Decisión nº 916 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2258 SENTENCIA No. 916

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2003-000011

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), por intermedio de los ciudadanos A.M.D.R., B.R.G.V. y R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 2.947.128, 6.916.320 y 13.557.402, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el IINPREABOGADO bajo los Nos. 2.359, 39.675 y 90.572, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “SHELL VENEZUELA S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 177, Tomo 20-B-Sgdo, contra las liquidaciones fiscales incorporadas en la Situación de Morosidad N° RZ/DCE/2003-0319 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), por concepto de Impuestos: Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado y Retenciones, por un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.351.907.971,95), correspondiente a los períodos impositivos: mayo a julio y diciembre del año 1999, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y Retenciones; enero y junio del año 2000, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y Retenciones; diciembre del año 2001, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales; abril a diciembre del año 2002, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales; enero y febrero del año 2003, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, así como contra la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha doce (12) de junio del dos mil tres (2003), emanadas ambas Resoluciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Recurrente y por vía de consecuencia confirmó la Resolución N° RZ/DCE/2003-0319 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003).

En fecha trece (13) de agosto del dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), mediante distribución asignó el conocimiento del presente expediente a éste Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, recibiéndose por Secretaría en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil tres (2003), (folio 61).

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal dictó auto de entrada y ordenó la notificación de las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folios 62 y 63).

El alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal General de la República, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), (folios 72 y 73); la del Contralor General de la República en fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), (folios 74 y 75); la del Procurador General de la República, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), (folios 78 y 79); y la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), (folios 80 y 81).

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 23/04 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), se admitió el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 84 y 85).

En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos los escritos presentados, junto con sus respectivos anexos, por el apoderado recurrente, abogado R.M. y por la apoderada delegada de la Procuradora General de la República, abogado P.C.P.F., (folios 88 al 256).

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo del dos mil cuatro (2004), se admitieron las respectivas pruebas promovidas por la representación judicial de la Contribuyente Recurrente y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 257)

Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, (folio 260).

En fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de que la representación judicial de la República por intermedio de la abogada P.C.P.F., quien mediante diligencia consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles y Expediente Administrativo, dejando expresa constancia de que la representación judicial de la contribuyente no hizo uso de su derecho en consecuencia, este Tribunal pasó a la vista de la presente causa, (folios 264 al 440).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004), el apoderado recurrente, abogado R.M. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, escrito mediante el cual consigna copia simple del acta de intimación de pago a su representada, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.351.907.971,95), y además mediante diligencia de fecha cuatro (4) de octubre del dos mil cuatro (2004) ratificó la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, (folios 441 al 459).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En el escrito recursorio los apoderados recurrentes ejercen:

(omissis)…en nombre de su representada el recurso contencioso tributario contra las liquidaciones tributarias que se identifican más adelante contenidas en la Situación de Morosidad, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, N° RZ/DCE/2.003-0319, todo conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario…(omissis)

La referida Situación de Morosidad, expresa:

(omissis)…Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de remitirle Situación de Morosidad solicitada por usted en comunicación signada con el N° 001436 de fecha 30/01/2003, la cual se detalla a continuación:

L D TRIBUTO No. DOCUMENTO FECHA PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES

X Retenciones 00091250036081 24/03/2000 1999/05 341,953.63 0.00 355.233.29

X Retenciones 00091250036081 24/03/2000 1999/05 3,946,881.00 0.00 4,090,904.17

X I.V.A. 00091250009190 18/06/1999 1999/05 5,320.079.00 0.00 6,839,060.94

X Retenciones 00091250036103 24/03/2000 1999/06 53,175.00 0.00 55,115.17

X Retenciones 00091250036090 24/03/2000 1999/06 1,623,566.92 0.00 1,686,618.52

X Retenciones 00091250036090 24/03/2000 1999/06 21,452,760.00 0.00 22,235,580.09

X Retenciones 00091250036103 24/03/2000 1999/06 4,024.29 0.00 4,180.38

X Retenciones 00091250036111 24/03/2000 1999/07 15,129.00 0.00 15,716.33

X Retenciones 00091250036111 24/03/2000 1999/07 224,388.00 0.00 232,575.83

X I.V.A. 00091250031977 17/01/2000 1999/12 61,392,967.00 0.00 67,222,666.04

x Retenciones 00012001421130 24/02/2000 2000/01 1,091,046.00 0.00 1,178,106.49

x I.V.A. 00012001661270 15/08/2000 2000/06 404,767,226.00 0.00 384,221,501.62

x I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2001/12 549,256,888.00 0.00 214,245,839.18

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2002/04 45,771,411.00 0.00 17,040,575.10

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2002/05 45,771,407.00 0.00 14,831,020.83

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2002/06 45,771,407.00 0.00 13,219,747.14

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2002/07 45,771,407.00 0.00 11,675,463.11

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2002/08 45,771,407.00 0.00 10,317,959.34

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2002/09 45,771,407.00 0.00 8,627,617.76

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2002/10 45,771,407.00 0.00 7,410,768.12

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2002/11 45,771,407.00 0.00 5,552,170.47

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2002/12 45,771,407.00 0.00 4,290,313.54

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2003/01 45,771,407.00 0.00 2,473,239.57

X I.A.E. 15000001728101 12/04/2002 2003/02 45,771,407.00 0.00 1,110,434.08

TOTAL 2,351,907,971.95

L = Liquidación D = Declaración

Se hace de su conocimiento que en caso de inconformidad con las morosidades supra detalladas, podrá presentar comunicación con los debidos soportes solicitando la corrección y regularización de su cuenta corriente en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles después de la notificación de este estado de cuenta, transcurrido este lapso se procederá al cobro administrativo de conformidad con el Código Orgánico Tributario Vigente…(omissis)

Igualmente ejercen Recurso Contencioso Tributario de Anulación, contra la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en la que se motivó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis)…Los representantes de la contribuyente, en su escrito solicitan la revocatoria de la situación de morosidad antes identificada y la anulación de las presuntas liquidaciones reflejadas en la misma como derechos pendientes, así como su descargo definitivo del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT.

Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

(Subrayado de esta Gerencia.)

A su vez, el artículo 242 del cuerpo legal sustantivo tributario vigente, establece:

Artículo 242. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico interpuesto regulado en este Capítulo.

…omissis

.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido con meridiana claridad, la diferencia entre los actos administrativos firmes y los actos preparatorios o de mero trámite, concibiendo a estos últimos como aquellos que preceden a la decisión final del procedimiento.

Por su parte, los actos administrativos constituyen la manera como se expresa el actuar unilateral, de oficio o a petición de parte, de la administración.

Se han dado múltiples definiciones del Acto Administrativo, en este sentido, traemos a colación sólo algunas:

…omissis…

El acto administrativo definitivo tributario contiene una decisión que es la declaración de la existencia y cuantía de la obligación, o su inexistencia, y constituye el fundamento previo y necesario, previsto como condición para la ejecución del acto, según expresa la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ciertamente, el acto definitivo es aquel que pone fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal, por lo cual deberá estar sustentado por el cumplimiento de una serie de requisitos de validez, tanto sustancial como formal que, en caso de faltar, viciarán el acto de nulidad absoluta o relativa, según la entidad o calificación que, expresa y taxativamente, la Ley haya establecido acerca del vicio que afecta el acto.

En cambio, no ocurre así con el acto de trámite o el acto preparatorio, el cual en principio no pone fin al asunto ni al procedimiento, ni requiere de la misma investigación de los elementos formales y de fondo que le exigen a los actos definitivos, sino que, mas bien, constituye un eslabón dentro de la constelación de actos que sucesiva y progresivamente transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo-fase constitutiva del acto administrativo que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los intereses particulares. La consecuencia más importante de esta definición radica en que solo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional…

…omissis…

Considera esta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la situación de morosidad impugnada, no constituye un acto administrativo determinativo de tributos ni de imposición de sanciones, sino actos emitidos con la finalidad de informar o recordar el estado o situación de la cuenta corriente del contribuyente, la cual puede verse afectada por errores en la información que el propio contribuyente ha transcrito en la declaración que se trate, constituyendo estas, actos instrumentales o auxiliares susceptibles de modificación, en virtud de la modificación efectuada por el propio contribuyente o por la verificación posterior que realice la propia administración.

En conclusión, siendo que la situación de morosidad carece de sustantividad propia, no requiere contener motivación, pues no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración, ya que existe en tanto y en cuanto permite coadyuvar a sanear la cuenta corriente tributaria, es forzoso concluir que es irrecurrible. Y Así se declara…(omissis)

.

Razonamientos estos, por los cuales la Administración Tributaria declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito recursorio, alegan los apoderados de SHELL VENEZUELA S.A., que:

(omissis)…La Resolución que por este documento impugnamos está viciada de nulidad por las siguientes razones:

a. Error en la calificación del acto recurrido: (no es un Acto de Mero Trámite)

Se basa la Resolución que niega la admisión del Recurso jerárquico interpuesto en que “…la situación de morosidad impugnada, no constituye un acto administrativo determinativo de tributos ni de imposición de sanciones, sino actos emitidos con la finalidad de informar o recordar el estado o situación de la cuenta corriente del contribuyente, la cual puede verse afectada por errores en la información que el propio contribuyente ha transcrito en la declaración que se trate, constituyendo estas, actos instrumentales o auxiliares susceptibles de modificación, en virtud de la rectificación efectuada por el propio contribuyente o por la verificación posterior que realice la propia administración .” (pag. 5 último párrafo de la Resolución, subrayado nuestro).

Resulta totalmente contradictorio este fundamento de la negativa con el propio contenido del acto que la contiene…(omissis)

Argumentando posteriormente que los montos establecidos en la Declaración de Morosidad impugnada:

(omissis)…son el resultado de una determinación impositiva, de la aplicación de una sanción y del cargo de una mora sobre una presunta deuda proveniente de la determinación de los tributos cuya demostración de pago requiere al contribuyente la Situación de Morosidad que las contiene…(omissis)

Señalan igualmente que la Situación de Morosidad que sirvió de base al Recurso Jerárquico interpuesto que dio origen a la Resolución Impugnada, declara la existencia de presuntas determinaciones tributarias causadas por la recurrente que no fueron notificadas a la misma sino que se incorporaron a su cuenta corriente como liquidaciones definitivas y exigibles que originan intereses de mora y sanciones.

Por otra parte, alegan como vicio del Acto Recurrido, la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para negar la admisión del recurso, porque se trata de una competencia restringida y reglada que se le otorga a los Gerentes Regionales en la Resolución N° 913 de fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2002).

Exponen igualmente que la Resolución Impugnada establece que la Situación de Morosidad que fue su origen, se trata de una verificación de los deberes formales de los contribuyentes, agentes de retención y percepción, pero que, a juicio de la recurrente, no se trata de un procedimiento de verificación, sino de una serie de liquidaciones de impuesto, multas e intereses que aparecen incorporadas en el Estado de Situación Fiscal de la Recurrente como derechos pendientes sin que se le haya notificado a la misma una Resolución que exponga las razones de tales liquidaciones ni las liquidaciones mismas.

Alegan igualmente como vicio de la Resolución Impugnada, la ilegalidad de la negativa de admisión del Recurso Jerárquico, porque ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario se cumple en este caso.

Por otra parte destacan la improcedencia de las liquidaciones contenidas en el Estado de Cuenta y su cobro, que asciende a un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.351.907.971,95), por cuanto no están de acuerdo con dichos montos, ya que en algunos de ellos, según los apoderados de SHELL VENEZUELA S.A., se opuso compensación de créditos líquidos que tenía la recurrente contra el Fisco; en otros casos la propia Administración Tributaria anuló, mediante Resoluciones las planillas emitidas; y en otros el recurrente había pagado las cantidades correspondientes mediante la respectiva planilla de liquidación y en tiempo hábil, por lo que tampoco proceden los intereses calculados ni sus multas.

Agrega el recurrente en su escrito que:

(omissis)…En este sentido, cabe reiterar que nuestra representada ha extinguido todas y cada una de las obligaciones tributarias que dicha Acta de Intimación señala, por lo que nada adeuda al Fisco Nacional por dichos conceptos, lo cual, repetimos, ya ha sido suficientemente demostrado ante la Administración Tributaria según se evidencia en el expediente administrativo de nuestra representada y en el presente proceso contencioso tributario…(omissis)

Finalmente solicitan en el escrito recursorio, con base en los alegatos transcritos, la declaratoria de nulidad de las planillas impugnadas.

En su escrito de promoción de pruebas, los apoderados de la recurrente, promovieron el mérito favorable de los autos que se desprenda de las actas del procedimiento a favor de su representada y la reproducción y validez de los recaudos anexados al escrito recursorio.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA

En la oportunidad de promover pruebas, la abogado P.C.P.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.765, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRT-OAG-2003-01518 de fecha 12 de junio de 2003, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, fue emitida de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que:

(omissis)…Del contenido de la Situación de Morosidad emitida en fecha 8 de mayo de 2003 por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S., se evidencia, por una parte, que la misma es un acto de mero trámite, no susceptible de ser recurrida ni administrativa ni judicialmente. Por otra parte dicha Situación de Morosidad evidencia, igualmente la necesidad de aclarar, por parte de SHELL VENEZUELA, S.A., su solvencia en el pago de tributos; de manera que en vez de acudir a la vía del recurso jerárquico, inadmisible en este caso, la contribuyente ha debido aportar las pruebas que aclaran su situación…(omissis)

Igualmente, para demostrar que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana es competente para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, promovió la Resolución N° 913, la cual en su artículo 1, establece lo siguiente:

(omissis)…Articulo 1: “Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación”…(omissis).”

Aunado a esto, alega que mal puede el recurrente desconocer la competencia de este Organismo, cuando en su oportunidad interpuso el Recurso Jerárquico ante ese mismo ente.

Igualmente, en su escrito de pruebas, la Representación de la República reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que beneficie a su representada y pruebas documentales consistentes en el Recurso Jerárquico que interpuso la contribuyente, la Situación de Morosidad emitida a SHELL VENEZUELA S.A., y la resolución misma objeto de este Recurso.

En su escrito de Informes, la Representación de la República, expuso que es improcedente el alegato sobre la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para negar la admisión del Recurso Jerárquico, por cuanto:

(omissis)…Nuestro texto Constitucional en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317, consagran el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, los fines y principios rectores del sistema tributario y el principio fundamental de legalidad tributaria.

En desarrollo de los preceptos constitucionales, que son traslado similares del Texto Constitucional de 1961, de sus artículos 56, 136 numeral 8, 223 y 224, el Código Orgánico Tributario del año de 1994, en su artículo 225 facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria. En virtud de este mandato, el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confería el numeral 12, del artículo 190 de la Constitución (numeral 11, artículo 236 de la vigente Constitución Nacional) y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1° del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, se dictó el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, contentivo de la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, hoy modificado mediante Decreto N° 1.510 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.064 del 14 de octubre de 1996, en el que se incorpora dentro de la estructura organizativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En esa misma Gaceta Oficial fue publicado el Estatuto Reglamentario de este Servicio, el cual en su Título II “De la organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, establece:

Artículo 10: “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado este por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, o con competencia territorial o material específica

Del artículo anteriormente transcrito, se extrae claramente el primer fundamento jurídico para la creación de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana dentro de la normativa del Servicio.

Asimismo (sic), el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, prevé:

Artículo 4: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo a el ordenamiento jurídico, así como otorgar, contratar y ordenar gastos inherentes a la Administración del sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

(Omissis)

6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;

(Omissis)

8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;

De conformidad con esta norma, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), …artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Subalternas.

Luego, es indiscutible que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas atribuciones son las conferidas en el artículo 93 ejusdem. La competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, para dictar el acto impugnado se sustenta en el artículo 94 de la citada Resolución N° 32, el cual dispone:

Artículo 94: “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos II y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113,114,115,116,133, 134, 135, 137, 138,139,142,143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Como se advierte, la disposición precedentemente citada contienen los artículos con fundamento en los cuales puede actuar el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), poseyendo facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes y proceder a la determinación de oficio sobre la base cierta o sobre base presuntiva, entre otros, las cuales le permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del servicio…

Ahora bien, en materia de competencia del funcionario, a partir de 1990, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, consideró mantener el criterio de la incompetencia absoluta solo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible…Si…el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta al acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad. En consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que sí sea competente para ello…(omissis)”

Continua la representación de la República con otros argumentos legales y jurisprudencias que avalan su petición de que se desestime por improcedente, la solicitud de la recurrente en el sentido de que se declare la incompetencia del Gerente Regional de la Región Zuliana para negar la admisión del Recurso Jerárquico que la misma interpuso ante ese funcionario.

Respecto al error en la calificación del acto recurrido, ya que a criterio de la recurrente, no se trata de un acto de mero trámite, sino un acto administrativo definitivo y por lo tanto es ilegal la negativa de admisión del Recurso Jerárquico, la Representación de la República ratifica sus argumentos expresados en el escrito de promoción de pruebas, en el sentido de que la Situación de Morosidad N° RZ-DCE-2003-0319 se trata de un acto de mero trámite o acto preparatorio, por lo tanto no recurrible, razón por la que estuvo ajustada a derecho la negativa de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contenida en la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha 12 de junio de 2003 y que ha sido objeto del presente Recurso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, este Tribunal encuentra inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si es o no competente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), para negar la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto; ii) Si existe error en la calificación del acto recurrido, por cuanto la recurrente estima que no se trata de un acto de mero trámite; y iii) Si existe ilegalidad en la negativa de admisión del recurso jerárquico interpuesto.

i) Respecto a la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), este tribunal comparte la opinión de la Representación de la República, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.

Así mismo, del artículo 94 numeral 14 de la resolución 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinario de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dispone:

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene además las siguientes funciones:

…omissis…

14.- Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico.

…(omissis)

En efecto, de la normativa transcrita supra, se evidencia que la Competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) para conocer de la Negativa de Admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente SHELL VENEZUELA S.A., deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317 y el 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994; que permitieron al Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 16 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica; dictar en C.d.M.d.D. N° 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente se dictó el Decreto N° 362 de fecha 28 de septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del 14 de octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho ministerio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el Reglamento del mencionado organismo en su artículo 10 se establece su estructura, facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de ese Servicio, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, entre las que se encuentra la de la Región Zuliana.

Además, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para distribuir las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Providencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio, cuyo artículo 94 dispone lo antes transcrito, y entre las atribuciones conferidas se encuentran las de notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses mediante sistemas computarizados y otras.

Razones estas por las cuales este Tribunal debe declarar que, por atribución específica, si es competente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para conocer del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Situación de Morosidad N° RZ-DCE-2003-0319 de fecha 08 de mayo de 2003, por la contribuyente SHELL VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECLARA.

ii) Ahora bien, respecto a los argumentos relacionados con el error en la calificación del acto recurrido como acto de mero trámite, por cuanto en la opinión de la recurrente, se trata, a todas luces, de un acto tributario de carácter definitivo, este Tribunal observa:

Para M.O., actos administrativos:

O, más propiamente, juridicoadministrativos, son los que realiza la Administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad…

Tal como lo expresa la Representación de la República, para H.C. (Chile), el acto administrativo:

Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano

Igualmente para E.G.d.E. (España), el acto administrativo es:

La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria

Para Marienhoff (Argentina), el acto administrativo:

Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define al acto administrativo de la siguiente manera:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública

De estas definiciones se colige que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener una decisión que declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, ya que según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

También se observa del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los requisitos de todo acto administrativo son:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

8. El sello de la oficina”.

Ahora bien, considera importante este Tribunal establecer la diferencia entre un acto administrativo definitivo y un acto administrativo de mero trámite y la jurisprudencia de nuestro m.T., en sentencia N° 4233 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), estableció esta distinción de la siguiente manera:

“(omissis)…En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A., se sostuvo lo siguiente:

Después de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario”, y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del Tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-

(1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el (sic) cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)

Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”... porque la impugnación solo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuesto y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. No. 127. Vol I Pag. 184 193) (sic).

(2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.-

Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.

(...).

Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.

La Planilla de Liquidación debe sin embargo ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta.

.

De manera que es criterio del M.T. que ni siquiera las Actas Fiscales, que son levantadas por los funcionario que realizan la labor de inspección fiscal, son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos, bien sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, por tanto debe concluirse que una carta de contestación que dirige la Administración Tributaria a un contribuyente que solicita una información, no puede ser otra cosa que un Acto de Mero Trámite.

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000217 , de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro, dejó sentado que:

(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

Artículo 185.- El recurso Contencioso Tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2.-Contra los mismos actos que a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico

.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos…(omissis)”

De la lectura de la Situación de Morosidad, tantas veces citada, se evidencia que la misma fue emitida por solicitud de la contribuyente en comunicación signada con el N° 001436, de fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), por lo cual no fue producto de la tramitación y sustanciación de un expediente administrativo que arrojara como acto final la voluntad unilateral del órgano que lo dictó, ni que tenga la naturaleza de una decisión del ente administrativo que lo dictó, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

En el mismo orden de ideas, la Situación de Morosidad, antes citada, se desprende que, si existe inconformidad con las morosidades informadas, por parte de la contribuyente, la misma tenía el derecho de presentar una comunicación con los debidos soportes, solicitando la corrección de los errores materiales en los que se hubiere podido incurrir en la información suministrada en la Situación de Morosidad, para regularizar su cuenta corriente, en un lapso de quince días hábiles, de lo cual se demuestra que la Situación de Morosidad en modo alguno constituye un Acto Administrativo Tributario de Carácter Definitivo, muy por el contrario, la misma se trata de un acto preparatorio o de mero trámite, cuya finalidad consiste en corregir errores que pudieran haber sido cometidos por el contribuyente en sus declaraciones o por la propia administración tributaria, en el manejo de la cuenta corriente de SHELL VENEZUELA S.A., por tanto, no era procedente la interposición del Recurso Jerárquico por parte de la contribuyente, como ocurrió en este caso, sino que la misma debió producir una comunicación con los soportes que demostraban las razones por las cuales no estaba conforme con las cantidades por concepto de deudas tributarias e intereses que arrojó la Situación de Morosidad objeto del Recurso Jerárquico que fue interpuesto.

En tal sentido, se trata entonces, tal como lo señal la doctrina nacional, de un acto administrativo de mero trámite, el cual no constituye declaraciones de voluntad, sino de juicio o conocimiento, por ejemplo, respecto a solicitudes de información o consultas y que no se consideran impugnables, por medio de las cuales la Administración se limita a dar a conocer al administrado el criterio que sobre una cuestión tenga en un momento dado.

En el caso sub iudice, estamos en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, para que proceda el Recurso Jerárquico en vía administrativa, es necesario que el acto administrativo que se impugna sea de carácter definitivo, es decir, que ponga fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal, por lo cual deberá estar sustentado por el cumplimiento de una serie de requisitos de validez, que son los previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cambio un acto de trámite o acto preparatorio, el cual, en principio no pone fin al asunto ni al procedimiento, ni requiere de la misma investigación de los elementos formales y de fondo que se exigen para los actos administrativos de carácter definitivo, constituye un paso o eslabón dentro de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente deben cumplirse en el tiempo para que finalmente sea dictado el acto administrativo definitivo.

Siendo la Situación de Morosidad N° RZ-DCE-2003-0319 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), un acto de mero trámite o preparatorio, no era susceptible de impugnación por vía de Recurso Jerárquico, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho al negar el recurso interpuesto por la contribuyente, mediante la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003) y que ha sido objeto del presente Recurso. ASI SE DECLARA.

iii) Respecto a la denuncia sobre la ilegal negativa de la Administración Tributaria al rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por inadmisible, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece las causas de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, el cual dispone:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. La falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código

.

Observa este Tribunal que en el caso bajo estudio no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, por cuanto no existió falta de cualidad o interés en el recurrente; no se produjo la caducidad para interponer el recurso; y el recurrente estuvo debidamente representado por quien tenía la cualidad para ello, a través de abogados apoderados especialmente designados a tal efecto, en consecuencia, estima este Tribunal que la Administración Tributaria no debió declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

Sin embargo, del artículo 242 del Código Orgánico Tributario se evidencia lo siguiente:

Artículo 242.- Los actos de la administración tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Unico: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1.- Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2.- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3.- En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las Leyes.

Este artículo establece los supuestos en los que resulta improcedente interponer el Recurso Jerárquico en sede Administrativa y siendo la Situación de Morosidad N° RZ/DCE/2003-0319, tantas veces citada, un acto de mero trámite, pues no determina tributos, ni aplica sanciones, ni afecta los derechos del recurrente y concatenando este razonamiento con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citado con anterioridad en esta sentencia, según el cual el recurso administrativo se interpone contra los actos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivo, es criterio de este Tribunal que lo correcto en este caso hubiera sido que la Administración Tributaria hubiera declarado improcedente el recurso jerárquico y no inadmisible, tal como lo hizo, por cuanto la comunicación que dirigió la Administración Tributaria informándole sobre el estado de su cuenta fiscal no es ninguno de los actos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, debe este Tribunal establecer que lo correcto en el caso sub judice es que la Administración Tributaria hubiera declarado improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y no inadmisible, por tanto es forzoso declarar que hubo error en la calificación del motivo por el cual se negó la tramitación incurriendo en un vicio de ilegalidad en la Resolución del Recurso Jerárquico y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Tribunal que el cambio en la calificación de la causa por la cual la Administración Tributaria niega la tramitación del recurso, no modifica en nada los efectos que produjo tal decisión, en consecuencia, este Tribunal procede a declarar que el Recurso Jerárquico Interpuesto era improcedente y no inadmisible, por lo que modifica la calificación de la Resolución del Jerárquico impugnada y ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por intermedio de los ciudadanos A.M.D.R., B.R.G.V. y R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 2.947.128, 6.916.320 y 13.557.402, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.359, 39.675 y 90.572, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la Recurrente “SHELL VENEZUELA S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 177, Tomo 20-B-Sgdo, contra las liquidaciones fiscales incorporadas en la Situación de Morosidad N° RZ/DC/2003-0319 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), por concepto de Impuestos: Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado y Retenciones, por un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.351.907.971,95), correspondiente a los períodos impositivos: mayo a junio y diciembre del año 1999, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y Retenciones; enero y junio del año 2000, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y Retenciones; diciembre del año 2001, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales; abril a diciembre del año 2002, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales; enero y febrero del año 2003, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, así como contra la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha doce (12) de junio del dos mil tres (2003), emanadas ambas Resoluciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Recurrente y por vía de consecuencia confirmó la Resolución N° RZ/DC/2003-0319 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003).

En Consecuencia:

1.- SE CONFIRMA el contenido de la de la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), por lo que respecta a las determinaciones sobre la Competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y al carácter de acto de mero trámite o preparatorio del acto recurrido.

2.- SE MODIFICA LA CALIFICACION de la Resolución N° GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01518, de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por haber quedado establecido en la sentencia que debió ser declarado improcedente.

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25)días del mes de mayo del dos mil seis (2006). Años 196 y 147°

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M. GUERRA L.

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