Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Documento

Exp. Nº 8973.

Definitiva/Nulidad de Contrato

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1964, bajo el N° 43, Tomo 7-A, antes denominada Shell Química de Venezuela, C.A., denominación comercial que fue modificada y consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de febrero de 1999, la cual quedó registrada bajo el N° 26, Tomo 31-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.R., A.T.R. y O.A.M. C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.504.609, 6.556.851 y 6.559.958 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.680, 26.528 y 23.357, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: PARQUE FERIAL AGROINDUSTRIAL P.R.T., C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el N° 22, Tomo 38-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A. y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.666.726 y 1.197.430 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.088 y 9.627, respectivamente; posteriormente representada por R.S.R. y E.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.496.905 y 2.797.201 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.220 y 5.751, en su orden.

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, SUBISIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de nulidad y subsidiariamente resolución de contrato, incoado por Shell Venezuela Productos, C.A., contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 07 de noviembre de 2005 (f. 188), ordenó su devolución al juzgado de la causa, por la existencia de errores de foliatura y falta de sellos.

    Enmendados los errores de foliatura y falta de sellos, fue remitido nuevamente el expediente a esta Alzada, quien por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 (f. 192), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

    El 13.02.2006 y el 06.04.2006, los abogados E.R.F.M., y A.T.R., consignaron escritos de alegatos. La consignación de los referidos escritos fueron presentados vencidos los lapsos de sustanciación de la presente instancia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de nulidad y subsidiariamente resolución de contrato, por libelo de demanda presentado por el abogado A.T.R., en su carácter de apoderado judicial de Shell Venezuela Productos, C.A., contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A., en fecha 05 de diciembre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 14 de diciembre de 2000 (f. 39), la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por lo trámites del procedimiento ordinario, comisionando al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la citación.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 16 de enero de 2002, compareció ante el tribunal de la causa el abogado J.M.C., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y con tal carácter se dio por citado.

    En fecha 16 de enero de 2002, la abogada A.M.C. de Moy, en su condición de juez del a quo, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 25 de febrero de 2002, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 17 de abril de 2002, el abogado A.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17 de mayo de 2002, el abogado A.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06 de noviembre de 2002, el juzgado de la causa acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 03 de febrero de 2003, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el auto de fecha 06 de noviembre de 2002, sólo en lo referido a la notificación de las partes y acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2002 y los dio por admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 26 de julio de 2005, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por Shell Venezuela Productos, C.A., contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A.

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación, por el abogado O.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2005; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de la apelación interpuesta por el abogado O.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por Shell Venezuela Productos, C.A., contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A. (PAFECA).

    De los alegatos de las partes:

    I

    La parte actora alegó en su escrito libelar haber suscrito en fecha 15 de mayo de 1998, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida R.L. con Avenida J.A.A. de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.A..

    Que el área de arrendamiento fue de aproximadamente seis mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (6.588 Mts2), la cual forma parte de un lote de mayor extensión.

    Que la demandada es la propietaria del inmueble arrendado, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 17 de abril de 1998, bajo el N° 26, folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tomo 5 del Segundo Trimestre.

    Que acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el inmueble se destinaría a la construcción de una estación de servicio, quedando autorizada la arrendataria para ejecutar todas las obras civiles de construcción y adaptación de la planta física, al igual que para la instalación de los equipos necesarios para expender y comercializar combustibles, lubricantes, repuestos, accesorios y demás productos destinados al consumo de vehículos motorizados.

    Manifestó que suscribió el contrato de arrendamiento, apoyado en comunicación de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., de fecha 13 de mayo de 1998, por medio de la cual se estableció la posibilidad cierta de la construcción de una estación de servicio en el inmueble objeto de arrendamiento.

    Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, las partes condicionaron su inicio a la aprobación de la reforma de la Ley Orgánica del Mercado Interno de Hidrocarburos por el Congreso de la República; o al permiso de distribución de combustibles del artículo 2 de la Resolución N° 075 de fecha 12 de marzo de 1993 del Ministerio de Energía y Minas, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.413 de fecha 13 de marzo de 1998 y la notificación que ésta le hiciere al arrendador su disposición de incursionar en la distribución de combustibles en Venezuela.

    Que en comunicación de fecha 4 de diciembre de 1998, dirigida al ciudadano A.T.R., representante del arrendador, le notificó que a partir de esa fecha el contrato de arrendamiento entraba en vigencia, por haber obtenido de parte del Ministerio de Energía y Minas el permiso N° MEM-D-003, mediante el cual se le calificaba como distribuidor de combustibles en el mercado interno venezolano.

    Que en dicha comunicación igualmente consta la firma del referido ciudadano en señal de recibo.

    Que verificada la condición, quedó en condiciones de dar inicio al cronograma de actividades que permitirían la construcción de la Estación de Servicio en el inmueble arrendado, procediendo a elaborar todos los estudios de diseño, elaboración de planos, planificación de obra, etc., que permitiesen llevar a cabo la obra.

    Que pasados unos meses después le dirigió comunicación a la arrendadora, entre la que le requirió una relación detallada de los trámites realizados y permisos obtenidos a la fecha, así como los planos y documentos en general que formaban parte del proyecto, los cuales les fueron entregados para su presentación ante los organismos competentes.

    Que de acuerdo a ello, la arrendadora se había comprometido a obtener los permisos necesarios que le garantizarían a la arrendataria la construcción de la Estación de Servicio y la aprobación de los planos de la Alcaldía correspondiente.

    Que a la fecha de la citada comunicación ya había realizado importantes tareas en torno a la ejecución del proyecto, dado que había entregado a la arrendadora, documentos y planos que requerían el consentimiento y aprobación de las autoridades municipales correspondientes, a lo que la arrendadora se había comprometido obtener.

    Que ante la imposibilidad de obtener respuesta concreta de parte de la arrendadora, sobre la situación en la cual se encontraban los permisos requeridos para dar inicio de la obra, acudió ante los organismos administrativos competentes de la región, con la finalidad de obtener respuesta, encontrándose con la situación siguiente:

    1. En fecha 21 de octubre de 1998, el Director Estatal del Desarrollo U.d.E.A., dirigió comunicación N° 000890 a la Ingeniero Osmary Trias Alfaro, Directora de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar, donde informó que no era factible la propuesta de desarrollar una Estación de Servicio dentro del inmueble arrendado, por cuanto el mismo se encuentra dentro de la Poligonal del Parque Metropolitano S.B., creado por el Ejecutivo Nacional por vía de decreto N° 1.450 del 28 de enero de 1986; adicionalmente que el inmueble se vería afectado por una ampliación y rediseño vial que se efectuaría en la intersección de las Avenidas J.A.A. y R.L. que delimitan dicha propiedad;

    2. En fecha 23 de octubre de 1998, la Ingeniero Osmary Trías Alfaro, Directora de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., como consecuencia de la comunicación descrita, procedió a informar a la Asociación Regional de Ganaderos, de quien depende la arrendadora, lo siguiente:

      …que de acuerdo a oficio emanado por el Director Estatal del Desarrollo U.E.A., la factibilidad para la instalación de Estación de Servicios, en parcela ubicada en la Avenida J.A.A. con R.L., bajo el N° DDU-158 de fecha 13/05/98, queda sin efecto por estar dentro de la Poligonal del Parque Metropolitano S.B.D. 1.450 de fecha 28/01/87. En tal sentido la propuesta de ubicar una estación de servicios en el lote antes mencionado, no es factible, por cuanto el uso solicitado es incompatible con la propuesta de Parque

      ; y,

    3. En fecha 13 de octubre de 1999, el Director de Desarrollo U.d.E.A., envío comunicación N° 000730 a la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., Ingeniero M.L., donde ratificó el oficio N° 000890 de fecha 21 de octubre de 1998, en el cual se negó toda posibilidad de desarrollar una Estación de Servicios en el inmueble arrendado; que dicho proyecto se encontraba dentro de la Poligonal del Parque Metropolitano S.B.; que el inmueble arrendado se vería eventualmente afectado por un proyecto de ampliación de vías.

      Que todas las comunicaciones le impidieron desarrollar el proyecto de construcción de la Estación de Servicios, siendo esa la única intención que la motivó para arrendar el inmueble.

      Que las partes acordaron que la arrendataria debía pagar a la arrendadora la suma de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 200.000,oo), por concepto de derecho a la identificación comercial de la Estación de Servicio, con los colores, símbolos y emblemas de la marca Shell.

      Que como resultado de los hechos señalados, que impidieron de manera definitiva la realización de las obras destinadas a la construcción de la Estación de Servicio, se dio la tarea de procurar de la arrendadora, la devolución de la referida cantidad de dinero, lo que le resulto imposible.

      Que se acuerdo a la cláusula octava del contrato de arrendamiento, el mismo se consideraría resuelto por los siguientes motivos: i) si por disposiciones legales o de ordenanzas municipales, órdenes de la autoridad competente o por causas no imputables a la arrendataria, ésta se viere impedida de construir, explotar o mantener arrendada la estación de servicio objeto del contrato; ii) si por disposiciones legales, la arrendataria se viere impedida de comprar y vender combustibles, lubricantes y demás productos conexos, en cantidades suficientes para cubrir la demanda de la estación de servicio; iii) si por fuerza mayor o casos fortuitos la arrendataria fuere imposibilitada de efectuar normalmente sus operaciones en Venezuela; y, iiii) si por fuerza mayor o caso fortuito, el inmueble dado en arrendamiento, sufriere daños, parciales o totales, que a juicio de la arrendataria hagan indispensable la desocupación y entrega del mismo.

      Que de acuerdo al parágrafo único de dicha cláusula, en caso de ocurrencia de algunos de los supuestos antes indicados, el arrendador, quedaría exento del pago de indemnización alguna a favor de la arrendataria.

      Que quedó establecido que al término de la relación arrendaticia, la arrendataria entregaría la estación de servicio operativa y en perfecto estado a la arrendadora quien pasaría a ser la propietaria.

      Que de los hechos relatados, resulto evidente que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, era imposible legalmente proceder a construir la estación de servicio a que se refiere la cláusula segunda del contrato y que las partes acordaron como único destino al inmueble arrendado.

      Que siendo evidente que el Estado entró a tutelar intereses de terceros, al ordenar la creación del Parque Recreacional y de aplicar el artículo 2 del decreto N° 1.450 que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.690 de fecha 1° de abril de 1987, resulta evidente que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, las partes hicieron caso omiso a dispositivos legales de orden público, lo que pone de manifiesto la ilicitud del contrato.

      Que el contrato de arrendamiento fue en detrimento de los terceros protegidos por dicha disposición, protección que es de indiscutible orden público y por tanto no derogable por acuerdo entre particulares.

      Solicitó que la demandada conviniese o a ello fuese condenada en la nulidad absoluta por las razones expuestas del contrato de arrendamiento.

      Que la aplicación de los dispositivos legales permitieron considerar la ilicitud del contrato de arrendamiento, siendo la única consecuencia la nulidad absoluta, pues se violaron normas de evidente orden público, lo que convirtió la causa del contrato, requisito obligatorio para la existencia del mismo, en ilícita por ser contraria a la ley y al orden público.

      Subsidiariamente solicitó que la demandada conviniese o a ello fuese condenada por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento.

      II

      La demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en los cuales fundamentó la actora su pretensión.

      Que de acuerdo al libelo de demanda la actora expresó y consideró que el contrato de arrendamiento se rescindió con anterioridad a la demanda de nulidad.

      Que la rescisión unilateral de contrato efectuada por la actora, se hizo conforme a la cláusula octava del contrato y así se lo notificó.

      Que si la arrendataria rescindió unilateralmente el contrato de arrendamiento, no cabe la posibilidad de intentar la pretensión por nulidad, ya que se había rescindido con anterioridad y mucho menos pretender devolución de cantidad de dinero alguna como indemnización, ya que se convino en el parágrafo único de la cláusula octava, que las partes no se debían nada por concepto de indemnización.

      Que aceptó la rescisión unilateralmente efectuada por la arrendataria, en cumplimiento al parágrafo único de la cláusula octava del contrato.

      Que la pretensión de la actora es con el propósito de dejar sin efecto la cláusula octava y muy especialmente el parágrafo único.

      Que como contractualmente la pretensión de la actora no tiene asidero jurídico, la misma es temeraria.

      Propuso la falta de interés jurídico actual de la actora para proponer la demanda.

      En el caso de marras, corresponde determinar si el contrato de arrendamiento suscrito por Shell Venezuela Productos, C.A., con la sociedad de comercio Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A., adolece de nulidad absoluta por causa ilícita, por atentar contra normas de orden público no derogables por voluntad de los contratantes, por ir en detrimento de terceros protegidos por el artículo 2 del decreto N° 1450 de fecha 28 de enero de 1986 del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.690 de fecha 1° de abril de 1987, que declaró parque de recreación a campo abierto o de uso intensivo, al inmueble objeto del arrendamiento; ó, si por el contrario, se verificó la resolución unilateral por parte de Shell Venezuela Productos, C.A., de acuerdo a lo dispuesto por las partes en el parágrafo único de la cláusula octava.

      Igualmente corresponde establecer el interés jurídico actual de la actora, para proponer la demanda de nulidad de contrato, contra el Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A.

      III

      De las pruebas promovidas por las partes:

      La actora promovió:

    4. El mérito favorable que de las actas se desprende a su favor. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    5. Contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 15 de mayo de 1998, cursante del folio 21 al 24 del expediente; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto de él se evidencia el arrendamiento sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida R.L. con Avenida J.A.A., de la ciudad de Barcelona, jurisdicción de la Parroquia El C.d.M.B., con un área aproximada de seis mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (6.588 mts2); que dicho inmueble sería destinado a la construcción de una Estación de Servicio; que la actora se comprometió a pagar al arrendador, la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 200.000,oo), por concepto de derecho de identificación comercial de la Estación de Servicio con los colores, símbolos y emblemas de la marca SHELL; igualmente se evidencia de la cláusula octava, numeral 1, que el contrato de arrendamiento seria resuelto, sin necesidad de declaración judicial, si por disposiciones legales, ordenanzas municipales, ordenes de autoridad competente o por causas no imputables a las partes, se viese impedida la construcción, explotación o mantenimiento de la estación de servicio. Así se establece.

    6. Marcada “C”, copia fotostática de comunicación N° DDU-158, emanada de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., de fecha 13 de mayo de 1998, dirigida a la Asociación Regional de Ganaderos; en la cual se evidencia que la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Bolívar, le informó a la Asociación regional de Ganaderos, la factibilidad de instalación de Estación de Servicio en una parcela de terreno de seis mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (6.589 mts2), ubicada en la Avenida R.L.d. la ciudad de Barcelona; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.

    7. Marcada “D”, comunicación emanada de Shell Venezuela, fechada 4 de diciembre de 1998, dirigida a A.T.R., Estación de Servicio Parque Ferial, mediante la cual le comunicó que el día 18 de marzo de 1998, la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minias, le otorgó el permiso N° MEM-D-003, calificó a SHELL como distribuidora de combustibles en el mercado interno venezolano; que el contrato de arrendamiento suscrito adquirió plena vigencia; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    8. Marcada “E”, copia fotostática de comunicación emanada de Shell Venezuela, al ciudadano A.t.R., Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A.; documento que es desechado por este sentenciador, por cuanto las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    9. Marcada “F”, copia fotostática de comunicación N° 000890, de fecha 21 de octubre de 1998, emanada de la Dirección del Ministerio del Desarrollo Urbano en el Estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano, dirigida a la Ingeniero Osmary Trías Alfaro, Directora de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A.; en la cual se le informó que de acuerdo al Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana Barcelona-Puerto La Cruz-Guanta Lecherías vigente, el lote de terreno objeto del arrendamiento se encontraba dentro de la Poligonal del Parque Metropolitano S.B., por lo que no era factible la propuesta de ubicar una Estación de Servicio en el lote, porque su uso era incompatible con la propuesta de parque; igualmente se señaló que en la intersección de las Avenidas J.A.A. y R.L.d. la ciudad de Barcelona, se previa una ampliación y rediseño con un dispositivo a desnivel que comprometería dicho terreno. Documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.

    10. Marcada “G”, copia fotostática de la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 33.690 de fecha 1° de abril de 1987; en la cual se evidencia la declaración, por parte de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de Parque de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo, a una porción de terreno ubicada en jurisdicción de los Municipios El Carmen y San C.d.D.B.d.E.A., dentro del cual se encuentra el lote de terreno dado en arrendamiento por medio del contrato que nos ocupa; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, conforme con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    11. Marcada “H”, copia fotostática de comunicación N° DDU-495, de fecha 23 de octubre de 1998, emanada de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., mediante la cual dejó sin efecto la factibilidad de instalación de Estación de Servicio, en la parcela ubicada en la Avenida J.A.A. con Avenida R.L.d. la ciudad de Barcelona, por estar dentro de la Poligonal del Parque Metropolitano S.B., por cuanto el uso solicitado era incompatible con la propuesta de parque. Documento que es apreciado y valorado por este juzgador como fidedigno, conforme con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.

    12. Marcada “I”, copia fotostática de comunicación N° 000730, de fecha 13 de octubre de 1999, emanada de la Dirección del Ministerio de Desarrollo Urbano en el Estado Anzoátegui, dirigido a la Ingeniero M.L., Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., en la cual se evidencia recomendaciones con respecto a la accesibilidad del Parque Ferial Agro Industrial P.R.T.; así como la ratificación de negativa en relación a la instalación de Estación de Servicio en la parcela de terreno objeto del contrato, por cuanto dicho terreno se encuentra dentro de la poligonal del Parque Metropolitano S.B.. Documento que es apreciado y valorado por este juzgador como fidedigno, conforme con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.

    13. Marcada “J”, copia fotostática de recibo expedido por el ciudadano A.T.R., en fecha 18 de mayo de 1998; documento que es desechado por este juzgador, por cuanto las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    14. Marcada “K”, copia fotostática de comunicación de fecha 30 de junio de 2000, emanada de Shell Venezuela, dirigida a los ciudadanos A.T.R. y C.T.R., Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A.; en la cual consta un sello húmedo que dice “PAFECA”, con firma autógrafa original ilegible, la fecha 03-07-00 y 1:55”, y de la que se evidencia que ante la negativa de factibilidad de desarrollo de la Estación de Servicio en el lote de terreno arrendado, se consideraba resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento y se instó a la parte demandada al reintegro de la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 200.000,oo), que recibió conforme con el parágrafo único de la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento. Documento que es apreciado por este sentenciador, por cuanto no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte que se acusa de recibirlo, conforme lo establecido por el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    15. El mérito favorable que de las actas se desprende a su favor. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    16. Copia fotostática de comunicación de fecha 30 de junio de 2000, emanada de Shell Venezuela, dirigida a los ciudadanos A.T.R. y C.T.R., Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A. (f. 149-150). Documento sobre el cual este sentenciador emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

      Igualmente, consta del folio 95 al 114 del expediente, oficio N° 0978, emanado de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en la cual remitió al a-quo, resolución administrativa dictada por ese despacho en fecha 18 de junio de 2001, por medio de la cual se declaró resuelto el contrato de venta celebrado entre el C.M.d.M.S.B.d.E.A. y la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Anzoátegui y recuperada la parcela de terreno identificada con el número catastral 03-12-16-08, con un área de cien mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (100.247,97 mts2), ello por cuanto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, en el presente juicio, sobre una parte de la parcela objeto del rescate; documento que se desecha del proceso, en razón que no reviste probanza alguna sobre el hecho controvertido, por ser posterior al contrato que se pretende anular. Así se establece.

      IV

      Es menester de este tribunal, hacer las siguientes consideraciones en relación a la causa en los contratos, específicamente en el arrendamiento, en tal sentido observa:

      De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil, las obligaciones sin causa, o fundadas en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.

      Además la norma in comento, define la causa ilícita como contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Así pues, existen varias definiciones respecto a lo que debe entenderse por causa del contrato. Para S.R., es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici, por su parte, indica que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant, señalan: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.

      De ello, podemos entender que causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacía otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra-venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir, y para los comparadores, el objeto a adquirir; en el arrendamiento, la causa para el arrendador es el precio o canon de arrendamiento, y para los arrendatarios, es el goce pacífico de la cosa arrendada.

      En el caso de marras, tenemos que la actora en fecha 15 de mayo de 1998, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avenida R.L. con Avenida J.A.A. de la ciudad de Barcelona, jurisdicción de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.A., con una extensión de aproximadamente seis mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (6.588 mts2); inmueble éste, que de acuerdo al Decreto N° 1450, de fecha 28 de enero de 1987, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.690, de fecha 1° de abril de 1987, se encuentra dentro de la Poligonal del Parque Metropolitano S.B. que fue creado mediante dicho decreto, aunado al hecho que el referido terreno se vio afectado por una ampliación y rediseño vial en la intersección de las Avenidas J.A.A. y R.L..

      De la lectura efectuada, tanto al contrato de arrendamiento, como al decreto N° 1450 de fecha 28 de enero de 1987, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, se evidencia que la causa no es ilícita, por el contrario, la causa es lícita, pues lo perseguido con el contrato es el arrendamiento del inmueble, lo cual se encuentra expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo que sucede en el caso de marras, es la imposibilidad de ejecución del contrato, pues el inmueble arrendado se encuentra afectado por un decreto presidencial por medio del cual se declaró a una porción de terreno de mayor extensión ubicado en jurisdicción de los Municipios El Carmen y San C.d.D.B.d.E.A.P.d.R. a Campo Abierto o de Uso Intensivo; es decir, el inmueble arrendado –que se encuentra dentro de la poligonal del parque- se encontraba con anterioridad a la suscripción del contrato, afectado como un bien de utilidad pública, lo que hace que sea inejecutable el objeto del contrato, razón que conlleva a la nulidad del mismo, pero por la inejecutabilidad de su objeto. Así se establece.

      Así pues, los contratos bilaterales, como el de arrendamiento, llegan a ser nulos por distintas razones, entre las cuales encontramos la causa ilícita y la imposibilidad de ejecución de su objeto.

      Los artículos 1141, 1155 y 1157 del Código Civil, establecen:

      Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1°.- Consentimiento de las partes;

      2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3°.- Causa lícita

      .

      Artículo 1155. El objeto del contrato, debe ser posible, lícito, determinado o determinable

      .

      Artículo 1157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya violación de aquéllas

      .

      La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

      El autor E.M.L., en su “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, páginas 752 y 753, expresa que las nulidades de los contratos han sido clasificadas desde distintos puntos de vista:

      1. Inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa.

      La inexistencia es consecuencia de la falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa, cumplimiento de formalidades en los contratos solemnes, entrega de la cosa en los contratos reales).

      La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

      La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).

      Por las razones que analizamos más adelante, la mayor parte de la doctrina contemporánea rechaza el concepto de inexistencia, y la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce, en principio, su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa.

      De allí que solo se contemplen nulidad absoluta y nulidad relativa.

      El objeto es uno de los elementos o requisitos necesarios para la existencia del contrato, contemplado en el ordinal 2° del artículo 1141 del Código Civil.

      Nuestra norma sustantiva, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento esencial del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Los requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato; se refieren a la prestación, que es el contenido de la obligación y en nada se refieren al objeto del contrato, que como sabemos, es un negocio jurídico que crea obligaciones y cuyo objeto en todo caso estaría constituido por las obligaciones que engendra.

      Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación unilateral de voluntad, de la ley o de cualquiera de las otras fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).

      El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esa operación está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas las condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa del orden público.

      En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.

      Esta concepción del objeto del contrato, como operación jurídica que se persigue, se identifica con la noción de causa, concebida como función económico-social del contrato; objeto y causa son dos elementos distintos del contrato, por lo cual no pueden confundirse con un mismo concepto.

      La mayoría de la doctrina considera que el objeto del contrato es el objeto de las obligaciones nacidas del contrato.

      Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por el objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor. Es fundamental desde este punto de vista que el objeto coincide en su clasificación con las diversas clasificaciones de las prestaciones estructuradas por la doctrina. Tales clasificaciones son principalmente cuatro, a saber:

    17. Prestaciones de dar, hacer y no hacer.

    18. Prestaciones positivas y negativas.

    19. Prestaciones de medio y de resultado.

    20. Prestaciones que tienen por objeto la transmisión de un derecho al acreedor y prestaciones que consisten en la realización por el deudor de una actividad o conducta que puede consistir en un hecho positivo o negativo del deudor.

      Las prestaciones que tienen por objeto la transmisión de un derecho al acreedor, se subdividen en tres grandes categorías:

      • Prestaciones que consisten en la transmisión de un derecho real (Ej., cuando el deudor se compromete a transmitir al acreedor la propiedad sobre una cosa).

      • Cuando el deudor se compromete a transmitirle al acreedor un derecho personal (Ej., un derecho de crédito).

      • Cuando el deudor se compromete a transmitirle al acreedor un derecho mixto (Ej., una patente de invención).

      Para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente. El estudio de dichos elementos ha sido efectuado por la doctrina siguiendo dos sistemas en cierto modo contrapuestos, a saber:

      Partiendo de la diferenciación de las prestaciones en aquellas que consisten en la transmisión de un derecho y las que consisten en la realización de una actividad o conducta, se distinguen los requisitos que debe reunir el objeto de la prestación, en el primer caso, y los que debe reunir la actividad o conducta, en el segundo caso.

      Cuando el objeto consiste en la transmisión de un derecho, se exige como requisitos de la cosa objeto de la prestación, lo siguiente:

    21. La cosa debe existir.

    22. La cosa debe estar en comercio.

    23. La cosa debe ser determinada o determinable.

    24. La cosa debe pertenecer a quien la transmite. En cuanto a éste último requisito, existe en nuestro ordenamiento jurídico, la excepción que la venta de cosa ajena, es válida (artículo 1483 del Código Civil).

      Cuando el objeto consiste en la realización de una actividad o conducta por parte del deudor, es decir, en la realización de un hecho positivo o negativo, se exige como condiciones o requisitos de ese hecho, lo siguiente:

    25. El hecho debe ser posible.

    26. El hecho debe ser personal a quien lo promete.

    27. Debe tener interés para el acreedor.

    28. Debe ser lícito.

      Entendiendo como objeto del contrato el objeto de las obligaciones nacidas del contrato, sus requisitos se confunden con los de la prestación.

      El objeto del contrato debe ser posible. En caso contrario el deudor jamás podrá cumplir con la prestación. La imposibilidad puede nacer de la realidad (imposibilidad natural o material) o del ordenamiento jurídico.

      La imposibilidad natural se refiere a un hecho que en la realidad no puede suceder, por ejemplo, resucitar a una persona fallecida. También existe imposibilidad material cuando la cosa objeto del derecho que se transmite jamás a existido o ya pereció. En este sentido se afirma que “la cosa debe existir” para el momento de la celebración del contrato. Si no existió nunca o si ha perecido para el momento de la celebración, hay un obstáculo material que impide la formación del contrato; por ejemplo, si vendo una casa situada sobre determinada parcela, en la cual nunca ha existido una construcción, o si vendo un automóvil que para el momento de la celebración del contrato ha perecido.

      Existe imposibilidad jurídica cuando, tratándose de obligaciones de transferir un derecho sobre una cosa, ésta no es susceptible de apropiación. Hay un impedimento creado por la ley. Si dice entonces que “la cosa está fuera del comercio”; por ejemplo los bienes de dominio público. No es posible vender una calle. Algunos consideran que la imposibilidad jurídica es un caso de obligación ilícita.

      La imposibilidad debe ser absoluta, objetiva; es necesario que ninguna persona pueda cumplir con la prestación, y no relativa al deudor. Si para este es imposible cumplir, por no tener la capacidad material para ello, no se considera que haya imposibilidad. La mera dificultad para cumplir con la prestación tampoco implica imposibilidad absoluta.

      La imposibilidad debe ser originaria y no sobrevenida. En efecto, la imposibilidad tiene que ser anterior o coetánea a la celebración del contrato; si es sobrevenida impide el cumplimiento de la obligación por parte del deudor y este quedaría obligado al pago de los daños y perjuicios, a menos que la imposibilidad se deba a una causa extraña no imputable.

      Tenemos pues, que en el caso que nos ocupa, el objeto del contrato de arrendamiento es lícito, pues es el arrendamiento de una porción de terreno que forma parte de mayor extensión y la construcción y adecuación de una estación de servicios, pero existe una imposibilidad jurídica de realizar el objeto de la obligación (la construcción de todas las obras civiles y adaptación de la planta física para una estación de servicio), pues sobre la parcela de terreno arrendada existe un impedimento legal, ya que la misma está fuera del comercio, por estar afectada por el Decreto N° 1450 de fecha 28 de enero de 1987, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, por medio del cual se declaró Parque de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo, una porción de terreno –de la que forma parte el inmueble arrendado-, situada en jurisdicción de los Municipios El Carmen y San C.d.D.B.d.E.A., lo que hoy es el Parque Metropolitano S.B..

      Asimismo, se evidencia que la imposibilidad jurídica para la realización del objeto del contrato de arrendamiento es originaria; es decir, es anterior a la celebración del contrato de arrendamiento; ya que, el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 15 de mayo de 1998, y el decreto N° 1450, por medio del cual se afecto al inmueble para uso de utilidad publica, es de fecha 20 de enero de 1987, con lo cual queda evidenciada la anterioridad del impedimento legal. Así se establece.

      Ahora bien, la representación actoral, solicita la devolución de la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 200.000,oo), por concepto de derechos a la identificación comercial de la Estación de Servicio con los colores, símbolos y emblemas de la marca SHELL, entregado a la demandada en la ejecución del contrato que se estimó en el presente fallo en su nulidad, lo que retrotrae la situación jurídica planteada al momento de la contratación y hace exigible el reembolso de lo adelantado en ejecución de la convención por la imposibilidad de la materialización del cometido en la entrega de la cantidad indicada, razón suficiente para que la demandada se encuentre en la obligación de devolver dicha suma de dinero. Así se establece.

      Por ello, debe declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarar con lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por Shell Venezuela Productos, C.A., contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A., y condenar a la parte demandada a devolver a la parte actora, la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $. 200.000,oo), dados por la actora a la demandada, por concepto de derechos de identificación comercial de la estación de servicio con los colores, símbolos y emblemas de la marca Shell o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, que arroja la suma de cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo); todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se declara.

      Por último, aún cuando procede la nulidad demandada, debe este sentenciador en la exhaustividad de la sentencia, realizar la siguiente consideración en cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido que el contrato objeto de la pretensión, estaba resuelto con anterioridad a la demanda, argumento que fue acogido por la sentenciadora de primera instancia. Ahora bien, observa este Juzgador que la resolución aludida por la parte demandada y contemplada en el contrato fundamental de la demanda, no puede configurar una especie de pacto comisorio unilateral, en razón que la resolución surtirá efecto cuando sea acordada fehacientemente por las partes contratantes, caso que no es el que se revisa. En tal sentido no habiendo resolución judicial ni pacto bilateral acerca de la resolución alegada, no puede prosperar dicho alegato como extinción del interés jurídico actual del actor en la presente demanda. Así formalmente se decide.

      En vista de haber prosperado la acción principal de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, este sentenciador considera innecesario emitir un pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de resolución del mismo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, incoada por Shell Venezuela Productos, C.A., contra la sociedad mercantil Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A.

TERCERO

Nulo, por imposibilidad de realización del objeto, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 1998, por Shell Venezuela Productos, C.A., y Parque Ferial Agroindustrial P.R.T., C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora, la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $. 200.000,oo), dados por la actora a la demandada, por concepto de derechos de identificación comercial de la estación de servicio con los colores, símbolos y emblemas de la marca Shell o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, que arroja la suma de cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda así revocada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. N° 8973

Definitiva/Nulidad de Contrato de Arrendamiento.

Materia: Mercantil.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

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