Decisión nº 01 de Juzgado del Muncipio Antonio José de Sucre de Barinas, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Muncipio Antonio José de Sucre
PonenteDoris Graciela Peña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.J.D.S.

DE LA CIRCUNSCROPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana SHELIN M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.677, domiciliada en el Barrio Los Naranjos carrera 18 calle 9 esquina , casa s/n de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos Yvanna José, S.M. y D.D.J., nacidos el 20-03.1998, 07-04-2000, 29-12-2001 respectivamente en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano Y.D.Z. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.176.740, domiciliado en el sector el centro de Socopó en la licorería Hermanos García, frente a Materiales Sánchez, para que le fije una mensualidad de Seiscientos Mil Bolívares ( 600.000,00 Bs. ), los gastos de útiles escolares, y la ropa en el mes de Diciembre y la medicina en caso de enfermedad.

Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de los Niños Yvanna José, S.M., D.d.J..

En fecha 27 de Enero de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado Y.D.Z.M. para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 02 de Febrero del 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.

En fecha 03 de Febrero de 2005, comparecen voluntariamente ambas partes para celebración del acto conciliatorio renunciando al lapso de comparecencia, en el cual el demandado alimentario, ofreció la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensual, y a cancelar las mensualidades del colegio y el transporte de sus hijos., no estando de acuerdo con el ofrecimiento la demandante. El demandado alimentario no dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho. Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Consignó junto con la solicitud de Obligación Alimentaria Actas de Nacimiento de los Niños, Yvanna José, S.M., D.D.J. expedidas por el prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., y la parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., en donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación alimentaria del ciudadano Y.D.Z..

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: M.d.J.R.D., R.C.D.Á., Enderson Barrueta Mayorga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N v- 9.332.620, 11.497.927 Y 17.725.586 respectivamente.

• Dichos testimoniales fueron evacuados en su oportunidad, salvo la de la ciudadana M.D.J.R.D. ..

En cuanto a su apreciación y valoración este Tribunal Observa: R.C.D.A.: , fue interrogada por la representante judicial de la parte demandada, afirmo que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.D.Z., afirmo que el demandado es el propietario de una licorería denominada hermanos Garcías, ubicada en la población de Socopó y que posee varios empleados .A juicio de quien aquí decide , las deposiciones del anterior testigo merece fe por cuanto de las misma no se evidencio que estuviera incursa en algunas causal de inhabilidad, ni que tuviera algún interés en las resultas del juicio ,además que no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, bajo estas premisas parece haber dicho la verdad de cuanto declaro, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora, quien los tomara en cuenta en la presente decisión.

HENDERSON BARRUETAS MAYORGA: asevero que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Y.D.Z., coincidió con la otra testigos que se analizo, asimismo que le consta que el ciudadano Y.D.Z. es el propietario de la licorería hermanos garcía y que el mismo tiene empleados dentro de la licorería. A juicio de quien aquí decide las deposiciones de la anterior testigo, merecen fe por cuanto por cuanto las mismas no se evidencio que estuvieran incursas en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera algún interés en las resultas del juicio, además no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, bajo estas premisa parece haber dicho la verdad de cuanto declaro, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora, quien lo tomara en cuenta en la presente decisión.

Ahora bien la madre de los beneficiarios esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.

Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos , que fueron demostrados los ingresos del progenitor, aunado ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, a partir del mes de Marzo del año en curso, el pago de las mensualidades del colegio y el transporte de los niños mas una bonificación especial de ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Shelin M.P.O., en contra del ciudadano Y.D.Z.M. , ambas partes plenamente identificada en autos, a favor de los niños Yvanna José, S.M., y D.D.J.Z.P., en consecuencia se fija la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, así como el pago del colegio y transporte mas una bonificación especial de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Y.D.Z.M. a partir del mes de Marzo del año en curso, como contribución en la manutención de su hijo.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Y.D.Z.M. en la cuenta de ahorros, que a tales fines se aperturo en la entidad bancaria Banfoandes

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez.

Ab. D.G.P..

La Secretaria Temp.

M.A.P..

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temp.

M.A.P.

EXP. N° 401-05.

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