Decisión nº 1338 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1993-000009. SENTENCIA N° 1.338.-

ASUNTO ANTIGUO: 791.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha trece (13) de julio de 1993, por los ciudadanos A.M.d.R. y M.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.947.128 y 1.637.770 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.359 y 1.019 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SHELL DE VENEZUELA (INVERVEN), inscrita en el Registro de Comercio Nº 100, Tomo 9-A, de fecha veintitrés (23) de abril de 1963, siendo hecha la última modificación para la época de su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1985, bajo el Nº 52, Tomo 57-A-Pro.; contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-34-000025 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Capital, por la cantidad de Bs. 68.820,78 por diferencia en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal 1988; cantidad equivalente actualmente a Bs. 68,82 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 1993, la Dirección Jurídico Impositiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el presente recurso al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), siendo recibido por la Secretaría de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de 1993, (folio 20).

En fecha veinte (20) de septiembre de 1993, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 21), consignándose en autos las boletas del ciudadano Procurador General de la República, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1993, (folio 25); y de la contribuyente C.A. INVERSIONES SHELL DE VENEZUELA, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1993, (folio 27).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1994, (folio 29).

En fecha veintisiete (27) de enero de 1994 se abrió el presente asunto a pruebas, (folio 30), y mediante escrito presentado el tres (3) de Febrero de 1994, la ciudadana A.M.d.R., ya identificada actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, promovió el mérito favorable de los autos, siendo admitida dicha prueba mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1994, (folios 31 al 32).

El veinticinco (25) de marzo de 1994, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 33).

En fecha veinticinco (25) de abril de 1994, tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareciendo únicamente la ciudadana F.M.Z., en su carácter de representante del Fisco Nacional, y consignó escrito constante de un (01) folio útil, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 34 al 36).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 1994, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (folio 37).

El veintiséis (26) de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002, caso: Módulos Habitacionales, C.A., donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 1991, la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Capital, emitió la Planilla de Liquidación Nº 01-10-34-000025, por la cantidad de Bs. 68.820,78, por diferencia en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal 1988; cantidad equivalente actualmente a Bs. 68,82 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

La representación judicial de la contribuyente C.A. INVERSIONES SHELL DE VENEZUELA (INVERVEN), alega en su escrito recursorio, el vicio de nulidad del acto recurrido, por cuanto no se explican las razones o causales de la determinación de esa diferencia, y como consecuencia la ausencia de motivación acarrea la nulidad del acto.

Así mismo, alegan la prescripción del ejercicio, por cuanto han transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses, del cierre del ejercicio y; cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días de la presentación de la declaración definitiva de rentas correspondiente, por consiguiente, la acción fiscal para objetar tanto la declaración estimada como la definitiva de rentas correspondiente al ejercicio reparado está prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Por último, alega la inexistencia de la deuda, por cuanto en el supuesto negado de que haya habido algún error, el mismo a su decir, quedó subsanado cuando se pagó y auto liquidó el impuesto definitivo del ejercicio y se pagó la diferencia entre lo anticipado y el monto definitivo, ya que ambas declaraciones se refieren a la misma obligación tributaria, pues afirma que calcular un ajuste a la declaración estimada después de pagada la declaración definitiva, implica una doble liquidación de una obligación ya pagada.

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones fiscales que cursan en autos, los cuales dio por reproducidas, y en consecuencia solicitó se declarase sin lugar el recurso contencioso tributario incoado; y en el supuesto negado de que se declarase con lugar, se exonerase al Fisco Nacional del pago de costas procesales.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que existen unas cuestiones de previo pronunciamiento circunscritas a determinar: i) Si las planillas impugnadas están viciadas de inmotivación; ii) Si en el presente asunto operó la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el acto impugnado; luego de lo cual de resultar improcedentes, este Tribunal entraría a conocer del fondo de la controversia.

i) Respecto al vicio de inmotivación alegado, porque no se explica detalladamente en el acto impugnado, el por qué se decidió sancionar a su representada y sólo se limita a señalar la diferencia del Impuesto a pagar y a conminar a su respectivo pago, sin detallar las violaciones que supuestamente fueron cometidas por la recurrente, colocándola en un estado de indefensión, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Para M.O., actos administrativos:

O, más propiamente, jurídico administrativos, son los que realiza la Administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad…

Para H.C. (Chile), el acto administrativo:

Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano

Igualmente para E.G.d.E. (España), el acto administrativo es:

La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria

Para Marienhoff (Argentina), el acto administrativo:

Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define al acto administrativo de la siguiente manera:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública

De estas definiciones se colige que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener una decisión que declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, habida cuenta de lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

También se observa del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los requisitos de todo acto administrativo son:

Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

  8. El sello de la oficina”.

    Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas nueve (09) de mayo de 1999; veintiuno (21) de marzo de 1984, doce (12) de julio de 1983 y veintiuno (21) de noviembre de 2001, lo siguiente:

    “…omissis…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

    En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

    …la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

    (sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

    Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…omissis…” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

    Observa este Tribunal que en la Planilla de Liquidación impugnada solo consta lo siguiente:

    ENRIQUECIMIENTO GLOBAL NETO SEGÚN TARIFA 2 958.803,00

    ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE SEGÚN TARIFA 2 958.803,00

    APLICACIÓN TARIFA 2 35,00% 100.000,00

    IMPUESTO SEGÚN TARIFA 2 335.581,05

    TOTAL IMPUESTO SEGÚN TARIFA 2 235.581,05

    IMPUESTO DEL EJERCICIO 235.581,05

    75% DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO 176.635,75

    IMPUESTO A PAGAR LIQUIDADO POR LA ADMINISTRACIÓN 176.635,75

    IMPUESTO A PAGAR AUTOLIQUIDADO POR EL CONTRIBUYENTE 107.865,00

    DIFERENCIA DEL IMPUESTO A PAGAR 68.820,78

    CANTIDAD A PAGAR 68.820,78

    DIFERENCIA EN EL CALCULO DEL IMPUESTO A PAGAR AUTOLIQUIDADO.

    MOTIVACIÓN: 01.

    es decir no se indicó la normativa infringida, ni se estableció que fue lo que dio origen a las diferencias de cálculo del impuesto, razón por la cual no es claro para el contribuyente establecer cuales fueron los motivos o hechos por los que se originó dicha diferencia.

    Cabe señalar al respecto, lo establecido en la sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual estableció:

    …omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso C.U.F., en la que se expresó:

    ‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.

    …omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (…)’.

    .

    En efecto, la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo de contenido tributario debe, al menos, determinar claramente las circunstancias de hecho y las de derecho en las que fundamenta su actuación, sin que puedan presentarse dudas o ambigüedades para el contribuyente sobre los motivos en que se fundamentó el ente exactor para dictar el acto, no pudiendo, en consecuencia, limitarse a hacer mención del Impuesto y el monto, sino que además, debe establecer claramente cuál de los supuestos de hecho tipificados en el o los artículos respectivos infringió o contravino el contribuyente, trayendo como consecuencia la determinación del impuesto, el cálculo de los intereses de mora y la imposición de la sanción correspondiente de ser el caso. En el caso subjudice, el proceder de la Administración Tributaria se limitó a señalar el monto adeudado por la diferencia en el cálculo del Impuesto a pagar autoliquidado y, en consecuencia, se emitió la respectiva planilla de liquidación que es objeto de impugnación en el presente recurso, sin señalar a cuáles rubros correspondieron las objeciones que dieron lugar a la diferencia de impuesto encontrada por la Administración, así como tampoco se señaló la correspondiente base legal; finalmente es de hacer notar que tampoco se anexó a dicha Planilla Resolución alguna que le sirva de fundamento, tal como se puede evidenciar de la misma en su parte inferior izquierda, en el recuadro destinado a identificar el número de la Resolución o Resoluciones que se anexan con su fecha respectiva, lo que a juicio de este Tribunal, constituye el vicio de inmotivación en la presente causa, siendo forzoso declarar que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

    ii) Respecto al alegato de la prescripción de las determinaciones contenidas en el acto impugnado por haber transcurrido el lapso de cuatro (4) años requerido por el artículo 52 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Tribunal observa:

    Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54, 55, 56 y 218 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Así mismo, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, establece:

    Artículo 55.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

    …omissis…

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria.

    …omissis…”.

    El artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

    Artículo 56.- “El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.

    Finalmente, el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1982 establece:

    Articulo 218.- “Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que este estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

    Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establecen.” (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha veintiséis (26) de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

    Analizada la normativa anterior, se observa que en el caso de autos la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Planilla de Liquidación N° 01-10-34-000025 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda Región Capital, por Impuesto sobre la Renta que se computa por periodos anuales, es decir, a partir del primero (01) de enero a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    En el mismo orden de ideas, en el caso de autos el período declarado es desde el primero (01) de enero de 1988 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1988, por lo que el lapso prescriptivo comenzaba a correr a partir del primero (01) de enero de 1989, siendo interrumpido inicialmente por el propio contribuyente con la presentación en fecha diecisiete (17) de abril de 1989, de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio 1988, contenida en el formulario Nº H-87 Nº 189386, reiniciándose nuevamente el lapso de la prescripción el dieciocho (18) de abril de 1989 para ser nuevamente interrumpido el quince (15) de Junio de 1993, fecha en la cual la Administración Tributaria procedió a notificar la Planilla de Liquidación Nº 01-10-34-000025 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1991, cuando ya se había verificado el lapso de prescripción establecido en la ley de la Obligación Tributaria, al haber transcurrido para la mencionada fecha de notificación cuatro (4) años un (1) mes y veintiocho (08) días. Así se declara

    Declarada como ha sido la inmotivación del acto administrativo impugnado y la prescripción alegada, se hace inoficioso entrar a conocer del alegato de fondo esgrimido por la recurrente.

    III

    DECISION

    En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.M.d.R. y M.P.B., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SHELL DE VENEZUELA (INVERVEN), contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-34-000025 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Capital, por la cantidad de Bs. 68.820,78 por diferencia en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal 1988; cantidad equivalente actualmente a Bs. 68,82 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; y en virtud de la presente decisión se declara el referido acto administrativo nulo y sin efecto legal alguno y prescrita la obligación tributaria alegada para el ejercicio 1988.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. INVERSIONES SHELL DE VENEZUELA (INVERVEN), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las costas procesales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R..

    El Secretario,

    G.B.S..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).-------------------El Secretario,

    G.B.S..

    ASUNTO: AF46-U-1993-000009.

    ASUNTO ANTIGUO N° 791.

    GAFR.-

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