa a la testigo que debido a su condición de Representante de la víctima directa, puede permanecer en la sala de audiencias.

2- Declaración en calidad de Víctima de la ciudadana S.Z.P.H., titular de la cédula de identidad No. 20.411.031, de 16 años de edad, de profesión u oficio, estudiante del primer semestre de Derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua, con domicilio en la Jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente Juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, el Tribunal deja constancia que la adolescente rindió declaración en presencia de su Representante legal: refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Se encontraba en el sector El Trigo, estaba parada en el kiosco escampando porque ese día estaba lloviendo, eran aproximadamente las 6:30 pm, cuando observo que venía un jeep blanco remolcando a otro Jeep de color negro, el blanco venía por la acera, luego el carro negro también se monto en la acera y en fracción de segundos le aplasto la pierna, en ese momento llego el señor Wilmer, tuvieron que rodar los dos vehículos para desengancharle la pierna del jeep negro, luego el señor Wilmer la alzó, le dijo al conductor del jeep negro que tenía que llevarla al Hospital, por lo que la montaron en el jeep blanco y la trasladaron. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la víctima, la cual entre otras cosas manifestó que ese día estaba oscureciendo, que venía de sus actividades de modelaje, de repente vio un jeep blanco remolcando al jeep negro que estaba completamente tapado por la lluvia de ese día para que no se mojara, vio que el Jeep blanco venia remolcando al jeep negro con una cadena, informo que el carro blanco venia adelante y el negro atrás, no vio al señor del jeep blanco, pero sí vio al señor del jeep negro que fue la persona que afirma la arroyó, que el mismo a pesar de estar accidentado venía dirigiendo su vehículo. Se deja constancia que la víctima señalo al acusado P.P.B. como el conductor del jeep negro. Continuando con su exposición la víctima manifestó que no observó luces de señalización en el jeep negro, que éste venia tapado completamente, que llegaron al sitio del accidente el señor Wilmer y la señora Giovanna, vecinos del sector, el señor Wilmer la coloco en el jeep blanco y fue el señor Pedro quien la llevo al hospital, que no volvió a ver más al señor Pedro, que él fue una sola vez al Hospital, que le tomaron 100 puntos en su pierna, la cual días después se la tuvieron que amputar y le pusieron una prótesis, desde los trece años.

Seguidamente los Defensores Privados formularon preguntas a la víctima, por lo que a pregunta formulada respondió entre otras cosas que tenía 13 años cuando ocurrieron los hechos, que ese día estaba oscureciendo, estaba lloviendo, que venía un señor manejando el jeep blanco y vio cuando se bajó el señor P.P.B. del jeep negro después que la arroyó, que dicho vehículo venía siendo remolcado con una cadena por otro jeep de color blanco. Hubo objeción por parte del Ministerio Público, alegando que la defensa estaba formulando preguntas técnicas a la testigo quien no es experta. La objeción fue declarada Sin Lugar por el Tribunal, por considerar que no se trata de una pregunta de carácter técnico y la víctima está en la posibilidad cierta de responder, por lo que la defensa continuó interrogando a la víctima quien continuó informando, que el señor Pedro iba maniobrando el jeep negro, que fue él quien la llevo al hospital, que el accidente ocurrió en una parada, que conoce al señor Wilmer por ser vecino del sector y siempre lo saludaba, que duró como siete días en el Hospital V.S., recinto en el cual le hacían las curas, no recuerda con qué frecuencia, luego la trasladaron al hospital Universitario, donde le amputan la pierna porque le había dado una infección, añadió que la parte trasera del jeep negro fue la parte que le aprisionó la pierna, que todo sucedió tan rápido que no le dio tiempo de reaccionar. Hubo objeción por parte del Ministerio Público, alegando para ello que la defensa estaba victimizando a la adolescente. La objeción fue declarada Sin Lugar, por considerar el Tribunal que la fundamentación que utilizó el Ministerio Público no es coherente ni jurídica, por lo que la defensa continuo el interrogatorio y la víctima continuo informando, que ella estaba parada y vio que el jeep negro se empezó a montar en la acera y de repente le dio en la pierna, que han tenido que sacar dinero de donde no tiene para pagar todas las medicinas y otros gastos, que el señor Pedro nunca la fue a visitar, que pide justicia porque a veces no tiene dinero para los gastos. Hubo objeción por parte del Ministerio Público alegando para ello que la defensa estaba tratando de confundir a la víctima. La objeción fue declarada Sin Lugar, toda vez que la víctima está en condiciones de responder las preguntas que le está formulando la defensa, ello con el objeto de esclarecer los hechos, por lo que la defensa continuó interrogando a la víctima y ésta continuó señalando que considera que el Sr. P.P. debió pagar una grúa para hacer el remolque de forma segura y no remolcar su jeep con una cadena, cree que si pudo haberla visto cuando ella estaba en la acera. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal interrogó a la víctima, quien manifestó que el jeep negro le piso su pierna con la rueda trasera, que el jeep negro venía en sentido contrario, es decir con la parte de adelante hacia atrás, la cadena estaba enganchada en la parte trasera del jeep negro y el jeep blanco venía de frente, cuando se produce el accidente, ella estaba en la parte plana de la calle la cual es en ambas direcciones, que se encontraba arriba de la acera, estaba escampando debajo de un techo arriba de la acera, el kiosco se encontraba cerrado, que el jeep negro se encontraba tapado como para que no se mojara, cuando el carro la atropelló vio que el señor Pedro se bajo del jeep, que estaba tapado la parte de atrás con un plástico que tapaba el jeep, no se fijo si el parabrisas estaba tapado, no se encontraba nadie dirigiendo al conductor del vehículo blanco, ese señor iba solo conduciendo; el señor Pedro se bajo después del accidente y la monto en el jeep blanco y la llevaron al hospital. Concluido el interrogatorio la víctima se mantiene en la sala.

3- Declaración en calidad de experto de la Funcionaria, B.I.B., titular de la cedula de identidad No. 4.170.129, de profesión u oficio Médico Psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, Medicatura Forense, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Que le fue referida una paciente de nombre S.S.P.H. a petición de la Fiscalía, el motivo de la referencia fue que en fecha 11-09-2005, se encontraba en una parada en un kiosco esperando que escampara para irse a su casa, cuando un carro marca Jeep de color negro que era remolcado por otro carro también marca Jeep se montó en la acera, donde ella se encontraba y dio contra el kiosco y le aprisiono la pierna con la rueda, la llevaron al hospital, le tomaron cien puntos, estuvo hospitalizada siete días pero el pie se le puso morado y se le infectó, por lo que le tuvieron que amputar la pierna, para el momento de la evaluación los antecedente médicos no revelaban patologías médicas anteriores, su lenguaje para el momento era coherente, le efectuó examen psicológico para ver como se encontraba desde el punto de vista afectivo, se hizo un análisis conjuntamente con otros exámenes, en cuanto al nivel intelectual de la joven estos se encuentran comprendidos dentro de los limites que definen su inteligencia normal, atención y concentración adecuada, se observó una personalidad acorde con su edad, no presentaba patología mental solo manifestaba tristeza, se solicito que recibiera apoyo y orientación de tipo psicoterapéutico. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experto, quien entre otras cosas manifestó que no percibió patología mental en la paciente, solamente arrojaba tristeza y preocupación por la situación por la que ella estaba pasando, refleja el examen que tenía mucha tristeza frente a esa situación. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a los Defensores Privados, quienes no interrogaron a la experto. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no interrogó al experto. Seguidamente se retira la experto de la sala.

4- Declaración en calidad de experto del Funcionario R.A.L.I., titular de la cédula de identidad No. 5.113.056, de profesión u oficio, Médico Cirujano y Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, quien rindió declaración en relación a los Reconocimientos Médicos signados con los N° 2281-04 y 2281-04, de fechas 26-10-2004 y 11-07-2004, respectivamente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que realizó evaluación médica a la paciente de nombre S.S.P.H., la cual refería haber sufrido traumatismo en miembro derecho a consecuencia de accidente de tránsito (arrollamiento) fue trasladada al hospital donde recibió atención médica, cuya evolución no fue satisfactoria teniendo que ser trasladada a otro centro hospitalario donde fue sometida a amputación en el miembro superior derecho a consecuencia de heridas sufridas en dicho accidente, la cual usa muletas para deambular, el estado general de la misma fue satisfactorio, el tiempo de curación de 30 días, privación de ocupaciones de 30 días, quedando cicatrices, considera que la lesión sufrida por la paciente es de carácter grave toda vez que se trata de la pérdida del miembro inferior derecho. Con respecto al reconocimiento médico signado con el No. 2281, de fecha 11-07-2004, refirió que efectivamente se trata de un segundo reconocimiento practicado a la paciente de nombre S.S.P.H., el cual presenta un error material en l fecha, por cuanto el mismo es anterior al primero de los mencionados, manifestando que la paciente presento las mismas características al examen forense, amputación subcondilear derecha, actualmente con muñón estable, sin complicaciones, a consecuencia aparentemente de lesiones sufridas por arrollamiento. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al experto, quien entre otras cosas manifestó, que a la paciente se le trato con antibióticos, posteriormente hubo una amputación por encima de la rodilla, lo cual llevó como consecuencia a la pérdida del miembro inferior, quedando lo que se denomina muñón, de modo que a la paciente pueda adaptársele una prótesis, no tiene elementos convincentes para determinar cuáles fueron las causas que llevaron a la práctica de la amputación, lo que si puede considerar desde el punto de vista médico forense es que se trata de una lesión grave por la pérdida parcial de un miembro. Es todo.

Seguidamente, se le concedió la palabra a los Defensores Privados, quienes interrogaron al experto, el cual entre otras cosas manifestó, que ciertamente hay una confusión en la fecha el segundo reconocimiento ya que éste fue efectuando con anterioridad al primero, cuando evaluó a la niña ya le había sido amputada la pierna, no tuvo acceso a los exámenes previos a la amputación. Informo que cuando una rueda pasa por encima de una pierna, puede haber una abanico de síntomas, no sabe si tuvo fracturas múltiples internas, tales como lesiones vasculares, a consecuencia de esa misma rueda, depende de las consecuencias, no tuvo acceso a esos dos meses de evaluación y no puede determinar si esas lesiones fueron a consecuencia de un accidente de tránsito. Es todo. El Tribunal no interrogó al experto. Seguidamente se retira de la sala.

5- Declaración en calidad de experto del Funcionario B.J.B.B., titular de la cédula de identidad No. 3.250.036, de profesión u oficio, Médico Cirujano y Médico Forense, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, quien rindió declaración en relación a los reconocimientos médicos forenses N° 2281-04 y 2281-04, de fechas 26-10-2004 y 11-07-2004, respectivamente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que practicó conjuntamente con el Doctor R.L., que evaluaron a una paciente por un arrollamiento de nombre S.S.P.H., posteriormente se llevan a la paciente a otro centro hospitalario, donde le amputaron el miembro inferior derecho, en el primer reconocimiento médico forense, se le concedieron 30 días de curación, ello por presentar trastorno de funciones del miembro inferior derecho, quedando cicatrices, posteriormente, en fecha 11-09-2004, se le practica un segundo reconocimiento en relación dicha paciente presento las mismas características al examen forense, es decir amputación subcondilear derecha, sin complicaciones, a consecuencia de lesiones sufridas en el miembro por una arrollamiento y no evoluciono bien a los tratamientos y en otro centro hospitalario se le amputo el miembro inferior derecho, considera que son lesiones graves desde el punto de vista médico. Es todo.

Finalizada su exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto, quien entre otras cosas manifestó, que efectivamente las lesiones sufridas por la paciente son lesiones de gravedad, ya que se está en presencia en la perdida de un miembro, al faltarle un miembro la función siempre va a estar condicionada, después de una amputación la persona se desplaza, mientras que con las piernas se camina, considera que la función de la persona está condicionada. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a los Defensores Privados, quienes no interrogaron al experto. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no interrogó al experto. Acto seguido se retira y se hace pasar a la Sala.

6- Declaración en calidad de testigo del ciudadano W.A.A.O., titular de la cédula de identidad No. 6.028.367, profesión u oficio encargado de almacén, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El día 11/09/2004 se encontraba observando un cerro que se estaba cayendo, luego observó el jeep negro que estaba siendo remolcado y se monto en la acera y aplasto la pierna de la niña, informo además que fue la persona que montó a la niña en el vehículo blanco para que los señores la llevaran al hospital, el llamó a la madre de la niña para que estuviera al tanto de lo que había sucedido. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, quien entre otras cosas manifestó que la hora no la recuerda, que era tarde, estaba lloviendo, que observó que estaban remolcando el jeep del señor P.P., lo estaban halando de retroceso, la niña estaba en la parada, vio que el jeep negro venia de retroceso y piso a la niña encima de la acera, que el otro jeep de color blanco lo estaba halando con una cadena, desconoce la identidad de la persona que conducía el carro blanco, el jeep negro estaba apagado pero dirigido en el remolque por el Sr. P.P., que dicho vehículo se encontraba tapado con un plástico oscuro, el jeep es de lona y como estaba lloviendo tenía un plástico, el otro jeep era blanco, techo duro. Informo que inmediatamente después del accidente el jeep blanco aflojó la cadena y movió el jeep negro para que pudiera salir la niña que se encontraba aprisionada entre los dos vehículos, manifestó que el señor P.P. en ese momento se encontraba muy nervioso y el testigo le dijo que había que llevar a la niña al hospital, observó que el jeep negro estaba en una semibajada, el jeep negro venia de retroceso y estaba unido por la cadena con el jeep blanco, no observó medidas de seguridad para el remolque, no tenia luces intermitentes, no conoce al señor del jeep blanco, que debió cargar a la niña y la puso en el asiento delantero del mencionado jeep blanco y ese jeep blanco lo manejaba otra persona no lo manejaba el señor Pedro, sin embargo el Sr. P.P. también se traslado al Hospital en esa oportunidad, finalmente señaló que es vecino de las víctimas y no tiene interés en el juicio. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo y éste entre otras cosas manifestó, que para el momento del accidente él se encontraba en todo el medio de la calle, que ese día estaba lloviendo y estaba oscureciendo, que el señor del jeep negro no vio a la niña. Es todo.

A continuación el Tribunal interrogó al testigo, quien entre otras cosas manifestó que el señor Pedro en ningún momento llego a conducir el vehículo de color blanco después del accidente, el señor Pedro se sentó al lado del copiloto para trasladar a la niña al Hospital, el jeep negro estaba siendo halado con un mecate doble, no recuerda bien, el señor Pedro venia en su vehículo negro, le puso el freno de mano y se bajo rápido, que el jeep negro se encontraba tapado en toda la parte de atrás para protegerlo de la lluvia, sin embrago la parte de adelante si la tenia descubierta, el plástico caía hacia los costados, imagina que como el plástico cubría los costados del jeep, el señor Pedro no vio a la niña, la vía en donde ocurrió el accidente era una bajada que va hacia las residencias de Lagunetica, la niña estaba parada en un kiosco, encima de la acera, al señor Pedro lo había visto alguna veces con anterioridad, pero nunca tuvieron trato. Es todo.

Acto seguido la Juez se dirigió a las partes y les informó que debido a lo avanzado de la hora y por cuanto se encuentran fijados otros actos en horas de la tarde del día de hoy; se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día para el día miércoles cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007) a las 9:30 de la mañana, por lo que se procederá a citar a los testigos que aún no han rendido declaración; de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/12/2007, no fue posible realizar la continuación del debate, por cuanto el Tribunal no dio despacho; motivo por el cual fue diferida para el día Lunes diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) a las 9:30 de la mañana.

En fecha 10/12/2007, en la continuación del Juicio, se incorporaron los siguientes medios de prueba, a saber:

7- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana E.H.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.331.062, de 55 años de edad, de profesión u oficio Docente, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos, quien entre otras cosas manifestó:

Que es tía de la víctima, adolescente S.S.P.H.; de igual forma indico que no se encontraba presente al momento del accidente, por cuanto se encontraba en el Estado Guárico, que su hermana la llamó y le contó lo sucedido y de inmediato se trasladó a Los Teques, que al llegar ya estaba la niña hospitalizada y que el conocimiento que tiene de los hechos es lo que le contó su sobrina, la cual le manifestó que se encontraba en una parada, que estaba lloviendo y que esperaba que escampara para irse a su casa, cuando de pronto es aplastada por dos vehículos, uno de los cuales estaba siendo remolcado por el otro, los cuales se montaron sobre la acera lesionándola de gravedad; siendo el caso que posteriormente fue trasladada al hospital V.S. y luego la suben a pabellón y le hacen las curas. Es todo.

Finalizada su exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo, la cual entre otras cosas manifestó que su hermana la llamó y le informo sobre el accidente, que al trasladarse al Hospital, la niña le contó que el hecho ocurrió en fecha 10-09-2004, que ella se encontraba en el Estado Guárico, que se enteró de lo ocurrido el día 11 de Septiembre en la mañana, que no vio nunca al ciudadano P.P.B. por la sede del Hospital, que la niña le contó que estaba en una parada esperando que escampara para dirigirse a su casa, que lo que más le molesta fue la conducta desentendida que asumió el responsable de ese accidente el ciudadano P.P., nunca le intereso el daño que le causo a la niña.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la profesional del derecho C.A.R., siendo el caso que la testigo entre otras cosas manifestó que el conocimiento que tiene de los hechos es lo que le contó la niña, que no presencio el accidente, que fue ella quien colocó la denuncia, que hace la denuncia a solicitud de su hermana por cuanto no se podía trasladar a hacerlo toda vez que estaba en el hospital atendiendo a la niña, por lo que se movilizó a hacer todas las diligencias que ésta le requirió, que la denuncia la interpuso por cuanto el señor P.P. en ningún momento se había manifestado, no hubo disposición de su parte en colaborar y hubo mucha falta de solidaridad, de no compartir el problema con ellos. Se deja constancia que al momento en que la defensa privada interroga a la testigo respecto al contenido del escrito de denuncia que interpuso, el Fiscal del Ministerio Público formuló Objeción, por cuanto la defensa debe orientar sus preguntas en lo que señale la testigo, la cual fue declarada Con Lugar, siendo el caso que la juez indico a la defensa que reformule su pregunta, a los fines que no confronte la declaración de la testigo con el acta de denuncia; toda vez que no forma parte del acervo probatorio. Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra a la defensora quien posteriormente concluye su interrogatorio. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la testigo y se retira la testigo de la sala.

8- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana G.M.H.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.851.683, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos, quien entre otras cosas expuso:

Que ella tuvo conocimiento en relación al accidente que sufrió la adolescente S.S.P.H. por cuanto vive cerca de la parada donde fue arrollada; siendo el caso que su vecino W.A. salió corriendo para auxiliar a la niña, que eran aproximadamente las 6:00 de la tarde y se encontraba lloviznando, que el señor P.P., conductor del jeep negro estaba siendo remolcado por otra camioneta blanca y se montó en la acera con su jeep negro, donde se encontraba la niña Sheila escampando debajo de un kiosco, cuando es arrollada por éste vehículo. Es todo.

Finalizada su exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la testigo, la cual entre otras cosas manifestó que observó desde su casa por cuanto la distancia era cercana, que su vecino el señor Wilmer salió a auxiliar a la niña, en el momento que la auxilió salieron todos corriendo y la llevaron al Hospital; luego el señor P.P. prendió el Jeep negro y lo movió más adelante, ratifico que no presenció el momento exacto del accidente, sin embargo que si vio cuando su vecino auxilió a la niña, que el señor P.P. movió el vehículo, que no vio quien iba manejando el vehículo blanco que lo remolcaba, que conoce al señor P.P.B. de vista, que el mismo manejaba el jeep de color negro, que no observó de parte de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente ninguna medida de seguridad, que el jeep negro estaba siendo remolcado con un mecate por el jeep blanco. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el profesional del derecho J.R.D.L.R., siendo el caso que la testigo entre otras cosas respondió entre otras cosas que estaba en su casa al ocurrir el hecho, que el jeep blanco estaba hacia arriba y el Jeep negro donde estaba el señor P.P., se encontraba hacia abajo, que no observó que los jeep tuvieran luces prendidas.

Se deja constancia que el Tribunal interrogó a la testigo, la cual entre otras cosas manifestó, que en el jeep blanco fue que se traslado a la niña al Hospital, pero que el jeep negro del señor P.P. fue movido del sitio por él mismo, luego el señor del Jeep negro se desapareció del sitio, que antes de desaparecerse la testigo observo cuando éste movió el jeep, que luego cruzó la calle, llamó por teléfono y llegó la grúa, que el jeep fue movido después de haber sido trasladada la niña al hospital, que no recuerda muy bien el tiempo transcurrido, que después que el señor P.P. se retiro llegaron las autoridades y él no estaba por ningún lado, que lo que encontraron en el sitio fueron pedacitos de tejidos de la pierna de la niña, que los vehículos fueron separados cuando montaron a la niña en el jeep blanco para llevarla al Hospital. Después de su declaración la testigo se retira de la sala.

Seguidamente, la Juez solicitó al Alguacil informara si se encuentra presente en la Oficina de Alguacilazgo algún otro testigo o experto que deba rendir testimonio en el presente Juicio Oral y Público, informando el alguacil A.I. que no se encuentra presente persona alguna, en razón de lo informado, la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que a bien considere en relación al resto de los medios de pruebas que aún falta por incorporar al presente juicio; siendo el caso que el mismo manifestó: “En cuanto a la declaración de la ciudadana E.C.B., la representación Fiscal considera que es importante oír su testimonio en el presente Juicio Oral y Público, por cual me comprometo hacerla comparecer en la próxima audiencia y en cuanto a la declaración de la Experto Lic. María Márquez, ya se oyó la exposición de la doctora B.B., por lo cual prescindió de su declaración, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a los Defensores Privados, a los fines que manifiesten si tienen algo que señalar en relación a la petición Fiscal, manifestando los mismos no tener nada que agregar. Es todo.

Seguidamente, escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acuerda en principio prescindir de la declararon de la ciudadana Experto Lic. María Márquez, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha comparecido a rendir su testimonio en el presente Debate y por otra parte, se establece como carga procesal de la parte promoverte, hacer comparecer a la ciudadana E.C.B.; para lo cual se concede una única oportunidad; toda vez que hasta la presente fecha no ha logrado ser localizada en la dirección aportada por el Ministerio Público; tal y como se desprende de las resultas de la boleta de citación libradas por éste Tribunal. Es todo.

Acto seguido la Juez se dirigió a las partes y les informó que en virtud que no se encuentra presente la testigo E.C.B., en el día de hoy; se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) a las nueve horas de la mañana (9:00 am).

En fecha 18/12/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

9- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana E.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-15.519.452, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante informal, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos, quien entre otras cosas expuso:

El accidente ocurrió un día sábado no recuerda bien la fecha, estaba lloviendo venia en su vehículo, cuando estacionó su carro vio un jeep negro que estaba accidentado, su compadre W.A. estaba en la parte de afuera, la niña estaba en la parada de autobuses, en ese momento el jeep blanco estaba auxiliado al jeep negro que estaba accidentado, por la manera que estaba ubicado es como si iba hacia el sector La Estrella, en ese momento cuando lo estaban remolcando el jeep negro se monto sobre la acera hacia la parada donde se encontraba la niña, en ese momento la niña quedó aprisionada, en donde está la parada hay como un voladero, todo fue muy rápido, en cuestiones de segundo, en ese momento no habían policías, su compadre agarro a la niña y la monto en el jeep blanco y la llevaron al Hospital, refirió que su compadre fue la persona que metió a la niña en el jeep blanco para llevarla al hospital, ese día estaba lloviendo y el tiempo estaba nublado, eso sucedió hace aproximadamente tres años, por lo que no recuerda ciertos detalles, lo único que pido es que la persona se haga responsable por el hecho ocurrido, también refirió que hubo negligencia médica del Hospital V.S., por cuanto no la atendieron bien, desde ese momento la niña quedo padeciendo. Es todo.

Finalizada su exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la testigo, la cual entre otras cosas manifestó, que solo recuerda que fue un día sábado, que observó al jeep negro que estaba accidentado y el jeep blanco lo estaba auxiliando, el jeep negro tenía una lona tapándolo, ambos Jeeps estaban unidos de placa trasera a placa trasera, el jeep negro se encontraba en sentido contrario a la dirección del Jepp blanco, manifestó que no observo de parte de los conductores de los dos vehículos involucrados ninguna señal de seguridad, que se encontraba a una distancia de siete metros aproximada del sitio en donde ocurrieron los hechos, el accidente ocurrió muy rápido. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quienes interrogaron a la testigo por separado y ésta manifestó entre otras cosas que el nombre de su compadre es Wuilmer, las características del carro que estaba accidentado era un jeep negro, venia del Panadero hacia abajo, el jeep estaba accidentado hacia abajo, ese día estaba oscuro, era de 5 a 6 de la tarde, hablo de negligencia médica por cuanto justamente ese día el hospital estaba contaminado, que conoce a Sheila desde que era una bebe, no tiene interés, solo pide que se haga justicia, pide que la persona culpable de la cara por el accidente, la niña si estaba consiente en el momento del accidente, no llegó ningún fiscal de tránsito, que el Jepp negro se quedo accidentado en la vía pública en una subida, es un canal de subida y otro canal de bajada, el jeep b.a. al jeep negro.

Se deja constancia que el Tribunal interrogó a la testigo, quien entre otras cosas manifestó, que se cuando se refiere al autor del accidente se está refiriendo al dueño del jeep negro él fue el que se quedó accidentado y cuando alguien se accidenta debe colocar medidas de señalización para avisar que esta accidentado y no debe efectuar el remolque en esas condiciones, que ese día para el momento del accidente cada uno de los conductores estaba adentro de su vehículo, es decir, que el conductor del Jeep negro se encontraba al volante de su vehículo cuando ocurrió el accidente, que fue el jeep negro fue quien arrollo a la niña, el jeep negro se fue encima de la niña que estaba en la parada del kiosco, que observó que ambos vehículos estaban atados con un mecate, el dueño del jeep negro fue quien llevó a la niña al hospital por cuanto su compadre le entregó a la niña para que la llevara, no obstante manifestó desconocer quien condujo el jeep blanco hasta el Hospital.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar las pruebas documentales a través de su lectura, a saber: 1- Informe Médico e Historia de la adolescente S.S.P.H., del Hospital General Dr. V.S., Los Teques, Estado Miranda, cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos (200) de la Pieza II. 2.- Informe Médico Legal de la adolescente S.S.P.H., del Hospital Dr. M.P.C., cursante al folio ocho (8) de la Pieza III y 3.- Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente S.S.P.H.. Seguidamente se deja constancia que la prueba contentiva del Informe Médico e Historia clínica de la adolescente S.S.P.H., del Hospital General Dr. V.S.L.T., Estado Miranda, cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos (200) de la Pieza II, se encuentra parcialmente ilegible por lo que se realiza la lectura de tales documentales de manera parcial.

Concluida la incorporación por su lectura de las pruebas documentales y no existiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público manifestó que quedó debidamente demostrada la culpabilidad del ciudadano P.P.B.B., en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente S.S.P.H.. Finalmente solicitó una sentencia condenatoria y la imposición de una pena proporcional al hecho. Es todo.

Posteriormente se concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quienes entre otras cosas señalaron que su representado en ningún momento tuvo el control de los vehículos involucrados en el accidente, que no estaban en presencia de un remolque propiamente dicho, que lo que pretendía su representado era mover el vehículo hacia un lado para evitar un congestionamiento vehicular, aunado al hecho de que el día del accidente estaba lloviendo lo que produjo el deslizamiento del vehículo, además que no se veía bien, que no actuó con irresponsabilidad ya que colaboró con la compra de una parte de los medicamentos para la adolescente, que el problema se presentó cuando su representado se negó a darle a la madre de la víctima la cantidad de Bs.6.000.000,oo por no tenerlos, aunado al hecho de que no hubo una aclaratoria por parte de los médicos tratantes para determinar qué fue lo que conllevó a la amputación del miembro derecho de la víctima. Finalmente la defensa solicitó la imposición de una sentencia absolutoria para su representado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en el curso del juicio no probó la imputación que realizó en su contra. Es todo.

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Acto seguido encontrándose presente la víctima se le sede la palabra la adolescente S.S.P.H., quien manifestó que si fue el señor P.P. la persona que la atropelló, porque ella lo vio cuando se bajo del jeep y que fue con la rueda de atrás del jeep negro que él conducía. Es todo.

Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea: “Yo no venía conduciendo mi Jeep negro porque estaba accidentado, soy inocente de todo”.

Luego, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23/05/2007; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha 11 de Septiembre de 2004, aproximadamente entre las 6:00 y 6:30 pm, un Jeep de color negro, placas MCD-706, del año 81, se quedó accidentado cerca de la parada de autobuses ubicada en el sector El Panadero, Barrio La Estrella, Los Teques, Estado Miranda; el cual era conducido por el ciudadano P.P.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.963.355; momento en el cual se encontraba lloviendo.

Que el conductor y propietario del Jeep de color negro, a los fijes de evitar que su vehículo se mojara por la lluvia, procedió a taparlo parcialmente con un plástico; situación ésta que obstaculizo la visibilidad desde el interior de dicho vehículo.

Que una persona desconocida, a bordo de una Pic-ok de color blanco, se ofreció a los fines de auxiliar al ciudadano P.P.B.B.; el cual acepto la ayuda propuesta; motivo por el cual procedieron a atar el Jeep de color negro de retroceso a través de una cadena.

Quedo establecido que a los fines del remolque, el sujeto desconocido se mantuvo conduciendo su vehículo Pic-ok de color blanco y por su parte, el ciudadano P.P.B.B., se mantuvo en su Jeep negro accidentado, dirigiéndolo durante el remolque en cuestión.

Que durante el remolque, tanto el Jeep de color negro, como la Pic-ok de color blanco, se montaron en la acera a los fines de aparcar el vehículo accidentado, específicamente a la altura de la parada de autobuses; no existiendo persona alguna que dirigiera tal maniobra de alto riesgo.

Que inmediatamente después que ambos vehículos se montan en la acera, se escuchó un grito, procediendo el ciudadano P.P.B.B. a descender de su Jeep negro y percatándose que se trataba de una niña que había quedado aplastada en el medio de su vehículo y de la Pic-ok de color blanco, momento en el cual se apersona un vecino del sector de nombre W.A.Á.O., quien cargo en sus brazos a la niña, montándola en la Pic-ok blanca e indicándoles a ambos conductores que debían trasladarla al Hospital.

Quedó plenamente establecido que la identidad de la adolescente arrollada es S.S.P.H., (quien para el momento del accidente tenía 13 años de edad), la cual se encontraba escampando en un kiosco, encima de la acera, en el sector La Estrella, donde se encuentra una parada de autobuses, cerca de su residencia, cuando fue aplastada por el Jeep de color negro Placas MCV 706, que era remolcado, por encontrarse accidentado.

Que luego del accidente los dos conductores la trasladaron en el jeep blanco hasta el Hospital V.S., lugar donde le agarraron 100 puntos en su pierna derecha.

Que posteriormente los familiares de la adolescente víctima de esos hechos, decidieron trasladarla al Hospital Universitario donde a pocas horas de su ingreso le fue amputada la pierna, producto del arrollamiento sufrido; siendo el caso que se le debió colocar una prótesis que deberá usar de por vida, a fin de poder desplazarse.

Que las lesiones sufridas por la adolescente arrollada S.S.P.H., producto de ese accidente ocasionado por el Jeep negro, conducido por el ciudadano P.P.B.B. y la Pic-ok blanca, conducida por persona desconocida, fueron desde el punto de vista de la medicina legal, carácter Gravísima; debido a que el hecho causó la pérdida de un miembro, específicamente de la pierna derecha, la cual le fue amputada.

CAPITULO V

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos, a saber:

1- La declaración testimonial de la ciudadana R.I.H., titular de la cédula de identidad No. No. 8.570.943, quien es la madre de la víctima, siendo el caso que a través de su deposición, se pudieron corroborar de manera referencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible del que fue objeto la adolescente S.S.P.H.; siendo informada del arrollamiento de su hija a través de uno de los testigos presenciales del hecho; específicamente por parte del ciudadano W.A..

Por otra parte, su testimonio fue relevante a los fines individualizar a la persona que ocasionó el accidente, señalando en todo momento al ciudadano P.P.B.B. como el autor del mismo; lo cual incluso fue parcialmente corroborado por el propio acusado al momento de rendir declaración en el juicio, en el sentido que afirmo su presencia en el lugar del arrollamiento.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y en relación a su responsable; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

2- La declaración de la Víctima la adolescente S.Z.P.H., titular de la cédula de identidad No. 20.411.031, siendo el caso que a través de su deposición, se pudieron establecer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible del que fue objeto; específicamente su declaración fue contundente a los fines de acreditar por una parte, que el acusado P.P.B.B. el día 11 de Septiembre de 2004, aproximadamente entre las 6:00 y 6:30 pm, encontrándose abordo de un Jeep de color negro, placas MCD-706, del año 81, se quedó accidentado cerca de la parada de autobuses ubicada en el sector El Panadero, Barrio La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde la misma se encontraba; por otra parte, con su deposición quedo determinado que posteriormente ese vehículo fue remolcado por un sujeto desconocido que conducía un vehículo tipo Pic-ok de color blanco, a través de una cadena y por su parte, el ciudadano P.P.B.B., se mantuvo en su Jeep negro accidentado, dirigiéndolo durante el remolque en cuestión, procediendo a montarse en la acera a los fines de aparcarlo, sin que existiese persona alguna que dirigiera esa maniobra de alto riesgo; momento en el cual la adolescente es aplastada quedando en el medio de ambos vehículos y apersonándose al lugar del suceso narrado, un vecino del sector de nombre W.A.Á.O., quien luego de observar lo acontecido, la cargo en sus brazos, montándola en la Pic-ok blanca e indicándole a ambos conductores que debían trasladarla al Hospital; traslado que se llevo a cabo hasta la sede del Hospital V.S. y días después al Hospital Universitario, donde le es amputada su pierna derecha producto del arrollamiento.

En ese sentido, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la individualización de al menos uno de los tripulantes de los dos vehículos involucrados; toda vez que durante el curso del debate de forma voluntaria señaló al acusado P.P.B.B. como el autor del hecho, es decir, lo señaló como la persona que la arrolló con su Jeep y que aún cuando se encontraba accidentado, era éste quien lo dirigía para el momento del remolque.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto del la perpetración de ese hecho punible y en relación a su responsable; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

3- La declaración del Experto B.I.B., Médico Psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, Medicatura Forense, quien le efectuó el examen psicológico a los fines de determinar como se encontraba desde el punto de vista psicológico; siendo el caso que en relación a su declaración, se pudo determinar que la adolescente S.S.P.H., producto de ese arrollamiento presentaba estado de tristeza para el momento de su evaluación, requiriendo de apoyo y orientación de tipo psicoterapéutico.

De tal forma que éste medio de prueba (Declaración de la experto), incorporado conforme al principio de oralidad, considera éste Tribunal que debe ser apreciado; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; prueba ésta, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta funcionaria. Y así se declara.-

4- La declaración del Experto R.A.L.I., Médico Cirujano y Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, quien practicó los Reconocimientos Médicos signados con los N° 2281-04 y 2281-04; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de sus evaluaciones, se pudo determinar en cuanto a la primera evaluación médica que le realizó a la paciente de nombre S.S.P.H., que efectivamente la misma sufrió traumatismo en miembro derecho a consecuencia de un arrollamiento, siendo sometida a una amputación del miembro derecho a consecuencia de heridas sufridas en dicho accidente, la cual usa muletas para deambular, considera que la lesión sufrida por la paciente es de carácter grave; toda vez que se trata de la pérdida del miembro inferior derecho de forma contundente, en relación a la segunda evaluación médico, indicó que la paciente presento las mismas características al examen forense, amputación subcondilear derecha, actualmente con muñón estable.

De tal forma que éste medio de prueba (Declaración de la experto), incorporado conforme al principio de oralidad, considera éste Tribunal que debe ser apreciado; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; prueba ésta, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta funcionaria. Y así se declara.-

5- La declaración del Experto B.J.B.B., Médico Cirujano y Médico Forense, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, quien practicó los Reconocimientos Médicos signados con los N° 2281-04 y 2281-04; la cual practicó conjuntamente con el Doctor R.L., siendo el caso que fue conteste en su testimonio con la declaración dada por el Doctor R.L. tanto en lo que respecta a la primera evaluación como en lo que respecta a la segunda, llegando a la misma conclusión anterior, es decir, que la lesión sufrida por la paciente es de carácter grave; toda vez que se trata de la pérdida del miembro inferior derecho de forma contundente.

De tal forma que éste medio de prueba (Declaración de la experto), incorporado conforme al principio de oralidad, considera éste Tribunal que debe ser apreciado; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; prueba ésta, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta funcionaria. Y así se declara.-

6- La declaración testimonial del ciudadano W.A.A.O., titular de la cédula de identidad No. 6.028.367, siendo el caso que a través de su deposición, se pudieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible del que fue objeto la adolescente S.S.P.H.; específicamente su declaración fue contundente a los fines de acreditar por una parte, las condiciones y momentos en las cuales sucedió el arrollamiento, por cuanto se trata de un testigo presencial del suceso ya que observó directamente el momento en el cual el jeep negro que estaba siendo remolcado por otra camioneta blanca, se montó en la acera y arrolló a la prenombrada adolescente, señalando e identificando al ciudadano P.P.B.B. como el autor de ese hecho, quedo además determinado que fue la persona que puso en conocimiento a la progenitora de la víctima del sinistro acontecido.

En virtud de lo expuesto, su testimonio fue igualmente determinante a los fines de establecer la individualización de al menos uno de los tripulantes de los dos vehículos involucrados; toda vez que durante el curso del debate de forma voluntaria señaló al acusado P.P.B.B. como el autor del hecho, es decir, lo señaló como la persona que arrolló a la adolescente con su Jeep y que aún cuando se encontraba accidentado, era éste quien lo dirigía para el momento del remolque.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su responsable; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

7- La declaración testimonial de la ciudadana E.H.A., titular de la cédula de identidad No. 5.331.062, quien es tía de la víctima, siendo el caso que a través de su deposición, se pudo establecer de manera referencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, por cuanto tuvo conocimiento del mismo a través de la versión de la adolescente S.S.P.H.

Por otra parte, quedó establecido que fue la persona que interpuso la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la madre de la niña se encontraba cuidando de ella en el Hospital.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias antes detallada, principalmente respecto a la forma y circunstancias bajo las cuales se inicia la investigación penal, pues fue la persona que interpuso denuncia en contra del ciudadano P.P.B.B.; por lo tanto, considera éste Tribunal que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

8- La declaración testimonial de la ciudadana G.M.H.P., titular de la cédula de identidad No. 14.851.683, quien es vecina del lugar donde sucedió el accidente, siendo el caso que a través de su deposición, se pudieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible del que fue objeto la adolescente S.S.P.H.; específicamente su declaración fue contundente a los fines de acreditar por una parte, las condiciones y momentos en las cuales sucedió el arrollamiento, por cuanto se trata de un testigo presencial del suceso ya que observó directamente el momento en el cual el jeep negro que estaba siendo remolcado por otra camioneta blanca, se montó en la acera y arrolló a la prenombrada adolescente, señalando e identificando al ciudadano P.P.B.B. como el autor de ese hecho, además con su exposición se corroboró la presencia del ciudadano W.A.Á..

En virtud de lo expuesto, su testimonio fue igualmente determinante a los fines de establecer la individualización de al menos uno de los tripulantes de los dos vehículos involucrados; toda vez que durante el curso del debate de forma voluntaria señaló al acusado P.P.B.B. como el autor del hecho, es decir, lo señaló como la persona que arrolló a la adolescente con su Jeep y que aún cuando se encontraba accidentado, era éste quien lo dirigía para el momento del remolque.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y en relación a su responsable; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

9- La declaración testimonial de la ciudadana, E.C.B., titular de la cédula de identidad No V-15.519.452, quien es testigo presencial por cuanto es vecina del lugar donde sucedió el accidente, siendo el caso que a través de su deposición, se pudieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible; siendo conteste con las personas presentes en el sitio del suceso, es decir, con la declaración del ciudadano W.A.Á. y de la ciudadana G.H..

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y en relación a su responsable; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate. Y así se declara.-

En lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1- Informe Médico e Historia de la adolescente S.S.P.H., del Hospital General Dr. V.S., Los Teques, Estado Miranda, cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos (200) de la Pieza II. 2.- Informe Médico Legal de la adolescente S.S.P.H., del Hospital Dr. M.P.C., cursante al folio ocho (8) de la Pieza III; los mismos se aprecian a los únicos fines de ratificar el ingreso de la adolescente víctima del arrollamiento en los mencionados recintos, evaluaciones practicadas y en definitiva la amputación de su miembro inferior derecho, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente. Y así se declara.-

En lo que respecta al acta de Nacimiento de S.S.P.H.; únicamente se aprecia a los fines de establecer que para la fecha de la comisión del hecho punible en su contra, era adolescente, por cuanto contaba con 13 años de edad. Y así se declara.-

Finalmente en lo que respecta a la declaración del acusado durante el desarrollo del debate, cabe destacar que la misma se aprecia parcialmente, específicamente, se establece como cierto, su presencia en el lugar del suceso en fecha 11 de Septiembre de 2004, aproximadamente entre las 6:00 y 6:30 pm, a bordo de un Jeep de color negro, placas MCD-706, del año 81, de su propiedad; de igual forma, el hecho de que se quedó accidentado cerca de la parada de autobuses ubicada en el sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, siendo auxiliado por persona desconocida, a bordo de una Pic-ok de color blanco, a través de una cadena, con la cual se efectuó su remolque, el cual acarreo como consecuencia el arrollamiento de la adolescente S.S.P.H.; ello en virtud de que éstos fueron los únicos hechos de su exposición que fueron corroborados por el resto de los medios de pruebas incorporados al juicio; motivo por el cual se desestima el resto de su versión, en lo que respecta a su ubicación al momento del remolque; siendo el caso que en relación al presente particular, no quedó la menor duda que el hoy acusado se encontraba para ese momento a bordo de su vehículo tipo jeep de color negro, el cual se encontraba dirigiendo; por lo que del cúmulo del acervo probatorio, quedó desvirtuada la versión del acusado en el sentido que para el momento del remolque y del accidente se encontraba de copiloto a bordo de la Pic-ok color blanco, conducido por persona desconocida. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano P.P.B.B., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Duodécima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó al ciudadano P.P.B.B.; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de ese hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado en el mismo, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

En ese sentido, resulta necesario analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano P.P.B.B.; por su parte los artículos 420 numeral 2 y 414, ambos del Código Penal, establecen:

Artículo 420. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

… 2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415…”

Artículo 414. “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.

De igual forma el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente

.

Ahora bien, el artículo 420 del Código Penal trata de las Lesiones Culposas, las cuales se refieren a la “culpa aplicada a las lesiones”. La culpa se puede dar a) por negligencia; b) imprudencia; c) impericia y/o d) por inobservancia o incumplimiento de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Al examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:

NEGLIGENCIA: Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”.

Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operandi, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si lo hace por descuido será negligente.

IMPRUDENCIA: Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto es una forma de ligereza u obrar sin precauciones. Para recordar un caso típico de imprudencia, diremos que es imprudente el conductor que, sin las precauciones necesarias, da marcha atrás, sigue su trayecto, o mantiene una velocidad excesiva, a pesar de la actitud indecisa del peatón que le corta el camino, o del vehículo que, al cruzarse con él, lo encandila con los luces, o que no se asegura en un cruce si viene otro vehículo.

IMPERICIA: Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada (profesión, arte o industria). Podemos decir que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad. La ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno y así un médico puede ignorar que se ha descubierto una nueva medicina. El error consiste en un juicio inexacto, que puede derivarse de un fenómeno ilusorio, es decir de una percepción inexacta (como al tomar una llave por un cuchillo), o de equivocarse al interpretar el desarrollo de un fenómeno (como en el caso del médico que cree que el haber bajado la temperatura del enfermo proviene del agotamiento de un proceso flogístico, mientras es la manifestación de un colapso). La impericia puede proceder de incultura, de escasa práctica profesional, o de defectos psicofisiológicos que aumentan la falta de habilidad.

INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES: Como su mismo nombre lo indica, en la realización de un resultado dañoso o peligroso, producto del no cumplimiento de lo establecido en la Ley.

De lo precedentemente expuesto, resulta indispensable señalar que en relación a los hechos acaecidos en fecha 11 de Setiembre del año 2004, objeto del debate oral y público realizado por ante éste Tribunal, resultó lesionada la adolescente S.S.P.H.; siendo el caso que en el desarrollo de las diversas audiencias efectuadas, durante las cuales se evacuaron los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, no resultaron controvertidos, por una parte, la presencia del acusado P.P.B.B. en el lugar del suceso, es decir en el sector El Panadero, barrio La Estrella, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, menos aún, resulto controvertido el hecho de que el acusado ut supra identificado, se encontrare en esa oportunidad a bordo de un vehículo tipo jeep, color negro, de su propiedad, el cual se quedó accidentado en ese sector, específicamente en la vía pública, producto de fallas mecánicas indeterminadas.

De igual forma tampoco fue un hecho negado por las partes, incluso ni por el propio acusado, que el vehículo que éste conducía fue auxiliado por una camioneta tipo Pic-ok blanca, conducida por persona desconocida, para lo cual procedieron a atar el Jeep negro a dicha Pic-ok, a través de una cadena, ubicando el Jepp auxiliado en sentido contrario, es decir, de retroceso; siendo el caso que inmediatamente después del remolque se produce el arrollamiento de la adolescente S.S.P.H., al momento en que ésta se encontraba debajo de un kiosco en la parada de autobuses, siendo finalmente trasladada por los conductores de ambos vehículos involucrados hasta la sede del Hospital V.S., a bordo de la Pic-ok y posteriormente trasladada al Hospital Universitario, donde a pocas horas de su ingreso le amputan la pierna. Tales aseveraciones quedaron plenamente establecidas no sólo de la declaración de los diversos testigos que depusieron durante el curso del debate, sino también de la propia declaración del acusado quien lejos de negar lo precedentemente expuesto, por el contrario lo afirmo, dándole así mayor veracidad al dicho de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado, existió un número minoritario de hechos que formaron parte del contradictorio durante el curso del juicio oral, entre ellos, se debe destacar el relacionado a la ubicación del ciudadano P.P.B.B., al momento del remolque de su vehículo y del posterior arrollamiento de la adolescente previamente identificada; siendo el caso que en relación al presente particular, no quedó la menor duda que el hoy acusado se encontraba para ese momento a bordo de su vehículo tipo jeep de color negro, el cual se encontraba dirigiendo a los efectos del remolque en referencia; por lo que del cúmulo del acervo probatorio, quedó desvirtuada la versión del acusado en el sentido que para el momento del remolque y del accidente se encontraba de copiloto a bordo de la Pic-ok color blanco, conducido por persona desconocida; máximo cuando en aplicación de la lógica y de las máximas de experiencia no resulta difícil pensar que cualquier vehículo remolcado en esas condiciones, es decir, con una cadena atada en su parte trasera y con los cuatro cauchos pisando el pavimento, requiera necesariamente de una persona que sostenga el volante, a los efectos de controlar la dirección del mismo, pues de lo contrario no sería fáctico materializar el remolque.

De igual forma, otro de los aspecto que si bien no formó parte del contradictorio durante el curso del juicio, más sin embargo, no fue señalado por el acusado al momento de rendir su declaración, fue el hecho de que su vehículo al momento en que es auxiliado, se monto en la acera, específicamente en donde se encuentra ubicada una parada de autobuses, lugar donde comúnmente transitan peatones. Asimismo, cabe destacar que durante el curso del juicio quedó establecido que el ciudadano P.P.B.B. no tomó ningún tipo de medida de seguridad en resguardo de los peatones que pudieran encontrarse en la acera que estaba abordando; por el contrario quedó establecido que la única medida de seguridad que dicho ciudadano realizo, fue única y exclusivamente en resguardo de su propio vehículo, toda vez que procedió a colocarle un protector a los fines de evitar que éste se mojara a consecuencia de la lluvia que caía en ese momento; sin importar que ello reducía aún más la posibilidad de visualizar cualquier persona u objeto que se encontrare en el lugar del remolque, como en efecto no logro visualizar a la adolescente S.S.P.H., que se encontraba debajo de un kiosco en la parada de autobuses, produciéndose así el nefasto accidente que le ocasionó la amputación o pérdida del miembro inferior derecho.

Cabe destacar, que entre los alegatos principales empleado por la defensa durante el curso del juicio, fue del hecho de que su representado P.P.B.B., nunca tuvo la intención de causar el daño en perjuicio de la adolescente antes identificada; así como también alegaron la ausencia de culpa de parte de éste, debido a que su vehículo en el momento del arrollamiento se encontraba accidentado y por lo tanto no tenía el control sobre el mismo; en relación a éste particular no se puede dejar de mencionar, que en el caso de marras al tratarse de una imputación por un delito “culposo”, se entiende que se trata de un caso en el cual el agente o sujeto activo no tuvo la intención de causar el daño o lesión del sujeto pasivo, más sin embargo el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte u oficio, o bien por la inobservancia de los reglamento órdenes o disciplinas en que ha incurrido el sujeto activo; de forma tal que el resultado típicamente antijurídica ha de ser previsible para el agente, no siendo menester que éste haya previsto efectivamente tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

Por otra parte, a los fines de analizar el argumento de la defensa inherente a la ausencia de culpa, sobre la base de que el vehículo del acusado en el momento del arrollamiento se encontraba accidentado; se hace necesario analizar exhaustivamente la normativa que al respecto establece tanto la ley como el reglamento especial que rigen la materia; siendo así, los artículos 127 y 50 de la ley de tránsito y transporte terrestre, establecen lo siguiente:

Art. 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se causen, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisibles para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Art. 50: “Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

…8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad el tránsito y transporte terrestre establezca este decreto ley, su reglamento y las demás que se eviten al efecto.”

Por su parte, los Artículos 151 y 154 del Reglamento de la Ley de tránsito terrestre, son del tenor siguiente:

Art. 151. “A los efectos de este reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas y manifiestamente impedidas. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).

Art. 154. “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme las normas de seguridad e terminada en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

De la normativa anteriormente transcrita, se debe mencionar que en nuestra Legislación, en materia de tránsito opera una presunción iuris tantum, en donde se presume salvo prueba en contrario, que el conductor del vehículo es el responsable de todo daño que se cause con motivo de la circulación del mismo. En tal sentido, una vez establecido lo inherente a la responsabilidad de los daños causados en esta materia especial, es necesario analizar lo que el reglamento de la ley de tránsito terrestre denomina como “conductor”; siendo el caso que tal reglamento realizar tres distinciones a los fines de realizar dicha conceptualización, siendo las siguientes:

  1. Se entiende por “conductor” a toda persona que conduce, maneja o tiene el control físico de un vehículo en la vía pública.

  2. “Conductor” además es quien controla un vehículo remolcado por otro

  3. Y finalmente también se define como “conductor” a quien dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier vehículo.

En ese sentido y habiendo entendido claramente lo que nuestro Reglamento de tránsito terrestre define como “conductor”, es necesario determinar si el ciudadano P.P.B.B., puede ser considerado como tal, en el momento preciso en que era remolcado por la camioneta de color blanco, cuando se produce el arrollamiento de la adolescente S.S.P.H.; siendo el caso que de la exhaustiva revisión del caso en concreto, se pudo determinar que para el momento del accidente, el acusado antes identificado, si bien no se encontraba conduciendo el vehículo Jeep negro de su propiedad, debido a que el mismo se encontraba accidentado; sin embargo no es menos cierto que sí tenía el control físico del volante y por ende del vehículo en cuestión, a los fines de dirigir su curso durante el auxilio prestado por la camioneta de color blanco; por lo que sin lugar a dudas éste Tribunal puede afirmar que el ciudadano P.P.B.B., para el momento del siniestro, controlaba su propio vehículo, aún y cuando estaba siendo remolcado por otro; motivo por el cual, conforme a la normativa antes expuesta ha de considerarse al ciudadano P.P.B.B., como “Conductor” de su propio vehículo durante el momento en que era remolcado y para el momento en el cual se produce el arrollamiento de S.S.P.H., el cual arrojó como resultado lesivo, la pérdida de su miembro inferior derecho y por ende una lesión de carácter Gravísimo. Y así se declara.-

Así las cosas, cabe remarcar que son los denominados “conductores” conforme a las definiciones anteriores, quienes tienen la responsabilidad en todo momento de controlar su vehículo y de los daños que se causen con éstos; máximo cuando se trata de la circunstancia específica de aproximarse a otro usuario de la vía, caso en el cual según nuestra legislación los “conductores” están en el deber de adoptar todas las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, principalmente cuando se trata de niños ancianos invidentes u otras personas manifiestamente impedidas como en el caso de marras; previsiones éstas que no fueron tomadas en consideración por el acusado P.P.B.B.; quien durante el remolque coloca su vehículo tipo Jeep encima de la acera en donde además opera una parada de autobuses, ello sin tomar ninguna medida de precaución a fin de evitar causar daño alguno en perjuicio de los transeúntes que pudieran encontrase en el lugar.

De la conducta desplegada por el ciudadano P.P.B.B., se desprende claramente, que éste no tuvo el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo; es decir, que no existió de su parte la intención de matar o lesionar a su víctima; sin embargo quedo plenamente comprobado que la lesión sufrida por el sujeto pasivo se derivó del negligente actuar del acusado, producto de su conducta omisiva, al no tomar ninguna medida de seguridad al momento de efectuar una maniobra de altísimo riesgo, como lo era el realizar el remolque de su vehículo, a través de una cadena, abordando la acera destinada para los peatones, situación ésta que incrementa considerablemente las probabilidades de un siniestro, como en efecto se originó en perjuicio de la adolescente antes mencionada; todo lo cual se encuentra concatenado con la falta de visibilidad derivada no sólo de la nocturnidad y de las condiciones climáticas de ese momento, sino incluso aumentada por la propia conducta imprudente del ciudadano P.P.B.B., quien estableció como prioridad el proteger su vehículo de la lluvia cubriéndolo parcialmente, antes que garantizar que su riesgoso procedimiento de remolque no ocasionara un daño a la integridad física de las personas que pudiesen estar transitando en el lugar; para lo cual se valoro incluso la necesidad o no de realizar dicho remolque en esas extremas condiciones, determinado éste Tribunal que no existe una proporción entre el daño que el acusado pretendía evitar con su acción y el riesgo asumido por éste al efectuar esa maniobra de tan alto riesgo para terceras personas; por lo que a consideración de ésta juzgadora, si lo que se quería era evitarse el generar una situación de colapso en la vía pública, producto del vehículo accidentando, el ciudadano P.P.B.B., bien ha podido utilizar otros mecanismo menos inseguros que el empleado; máximo si contaba con la buena disposición de otra persona, que de forma voluntaria tenía la intención de ayudarlo a salir del apuro; como por ejemplo ha podido simplemente empujar el vehículo hasta aparcarlo a un lado de la vía, sin necesidad de tener que efectuar remolque alguno con una cadena; ello de forma momentánea mientras esperaba una grúa, el cual es el único vehículo idóneo para efectuar éste tipo de remolques; situación ésta que no ocurrió en el caso de marras; por lo tanto, lo que en principio quizás constituyó una noble intención del acusado; sin embargo posteriormente generó un resultado lesivo, al extremo que le ocasionó la perdida de su pierna a la adolescente S.S.P.H.; motivo por el cual quedó plenamente establecido durante el curso del juicio oral y público, que el ciudadano P.P.B.B., no actuó con la prudencia debida de un buen padre de familia. Y así se declara.-

Así mismo, se desprende que el resultado típicamente antijurídico (Lesiones Gravísimas de la adolescente S.S.P.) era perfectamente previsible para el ciudadano P.P.B., es decir, que pudo preverlo, por el sólo hecho de su omisión de proceder; encontrándonos dentro de lo que la doctrina denomina “Culpa inconsciente, sin representación o sin previsión; en donde el agente no se representa el resultado antijurídico previsible.

Ahora bien, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado P.P.B.B. en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, cometido en perjuicio del S.S.P.H., para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado consistió en un actuar negligente producto de su conducta omisiva, al no tomar ninguna medida de seguridad al momento de efectuar una maniobra de altísimo riesgo, como lo era el realizar el remolque de su propio vehículo a través de una cadena, abordando la acera destinada para los peatones.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos desplegados por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el daño causado a la adolescente S.S.P.H., producto de la conducta negligente e imprudente del sujeto activo al realizar el remolque del vehículo de su propiedad, que en definitiva arroja como resultado la pérdida de un miembro; todo lo cual se ajusta al tipo penal establecido en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria en la realización de sus actos en contravención a las normas de tránsito que en su condición de conductor está obligado a conocer; motivo por el cual el ciudadano P.P.B.B., es penalmente imputable. Y así se declara.-

En atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano P.P.B.B., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de S.S.P.H.; así como la intervención del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en lo que respecta a delito precedentemente mencionado. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto el ciudadano P.P.B.B., no ha estado privado de su libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Así se declara.-

CAPITULO VI

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano P.P.B.B., es necesario destacar que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de uno (01) a doce (12) meses; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio, normalmente aplicable es de seis (06) meses y quince (15) días de Prisión.

Ahora bien, por aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como agravante genérica el aumento de la pena normalmente aplicable en aquellos delitos cuyas víctimas sean niños o adolescentes, como en el caso que nos ocupa, estima ésta juzgadora de forma ponderada que resulta procedente el aumento de un tercio de la pena aplicable, en virtud de la circunstancia precedentemente expuesta; el cual equivale al aumento de dos (02) mese y cinco (05) días, no existiendo ninguna circunstancia atenuante que valorar en el caso de marras; motivo por el cual la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano P.P.B.B., es de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente S.S.P.H.. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

Así mismo, se suspende de la licencia de conducir al ciudadano P.P.B.B., por el término de doce (12) meses; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 3 literal B de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en los artículos 45 y 46 ejusdem; en virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de tránsito donde se produjo lesiones culposas gravísimas. Y así se declara.-

Finalmente, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano P.P.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.963.355, de profesión u oficio operador de maquinaria, de 57 años de edad, nacido en fecha 30/11/1950, en Barquisimeto, Estado Lara; residenciado en: Lagunetica, sector El Tigrito, Sabaneta, al lado de la Hacienda Las Flores, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente S.S.P.H.; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se suspende de la licencia de conducir al ciudadano P.P.B.B., por el término de doce (12) meses; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 3 literal B de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en los artículos 45 y 46 ejusdem; en virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de tránsito donde se produjo lesiones culposas gravísimas. QUINTO: Por cuanto el ciudadano P.P.B.B., no ha estado privado de su libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3U-088-07

RER/rer

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