Decisión nº PJ0242007000693 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, veintitrés (23) de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-002935

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: SHEILYMAR C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.544

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: L.E.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.126

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (CUMPLIMIENTO)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2007, por la ciudadana SHEILYMAR C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.544, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano L.E.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.126, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 07 de Julio del año 2006 la Sala de Juicio N° 15 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual fue Homologada la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños de autos, quedando acordado que el obligado alimentario aportaría la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) pagaderos en dos cuotas quincenales de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo).

Que el padre igualmente realizaría aportes proporcionales y de manera conjunta con la progenitora para todos los gastos extraordinarios requeridos por los niños en los meses de septiembre y diciembre para los gastos de útiles y uniformes escolares y los propios de las festividades navideñas, así como todos los gastos de medicinas y atención médica. Todos estos montos debían ser entregados en dinero en efectivo con la respectiva firma del recibo correspondiente.

Que aun cuando el obligado alimentario cuenta con capacidad económica para cumplir con su obligación de manutención conjunta y proporcional de los niños, no la ha hecho de manera puntual y correcta, pues si bien ha realizado algunos aportes, jamás ha entregado el quantum fijado para los gastos básicos.

Que el padre de los niños de autos durante estos dos años ha incumplido y ha tenido que recurrir a sus familiares para cubrir las cosa mínimas como alimentación, medicinas y la mensualidad escolar, así como para cancelar los gastos de servicio básico de la vivienda, es decir, que con ayuda y sus ingresos laborales le ha tocado cubrir de manera individual todas las necesidades de los niños.

Que mensualmente se debe cancelar DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 220.000,oo) en el Centro Educativo Mi Primer Vuelo ubicado en Calle El Centro Los F.d.C., donde los niños son atendidos durante el día, más los gastos de inscripción que ascendieron a SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.602.000,oo) para los cuales el padre no contribuyó en casi nada, al igual que toda la dotación escolar, tales como útiles, uniformes y calzado los cuales fueron adquiridos individualmente por la progenitora.

Que le padre de los niños labora como Técnico de Sonido en la empresa “Gente del Sonido” que presta sus servicios al Programa “Alo Presidente”, donde se desempeña desde hace dos (02) años y además de su salario mensual que esta al orden de unos OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, disfruta de beneficios laborales como p.d.s. bonificaciones por vacaciones, aguinaldos, entre otros propios de cualquier empresa que labore con el estado, más todos los viáticos que le cancelan por los viajes que debe realizar por todo el país por la particularidad del trabajo que desempeña y las personas para las que labora.

Que demanda al ciudadano L.E.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.126 por cumplimiento de la Obligación Alimentaria; así mismo, peticionó que se oficiase a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa “Gente del Sonido” ubicada en la Calle Córdoba Galpón 0304 San M.M.L..

Que se ordenase la retención de la cantidad adeudada, es decir el monto equivalente a 6 meses dejados de pagar más un estimado del 50% de los gastos extras que se han producido durante todo este tiempo y que estima en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) conforme a lo establecido en la referida sentencia; así como también el descuento directo de nómina del quantum fijado de la obligación alimentaria mensual, a razón de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo) mensuales, a fin de asegurar el cumplimiento de las mensualidades futuras, todo en interés de sus hijos plenamente identificados.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia Certificada del expediente contentivo del convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos SHEILYMAR C.L.G. y L.E.L.H., debidamente homologado por ante la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos.

  2. Facturas varias correspondientes a la cancelación de matrícula y mensualidad escolar, gastos de útiles y uniformes, calzado, sufragados individualmente por la progenitora ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones del padre.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentario ciudadano L.E.L.H., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, cursante al folio 32.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27/02/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenó citar al ciudadano L.E.L.H., a fin de que al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere, el Secretario de haberse practicado la citación, para que diese contestación a la demanda. Se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación; se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “Gente del Sonido” a los fines de que informasen si el obligado presta servicios en dicha empresa y en caso afirmativo que informase el salario que devenga, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual y demás emolumentos que pudiere percibir el mismo. Se acordó librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desease hacer valer. Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. Cursante al folio 21.

En fecha 27/02/2007, Se libró boleta de citación al ciudadano L.E.L.H.. Cursante al folio 22.

En fecha 27/02/2007, Se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal. Cursante al folio 23.

En fecha 27/02/2007, Se libró oficio dirigido al director de Recursos Humanos de la Empresa “Gente del Sonido”. Cursante al folio 24.

En fecha 13/03/2007, Se recibió diligencia del Alguacil O.H. adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal debidamente firmada y sellada. Cursante del folio 25 al folio 26.

En fecha 27/03/2007, Se recibió diligencia del Alguacil J.S. adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal debidamente firmada y sellada. Cursante del folio 27 al folio 28.

En fecha 27/02/2007, Se apertura cuaderno separado signado con el Nro AH51-X-2007-000098 con el objeto de llevar todo lo referente a la medida solicitada. Cursante del folio 01 al folio 05 del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 30/03/2007, Se recibió diligencia de la Abogada D.L. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular. Cursante del folio 29 al folio 30.

En fecha 20/04/2007, Se levantó acta a el ciudadano L.E.L.H. quien compareció espontáneamente y se dio por citado en la presente causa. Cursante del folio 31 al folio 32.

En fecha 24/04/2007, El Secretario Accidental de esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de la citación del demandado a los fines del computo de los lapsos procesales. Cursante al folio 33.

En fecha 27/04/2007, Siendo oportunidad para que tuviere lugar el acto de Conciliatorio, se dejó constancia que ambas partes no comparecieron. Cursante al folio 34.

En fecha 27/04/2007, Siendo la oportunidad para la Contestación de la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Cursante al folio 35

En fecha 26/04/2007, Se recibió diligencia del Alguacil P.F. adscrito a este Circuito Judicial consignando oficio signado con el N° 1.748 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa “Gente del Sonido”. Cursante del folio 36 al folio 37.

En fecha 27/04/2007, Se recibió diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogada mediante la cual ratifica los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda. Cursante del folio 38 al folio 39.

En fecha 08/05/2007, se recibió información detallada de la capacidad económica del obligado L.E.L.H.. Cursante del folio 40 al folio 58.

En fecha 09/05/2007, Se recibió diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogada mediante la cual ratifica las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y hace valer a su favor las pruebas presentadas en el escrito de promoción y evacuación. Cursante del folio 59 al folio 61.

En fecha 11/05/2007, Se dictó auto acordando agregar las diligencias de fecha 26/04/2007 y 09/05/2007, así como el oficio de fecha 08/05/2007 a fin de que surtiere efectos legales pertinentes. Cursante al folio 62.

En fecha 11/05/2007, Se recibió diligencia del Alguacil P.F. adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de citación con resultado negativo. Cursante del folio 63 al folio 72.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma acompañó el escrito libelar con las siguientes probanzas:

1) Copia Certificada del expediente signado con el N° AP51-S-2006-006353, por motivo de homologación del convenio por fijación de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos SHEILYMAR C.L.G. y L.E.L.H., en fecha 01/02/2006 ante la sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del N.d.Á.M.d.C. y debidamente homologada por esta Sala de Juicio N° 15 en fecha 07/07/2006, cursante del folio 7 al folio 15 del presente asunto. Documento Público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que del mismo se evidencia el establecimiento del monto de la obligación alimentaria. Así se declara.

2) Factura N° 0096, de fecha 26/09/2006, emanada del Centro Educativo Mi Primer Vuelo C.A, a nombre de SHEILYMAR C.L.G. por un monto de SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 602.000,oo) por concepto de cancelación de Inscripción, mes de Septiembre, foto, delantal e insignia; Factura Sin Número, de fecha 30/12/2006, emanada de Calzados La ChoChuga, a nombre de SHEILYMAR C.L.G. por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) por concepto de cancelación de Calzados Bibi 0007 # 28 y Bibi 2900 # 25; Factura N° 01-83303 de fecha 16/10/2006, emanada de Perfumerias Rio Miño, Inversiones 21 de Febrero C.A, por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 94.230,oo) por concepto de compra de productos varios, Cursantes todas al folio 16 del presente asunto. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

3) Factura N° 0050, de fecha 28/09/2006, emanada de Inversiones La Nueva Fuerza, C.A, a nombre de CHEILIMAR LOPEZ por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto de compra de un (01) morral pequeño; Factura N° 00091150, de fecha 28/09/2006, emanada de Supermerca, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 99.190,oo); Factura N° 08359, emanada de Calzados Caminando Caracas, C.A, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 125.250,oo), Cursante al folio 17 del presente asunto. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

4) Factura sin número, de fecha 21/09/2006, emanada de la Distribuidora Jary 2999, C.A, a nombre de SHAEYLIMAR LOPEZ por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,oo) por concepto de compra de materiales de papelería; Factura Sin Número, de fecha 25/12/2006, emanada de Calzados La ChoChuga, a nombre de SHEILYMAR LOPEZ por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 259.800,oo) por concepto de compra de dos (02) pares de Calzados Power R; Factura N° 40019879 de fecha 26/09/2006, emanada de SBS Sports Business, C.A, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 125.250,oo) por concepto de compra de vestimenta, Cursante al folio 18 del presente asunto. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

5) Factura sin número, de fecha 21/09/2006, emanada de la Distribuidora Jary 2999, C.A, a nombre de SHEILYMAR LOPEZ por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 133.000,oo) por concepto de compra de materiales de papelería; Factura sin número, de fecha 30/09/2006, emanada de la Distribuidora Jary 2999, C.A, a nombre de CHEILIMAR LOPEZ por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de compra de útiles escolares; Cursante al folio 19 del presente asunto. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

6) Factura N° 35598, de fecha 10/12/2006, emanada de ZARA VENEZUELA S.A, por un monto de SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 605.200,oo) por concepto de compra de compra de vestimenta; Cursante al folio 20 del presente asunto. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

En fecha 27/04/2007, la parte actora debidamente asistida de abogada, plenamente identificadas a los autos, consignan diligencia cursante del folio 38 al folio 39 del presente asunto, ratificando los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda, la cual no se valora, toda vez que fue efectuada de manera extemporánea por anticipada, en virtud que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzaría el 02/05/2007. Así se declara.

Prueba de Informe

Comunicación de fecha 23/04/2007 emitida por la Gerente General de La Gente del Sonido C.A, mediante la cual se evidencia el monto al cual asciende el sueldo, horas extras y beneficios de Ley devengados por el ciudadano L.E.L.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.048.126, que riela de los folios cuarenta (40) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto, contentivo igualmente de copias simples de comprobantes de pago a nombre del referido ciudadano, insertos del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y cuatro (54); copia simple de recibo de cancelación de vacaciones correspondientes al año 2006 por un monto de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,oo) que riela del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56); copia simple de recibo de cancelación de la segunda quincena de marzo de 2007 con sus respectivas deducciones inserto al folio cincuenta y siete (57); copia simple de recibo de pago de póliza de Multinacional de Seguros por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.398.917,oo), inserta al folio cincuenta y ocho (58). Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el ciudadano L.E.L.H., cuyo Ingreso Normal Mensual promedio es de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,oo) mensuales, percibe por concepto de horas extras un promedio de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.796,oo); por concepto de aguinaldos recibe la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.860.000,oo); por concepto de vacaciones TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,oo) y por Bono Vacacional TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,oo); por concepto de Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y Multinacional de Seguros le es deducida la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 102.383,79), percibiendo un sueldo neto mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVERES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 542.412, 21), lo que en definitiva demuestra la capacidad económica del mismo. Así se declara.

En fecha 09/05/2007, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho, ratificando cada una de las pruebas presentadas con el escrito libelar, así como también invocó e hizo valer a su favor las siguientes probanzas:

7) Ratificó el mérito favorable de las Actas de Nacimiento de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que rielan del folio once (11) al folio doce (12) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SHEILYMAR C.L.G. y L.E.L.H., y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8) Reprodujo el mérito favorable del Convenimiento en el cual se fijó la obligación alimentaria, celebrado por los ciudadanos SHEILYMAR C.L.G. y L.E.L.H., en fecha 01/02/2006 ante la sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del N.d.Á.M.d.C. debidamente homologado por la Sala de Juicio Nro 15 de este Circuito Judicial en fecha 07/07/2006. Documento Público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que del mismo se evidencia el establecimiento de la obligación. Así se declara.

9) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las facturas que por concepto de cancelación de matricula y mensualidad escolar, gastos de útiles, uniformes y calzado ha cubierto individualmente la progenitora por el incumplimiento reiterado del obligado alimentario. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas son emanadas de terceros las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad. Así se declara

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno aún cuando consta en autos su citación, tal como se desprende al folio 32.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la ciudadana SHEILYMAR C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.544, en su carácter de madre y guardadora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la ciudadana M.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano L.E.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.126, estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de las adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de las jóvenes no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas. En el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad de las adolescentes de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse por sí mismas de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que la parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 07 de Julio del año 2006 la Sala de Juicio N° 15 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual fue Homologada la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños de autos, quedando acordado que el obligado alimentario aportaría la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) pagaderos en efectivo con toda puntualidad los días quince (15) de cada mes, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) y los días treinta (30) de cada mes CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), Que el padre igualmente realizaría aportes proporcionales y de manera conjunta con la progenitora para todos los gastos extraordinarios requeridos por los niños en los meses de septiembre y diciembre para los gastos de útiles y uniformes escolares y los propios de las festividades navideñas, así como todos los gastos de medicinas y atención médica debiendo ser entregados todos estos montos en dinero en efectivo a la madre con la respectiva firma del recibo correspondiente.

De igual modo dijo que el obligado no ha cumplido de manera puntual y correcta, pues si bien ha realizado algunos aportes, jamás ha entregado el quantum fijado para los gastos básicos; Que mensualmente debe cancelar DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 220.000,oo) en el Centro Educativo Mi Primer Vuelo ubicado en Calle El Centro Los F.d.C., donde los niños son atendidos durante el día, más los gastos de inscripción que ascendieron a SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.602.000,oo) para los cuales el padre no contribuyó proporcionalmente, al igual que toda la dotación escolar, tales como útiles, uniformes y calzado los cuales fueron adquiridos individualmente por la progenitora.

Así mismo, peticionó que se ordenase la retención de la cantidad adeudada, es decir el monto equivalente a 6 meses dejados de pagar el cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) más un estimado del 50% de los gastos extras que se han producido durante todo este tiempo y que estima en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) conforme a lo establecido en la referida sentencia lo cual suma un monto total adeudado de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo); así como también solicitó el descuento directo de nómina del quantum fijado de la obligación alimentaria mensual, a razón de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, a fin de asegurar el cumplimiento de las mensualidades futuras.

En la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a un cuando se presentó a este Tribunal espontáneamente a darse por citado.

En la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas, la parte actora ratificó las probanzas consignadas con el escrito libelar, y en relación a la parte demandada, la misma nada probó en su descargo.

En el caso de autos, la actora alegó el incumplimiento por parte del ciudadano L.E.L.H., del convenio celebrado y homologado por esta Sala de Juicio N° 15 del Tribunal de Protección, en relación al monto de la obligación alimentaria la cual fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) pagaderos en efectivo con toda puntualidad los días quince (15) de cada mes, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) y los días treinta (30) de cada mes CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), siendo adeudado el monto equivalente a seis (06) meses, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) más un estimado del 50% de los gastos extras que se han producido durante todo este tiempo y que estima la parte actora en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) conforme a lo establecido en la referida sentencia, suma un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo), y como quiera que el obligado alimentario no justificó en su oportunidad para ello, el incumplimiento del pago de seis (06) mensualidades por concepto de la cancelación de la obligación contraída en beneficio de sus hijos, más el estimado del 50% de los gastos extras que se han producido durante todo este tiempo y que son estimados por la demandante en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), tal falta genera intereses, los cuales, calculados al uno por ciento (1%) mensual, representa la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) más TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo) suma un total de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.3.515.000,oo) la cantidad total que debe cancelar el obligado alimentario por haber dejado de cumplir injustificadamente con el pago puntual de seis (06) mensualidades más el estimado del 50% de los gastos extras producidos los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Esta Juzgadora, en virtud de que ciertamente en las actas se evidencia la inasistencia del demandado al acto conciliatorio, así como a la contestación de la demanda, con el objeto de rechazar los dichos de la actora, y en la oportunidad procesal para promover pruebas, nada produjo en su descargo, observándose por ende, que el demandado no probó haber cancelado lo adeudado, tal como lo señaló la actora, y que dicho monto asciende a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.3.515.000,oo) incluyendo los intereses generados durante todo el tiempo que el obligado alimentario dejó de cumplir injustificadamente, considera que debe prosperar en Derecho la presente acción, y así se declara.

En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano L.E.L.H., el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación alimentaria, a favor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a sus hijos del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo monto adeudado asciende a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), más un estimado del 50% de los gastos extras que se han producido durante todo este tiempo y que estima la parte actora en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) conforme a lo establecido en la referida sentencia, sumando un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo), más los intereses generados previstos, en el artículo 374 de la Ley in comento, los cuales ascienden a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) resulta un monto total a pagar de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.3.515.000,oo) y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentara la ciudadana SHEILYMAR C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.544, progenitora de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano L.E.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.126.

En consecuencia, se CONDENA al ciudadano L.E.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.126, al pago de lo adeudado por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, liquidas y exigibles mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, lo cual corresponde a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo), referente al pago de seis (06) mensualidades atrasadas por concepto de cancelación de la obligación contraída en beneficio de sus hijos es decir, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, más el estimado del 50% de los gastos extras que se han producido durante todo este tiempo y fueron calculados por la parte actora en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), más los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, que ascienden a QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000) lo cual representa un monto total a cancelar de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.3.515.000,oo). ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA a la Gerente General de La Gente del Sonido C.A, ubicada en la Calle Córdoba Galpón 0304 San M.M.L. RETENER del sueldo del obligado alimentario L.E.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.126, la cantidad adeudada de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.3.515.000,oo).

Así mismo, se ORDENA a la Gerente General de La Gente del Sonido C.A, ubicada en la Calle Córdoba Galpón 0304 San M.M.L. DESCONTAR directamente de nómina la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) pagaderos en efectivo a la progenitora con toda puntualidad los días quince (15) de cada mes, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) y los días treinta (30) de cada mes CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo).

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Gerente General de La Gente del Sonido C.A, ubicada en la Calle Córdoba Galpón 0304 San M.M.L., a los fines de su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. M.E.V.

En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.E.V.

YCH/MV/ych

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

ASUNTO:AP51-V-2007-002935

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