Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Cesión Parcial De Pagaré

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 25 DE FEBRERO DE 2.008.

Exp. 28315

PARTES:

DEMANDANTE: M.S.C.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.221 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.M.M., M.A.R., S.P. y L.E.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 10.837.130, 9.282.555, 15.125.062 y 8.982.443 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.280, 73.143, 99.421 y 87.256.

DEMANDADOS: A la Sociedad Mercantil “ACROS, ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A” en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos M.J.R. ROCA Y J.B.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 4.718.705 y 5.399.567 domiciliados en el Edificio O.B., Nivel Mezzanina, local 17 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; al BANCO CARONI C.A en la persona del ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 587.326 domiciliado en la Avenida Vía Venezuela Multicentro Banco Caroni, Puerto Ordaz, estado Bolívar y a la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO S.A.” en la persona del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.685.339, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: De la Sociedad Mercantil “ACROS, ARQUITECTOS Y ASOCIADOS C.A” ciudadanos J.C.A.P. y LUZLINI T.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9489.818 y 10.839.271 Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.152 y 92.852

ASUNTO: PERENCION

Vista la anterior solicitud efectuada por el ciudadano J.C.A.P., con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita “… en nombre de mi representada la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin que las partes ejecutaran actuaciones en el proceso, esto es, desde el día 23 de enero de 2005 hasta el 03 de febrero del 2006, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio >

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que

PRIMERO

Es importante hacer resaltar que este tribunal por error material involuntario omitió colocar en el presente auto de admisión de la preente demanda lo siguiente: “Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal”

SEGUNDO

A criterio de este Juzgador en el presente juicio no ha existido una perdida de interés, por cuanto si bien es cierto que en fecha 04 de Noviembre del 2004 fue admitida la presente demanda, no es menos cierto que el día 16 de mayo de 2005 se recibió oficio proveniente de la procuraduría General de la Republica, el cual corre inserto en el folio ciento veinticinco (125), donde se suspendió el proceso por el lapso de noventa días continuos, venciéndose dicho lapso el día 14 de agosto de 2005.

TERCERO

En relación a la solicitud de perención breve, este tribunal la declara infundada ya que luego de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que en fecha dieciocho de noviembre del 2004 el ciudadano R.J.S. en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consigno compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia, manifestando que le fue imposible localizar a las partes demandadas.

CUARTO

De igual modo se puede observar que al momento de la reposición de la causa al estado de la citación del Banco Caroni C.A, Banco Universal en la persona del ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 587.326 y domiciliado en la Avenida Vía Venezuela Multicentro Banco Caroni, Puerto Ordaz del Estado Bolívar quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz se cometió un error material involuntario al momento de librar el respectivo despacho, es por lo que este tribunal repone la causa al estado de librar nueva comisión al Juzgado del Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de que el codemandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de practicar la citación acordada haciendo la aclaratoria que por economía procesal siguen vigente las citaciones de los otros codemandados. En consecuencia líbrese nueva orden de comparecencia.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia en la presente juicio solicitada por el ciudadano J.C.A.P., con el carácter

acreditado en autos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° con del Código de Procedimiento y en concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

DR. A.J. LUCES T,

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

EXP.28315

Mbrs

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