Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: RUBÈN D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº 13.930.687, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: G.J.U.R., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 11.959.644, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: M.A.M.U., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25631, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil

MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2ª Y 3ª DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

LA DEMANDA

En fecha 22 de octubre de 2004 (folios 01 al 07), la ciudadana S.C.M., introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge G.J.U.R., alegando las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil. Señaló que su esposo es futbolista profesional y por cuestiones de trabajo tuvo que trasladarse a la República de Alemania para cumplir un contrato, habiéndose ella trasladado hasta allí a vivir con él, y durante todo el tiempo ayudaba a los quehaceres domésticos y atendía su hogar con esmero y cariño, mientras su esposo se dedicaba a sus entrenamientos diarios. Expresó que el día 22 de agosto de 2002, G.J.U., comenzó a cambiar de actitud, descuidándola por completo a sabiendas que ella se encontraba en un país extranjero y no conocía el idioma, comportándose además violento y agresivo con su palabra, gestos y actitudes. A objeto de conservar el hogar la esposa no le reprochaba nada, pero la conducta del cónyuge, se tornaba cada vez más agresiva, descuidándola mucho más y olvidando por completo sus deberes conyugales, sin importarle nada su estado físico y emocional, hasta el punto que el día 18 de diciembre de 2002, el ciudadano G.J.U. en forma unilateral recogió sus maletas y abandonó la República de Alemania, dejando sin dinero y sin ningún tipo de apoyo a su esposa. Ante tal situación, la cónyuge se vio en la necesidad de vender algunos objetos personales y del hogar para reunir dinero y comprar los pasajes de vuelta hacia Venezuela, llegando acá el día 21 de diciembre de 2002, trasladándose hasta la ciudad de Mérida, concretamente al apartamento 4 – 4 de la torre B de las Residencias P.R.G., en la avenida Los Próceres, donde como cónyuges habían fijado su domicilio, encontrándose con su esposo G.U., quien sin ningún tipo de consideración le contestó que no la quería ver más en la casa, pues no iba a vivir más con ella, que se fuese para Maracaibo a vivir con sus padres y que él se iba a dedicar a jugar fútbol en Europa. No obstante todas las gestiones hechas en beneficio del matrimonio, todo resultó infructuoso, pues al día siguiente 22 de diciembre de 2002, el cónyuge le exigió que desocupara el departamento, le recogió sus pertenencias personales en una maleta, negándose desde esa fecha a prestarle cualquier ayuda personal y a suministrarle sustento, dada la situación de que ella no tiene trabajo.

Indica la parte demandante que el ciudadano G.U., al asumir la conducta de echarla de su apartamento, que constituyó la sede de su domicilio conyugal, e impedirle el acceso al mismo y manifestarle que no la quiere ver nunca más sin darle explicación, negándose a suministrarle lo necesario para su sustento ha incurrido en hecho que constituyen las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injuria grave, que hacen imposible la vida en común. Señala la demandante que por los razonamientos expuestos y con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, demanda formalmente al ciudadano G.J.U.R., para que el Tribunal declare con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une. Señaló además que los bienes fueron adquiridos durante el matrimonio.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 25), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado G.J.U.R., a los fines de su comparecencia por ante el despacho pasados que sean 45 días siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a la realización del primer acto conciliatorio, acto en el cual las partes podrían hacerse acompañar de dos amigos o de dos familiares.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004 (folio 50), la Abogada M.A.M., apoderada judicial, del demandado de autos, consignó en el expediente, instrumento poder que le confiere personalidad jurídica para actuar en nombre del demandado y se dio por citada para todos los actos del juicio.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día 19 de enero de 2005 (folio 55), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio, éste fue abierto por el ciudadano Juez, estando presente la demandante ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.930.687, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado R.D.S.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.064, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, no encontrándose presente el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tales condiciones la demandante asistida de su abogado, luego que le fue conferido el derecho de palabra, insistió en la continuación del juicio de divorcio. El Tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y esta manifestó que no, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, que tendría lugar pasados que sean 45 días siguientes a la fecha del acto que se estaba efectuando.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día 07 de marzo de 2005 (folio 57), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, previas las formalidades de ley, se abrió el acto, estando presentes la ciudadana demandante S.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.930.687, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado R.D.S.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.064, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, no encontrándose presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni su defensor judicial, así como tampoco el Fiscal Octavo del Ministerio Público. A continuación la demandante asistida de su abogado, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en la demanda de divorcio y solicitó la continuación del presente juicio. El Tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y ésta manifestó que no. En tales circunstancias, el Tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda del juicio de divorcio, la cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a éste.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 15 de marzo de 2005 (folios 60 y 61), la apoderada judicial del demandado, abogado en ejercicio M.A.M.U., dio contestación a la demanda, oponiéndose y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, aduciendo que los hechos narrados en el libelo de demanda, son falsos, señalando que no es cierto que el último domicilio conyugal haya sido las Residencias P.R.G.T. B apartamento 4 – 4 de la ciudad de Mérida, por cuanto en la copia certificada de las posiciones juradas absueltas por la actora en el juicio Nº 7716 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de El Vigía, donde el aquí demandante, demanda a su cónyuge por nulidad de venta de bienes conyugales, queda confesa en que su último domicilio conyugal fue la República de Alemania y no Mérida, Estado Mérida y por lo tanto no puede la parte actora intentar el juicio de divorcio, toda vez que se contradice con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señala que es falso de toda falsedad, lo alegado por la demandante en cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, ya que el ciudadano G.J.U., es dueño absoluto de todos los bienes descritos en el escrito libelar, en virtud de que todos y cada uno de esos bienes fueron adquiridos antes de contraer el matrimonio y conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, su representado tiene la libre disposición de sus bienes. Negó, rechazó y contradijo la existencia de la presunta comunidad conyugal alegada, ya que la misma sólo existe desde la fecha en que G.J.U. y S.C.M. contrajeron matrimonio, es decir desde el día 16 de mayo de 2002 y las mejoras en ellos habida fueron fomentadas igualmente en fecha anterior.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte demandada:

En escrito de fecha 05 de abril de 2005 (folios 68 y 69), la demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de los documentos en copia fotostática certificada, fueron presentados junto con formal escrito, solicitando la suspensión de la medida acordada por este Tribunal.

Segunda

Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio, en ella puede observarse que el matrimonio se celebró con posterioridad a la fecha de adquisición de los bienes.

Tercera

Valor y mérito jurídico del documento consistente en las posiciones juradas que le fueron estampadas a la demandante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual, la demandante quedó confesa al aceptar que su último domicilio fue Alemania.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 06 de abril de 2005 (folios 70 al 72), el apoderado judicial de la demandante, R.D.S.R., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documentales:

  1. Acta de matrimonio.

  2. Documento de adquisición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 21, folios 144 al 148, tomo 6º, protocolo Primero.

Segunda

Confesión judicial del demandado G.J.U.R..

Tercera

Testimonial de los ciudadanos Ninoska T.P.Q., M.T.M.T., H.G.G. y J.E.V.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 6.868.287, 82.209.109, 81.915.839 y 4.485.217, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 26 de abril de 2005 (folios 73 y 74), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La parte demandada:

Primera

Valor y mérito jurídico de los documentos que en copia fotostática certificada, fueron presentados junto con formal escrito, solicitando la suspensión de la medida acordada por este Tribunal.

Corren agregados a los folios 09 al 35 documentos, en copia certificada, los cuales tienen relación directa con la adquisición y revocatoria de adquisición de bienes inmuebles, en los que aparece como comprador, el ciudadano G.J.U.R.. Dichos documentos públicos son prueba fehaciente y plena de las negociaciones ocurridas con respecto a los inmuebles en él señalados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En opinión de este Juzgador, por tratarse del presente juicio de la acción de divorcio incoada por la ciudadana S.C.M. contra G.J.U., los documentos en mención nada aportan a la averiguación que se realiza respecto a demostrar al Tribunal la ocurrencia o no de las causales de divorcio de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injuria grave, que hacen imposible la vida en común y en tal virtud, este Tribunal desecha como prueba tales instrumentos de la ocurrencia de las causales señaladas.

Segunda

Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio. En ella puede observarse que el matrimonio se celebró con posterioridad a la fecha de adquisición de los bienes.

Al folio 13 del expediente, corre agregada acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.J.U.R. y S.Y.C.M., por ante el Alcalde de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2002. Dicho instrumento público, por haber sido otorgado por el funcionario autorizado para ello, hace plena fe, tanto entre los particulares como frente a terceros y es plena prueba del matrimonio contraído entre los ciudadanos demandante y demandado.

Tercera

Valor y mérito jurídico del documento consistente en las posiciones juradas que le fueron estampadas a la demandante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual, la demandante quedó confesa al aceptar que su último domicilio fue Alemania.

En criterio de este Juzgador, dicha prueba nada aporta a la averiguación que en el presente juicio se realiza acerca de si el demandado G.J.U. incurrió o no en las causales de divorcio alegadas en su contra por su cónyuge. En consecuencia, este Tribunal desecha como prueba la copia certificada de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.

De la parte demandante:

Primera

Documentales:

  1. Acta de matrimonio.

    Al folio 13 del expediente, corre agregada acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos G.J.U.R. y S.Y.C.M., por ante el Alcalde de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2002. Dicho instrumento público, por haber sido otorgado por el funcionario autorizado para ello, hace plena fe, tanto entre los particulares como frente a terceros y es plena prueba del matrimonio contraído entre los ciudadanos demandante y demandado.

  2. Documento de adquisición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 21, folios 144 al 148, tomo 6º, Protocolo Primero.

    A los folios 16 y 17, corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2004, mediante el cual el ciudadano M.A.U.R., con cédula de identidad Nº 10.719.539, actuando en representación del ciudadano G.J.U.R., según poder que le fuera otorgado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Nº 13, protocolo 3º y la ciudadana Minedy S.R.R., con cédula de identidad Nº 15622628, declara que han decidido revocar en todas y cada una de sus partes, el contrato de compraventa protocolizado, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el Nº 31, tomo 17, el cual se refiere a la venta que hizo el ciudadano G.U. a la ciudadana Minedy S.R., sobre cuatro inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, restituyendo el vendedor a la compradora la cantidad de noventa y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 99.500.000,00), y la compradora al vendedor los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los mismos. Según éste instrumento público mediante el cual se revoca la negociación de compraventa realizada sobre los cuatro inmuebles, propiedad del demandado, dichos inmuebles continuaron siendo de propiedad y posesión de éste, en virtud de la revocatoria ocurrida.

    No obstante el análisis realizado al citado instrumento, este no representa prueba alguna de las causales de abandono voluntario y de sevicia, excesos e injuria grave, invocadas por la parte demandante.

Segunda

Confesión judicial del demandado G.J.U.R..

Promueve la parte demandante la confesión judicial del demandado en cuanto al domicilio conyugal, por cuanto su representante judicial, expresó en el cuaderno de medidas, folio 08: “Por cuanto los bienes están ubicados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y así mismo el último domicilio conyugal fue también la ciudad de M.E.M., lo cual señaló en su escrito libelar la parte actora y tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, la acción de divorcio debe intentarse por ante un Tribunal de esa ciudad, por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal se decline la competencia con el territorio, en los tribunales competentes de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida” y mal puede alegar en el acto de la contestación de la demanda que el domicilio conyugal fue la República de Alemania y no la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

En criterio de este Juzgador, evidentemente que existe confesión de la parte demandada al señalar en su escrito de contestación de la demanda, que el último domicilio de los cónyuges fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida y por lo tanto este Tribunal así lo declara, resultando improcedente el alegato del demandado de que este Tribunal es incompetente para conocer del juicio de divorcio, por cuanto el último domicilio de los cónyuges no fue en la República de Alemania. Así se decide.

Tercera

Testimonial de los ciudadanos Ninoska T.P.Q., M.T.M.T., H.G.G. y J.E.V.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 6.868.287, 82.209.109, 81.915.839 y 4.485.217, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandante.

El día 12 de mayo de 2005 (folios 80 y 81), rindió declaración la ciudadana M.T.M.T., mayor de edad, colombiana, con cédula de identidad Nº E- 82.202.109, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara el apoderado de la parte demandante así: Que conoce de vista, trato y comunicación a G.J.U. y a S.C.d.U. y le consta que el último domicilio de ellos lo fue en la avenida los Próceres, Residencias P.R.G., torre B, apartamento 4 – 4 de la ciudad de Mérida y asimismo que ella cumplía con los quehaceres domésticos atendiendo a su hogar con esmero y cariño, igualmente le consta que el 22 de agosto de 2002, el cónyuge comenzó a cambiar con su esposa, descuidando por completo sus deberes conyugales. Expresó que le consta que el día 18 de diciembre de 2002 el esposo dejó a su cónyuge en Alemania, porque cuando llegó a Venezuela, le reclamó; y que el día 21 de diciembre de 2002, ella llegó a Venezuela, que le consta porque es su vecino y ella le reclamaba el porque la había dejado allá y ella para poder venirse tuvo que vender joyas y enseres del hogar y por ser vecina pudo ver y escuchar que G.U. le manifestó a su cónyuge que no la quería ver más que se fuese para Maracaibo. Expresó la testigo que las razones que tiene para declarar es porque ella vivía en el edificio durante ese tiempo y por los comentarios personales que le hacía la señora Sheila a ella y a su familia y era el comentario de todos los vecinos.

La declaración anteriormente rendida por la ciudadana M.T.M., es desechada por este sentenciador, en virtud de ser contradictoria, por cuanto en la cuarta pregunta la testigo expresa que le consta que el día 22 de agosto de 2002, G.J.U.R. comenzó a cambiar con su cónyuge S.C.d.U. y del libelo de la demanda se desprende con meridiana claridad que los esposos G.U. y S.C.v. para la fecha 22 de agosto de 2002 en la República de Alemania y por lo tanto, mal puede la testigo M.T.M.T., haberse enterado desde acá desde Venezuela, que el cónyuge G.U. comenzó a cambiar su comportamiento para con su esposa Sheila, en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

El día 13 de mayo de 2002 rindió declaración el ciudadano H.G.G., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 81915839, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante, en la siguiente forma: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.J.U. y S.C.d.U. y su último domicilio conyugal lo fue en la ciudad de Mérida en la avenida los Próceres, Residencias Don P.R.G., torre B, apartamento 4 – 4 y le consta que la esposa cumplía con todos sus quehaceres domésticos, con esmero y cariño, y que el día 22 de agosto de 2002, G.U. comenzó a cambiar con su cónyuge tornándose violento con gestos y con palabras, descuidando por completo sus deberes conyugales y el día 18 de diciembre de 2002 el cónyuge G.U., abandonó la República de Alemania y dejó a su esposa, sin dinero y sin su apoyo, porque cuando ella llegó de Alemania, le reclamó al señor Gabriel. Expresó que le consta que el día 21 de diciembre de 2002, S.C. llegó a Venezuela y se trasladó a su domicilio conyugal, impidiéndole su esposo el acceso al hogar y manifestándole que no la quería ver más. Indicó que no vio que tuvieron hijos y a ella en ningún momento la vio embarazada, todo lo cual le consta porque en ese tiempo, él era vecino de ella e incluso ella le comentó a su familia sobre todo lo ocurrido.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representante de la parte demandante, abogada M.A.M., el testigo respondió: Que conoce a los esposos Urdaneta Casallas desde el momento en que se fue a vivir a la Residencia P.R.G. y compartía con ellos prácticamente todos los días, porque eran vecinos y que el día 22 de agosto de 2002, sabe que G.J.U. comenzó a cambiar con su cónyuge, porque ese día escucharon palabras subidas de tono y los gestos agresivos de parte del señor Gabriel para con Sheila. Manifestó que cuando el vivía allá eran vecinos y actualmente no sabe quien vive allá porque el se mudo y dijo no conocer a la ciudadana O.R.. Expresó que los esposos Urdaneta Casallas se encontraban en Alemania cuando él dejó a la señora Sheila sola allá.

La anterior declaración es desechada por este Tribunal en virtud de lo contradictorio de la misma, ya que a la cuarta pregunta, el testigo responde que le consta que el día 22 de agosto de 2002, G.J.U., comenzó a cambiar con su esposa, pues se torno violento con gestos y palabras y a la tercera repregunta que le fuera formulada, el testigo contesta que el 22 de agosto de 2002, G.J.U., comenzó a cambiar con su cónyuge, porque precisamente ese día “escuchamos palabras subidas de tono y los gestos agresivos de parte del señor Gabriel para con Sheila”. Y de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda se desprende que ese día 22 de de agosto de 2002, los esposos se encontraban viviendo en Alemania y mal puede el testigo H.G.G. expresar que ese día, el demandado G.U. comenzó a cambiar con su esposa, pues ese día escuchaba desde Venezuela las palabras subidas de tono y sus gestos agresivos, para con su esposa. De tal declaración se evidencia claramente su falsedad y en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desecha. Así se decide.

El día 13 de mayo de 2005, rindió declaración por ante el Tribunal comisionado, el ciudadano J.E.V.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.217, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por el abogado demandante R.D.S., de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.J.U.R. y S.C.d.U. y que su último domicilio conyugal fue la avenida Los Próceres, residencias P.R.G., torre B, apartamento 4 – 4 y le consta que la esposa cumplía con los quehaceres domésticos y atendía su hogar con esmero y cariño, y le consta que el día 22 de agosto de 2002, G.J.U., comenzó a cambiar con su cónyuge S.C., descuidando por completo sus deberes conyugales y que el día 18 de diciembre de 2002, el ciudadano G.U., recogió sus maletas y abandonó la República de Alemania y dejó allí a su esposa y luego le impidió el acceso al domicilio conyugal y le consta que ellos no tuvieron hijos, nunca vio embarazada a la esposa, vivían solos en el apartamento, todo lo cual le consta porque él vivió en esa residencia y conoció de vista a la pareja.

A las repreguntas que le fueran formuladas al testigo por la apoderada de la parte demandada M.A.M., contestó: Que conoce a la pareja Urdaneta Casallas, desde el año 2000, y siempre los veía en la residencia P.R.G. y él frecuentaba siempre a una amiga de esa residencia, la cual vivía en la torre C segundo piso y expresó que le consta que G.U., en fecha 22 de agosto de 2002, comenzó a cambiar con su esposa porque se oían los ataques verbales de él en contra de ella y eran frecuentes esos ataques verbales en contra de ella a partir de esa fecha y que se escuchaban esos gritos y se comentaba entre los vecinos y presenció el 18 de diciembre de 2002 que regresó el señor Urdaneta sólo de viaje, el cual venía de la República de Alemania y que no sabe cuanto tiempo tenían viviendo en Alemania.

La anterior declaración es desechada por este Juzgador, en virtud de ser la misma contradictoria, por cuanto se desprende de la cuarta pregunta que le fuera formulada, el testigo J.E.V.B., responde que le consta que el día 22 de agosto de 2002, G.J.U.R., comenzó a cambiar con su cónyuge, S.C.d.U. y a la quinta repregunta que le fuera formulada, el testigo contesta que le consta que G.U. en fecha 22 de agosto de 2002, comenzó a cambiar con su esposa, porque se veían los ataques verbales de él en contra de ella y eran frecuentes esos ataques verbales en contra de ella a partir de esa fecha y a la sexta repregunta contestó: “Si se escuchaba esos gritos y se comentaba entre los vecinos”. Del libelo de demanda se evidencia que para la fecha 22 de agosto de 2002, los esposos G.U. y S.C., vivían juntos en Alemania y según lo declarado por el testigo, a él le consta que en dicha fecha el cónyuge comenzó a cambiar con su esposa, porque se oían los ataques verbales en contra de ella y éstos eran frecuentes a partir de esa fecha, que escuchaban esos gritos y se comentaba entre los vecinos, lo cual a todas luces resulta evidentemente falso, ya que el testigo, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida y desde acá oía los gritos y los malos tratos que profería el cónyuge G.U. en Alemania. En consecuencia, dicha declaración es evidentemente falsa y por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la desecha. Así se decide.

A la declaración de la testigo Ninoska T.P., el apoderado de la parte demandante, abogado R.S., renunció a su evacuación, tal como se desprende de la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, que corre agregada al folio 86.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

De acuerdo al anterior precepto legal, en el cual se encuentra incluido el principio de la legalidad y el principio de la veracidad, los jueces deben tomar sus decisiones en base a lo alegado y probado en autos por las partes involucradas en el proceso judicial. Esto es, deben atenerse únicamente a lo que se haya demostrado durante el proceso, lo cual sin duda alguna deben realizarlo las partes. En el caso que nos ocupa, la parte demandante, ciudadana S.C.d.U., a través de su apoderado judicial, demandó por divorcio a su cónyuge G.J.U.R., por las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Durante el proceso y específicamente en el lapso probatorio, la parte demandante no obstante haber promovido pruebas a su favor, no logró demostrar ni probar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, como causales de divorcio, en las cuales incurrió el demandado. Los testigos promovidos por la parte demandante para demostrar la ocurrencia de las casuales de divorcio, fueron desechados por este Tribunal, en virtud de sus testimonios contradictorios, por cuanto pretendieron aseverar hechos ocurridos en Alemania, como si hubiesen sido presenciados por ellos acá en Venezuela, lo cual revela la falsedad de tales declaraciones.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana S.Y.C.M., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº 13.930.687, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, representada por su apoderado judicial, abogado R.D.S., contra el ciudadano G.J.U.R., mayor de edad, venezolano, futbolista profesional, con cédula de identidad Nº 11.959.644, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial, M.A.M. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. Se ordena el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2004, sobre los inmuebles señalados y descritos en el cuaderno de medidas que se abrió al efecto. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria Acc.,

B.C..

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