Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: SHELLEY N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.922.791, soltera, estudiante, domiciliada en Residencias D.S., Bloque 4, Edificio 3, Planta Baja, Apto 0002-D, Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----------

B.-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------

C.-PARTE DEMANDADA: D.P.D.E.S.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.241.042, Oficial de Policía, domiciliado en Sector Capilla del Carmen, casa S/N, Vía Tabay del Estado Mérida, quien fue debidamente citado en fecha 25/05/07, según Boleta de Citación que obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente. -------------

D.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049.

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: SHELLEY N.S., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., plenamente identificado, nunca ha querido asumir su responsabilidad parental, indica que incluso el Reconocimiento de Paternidad no fue voluntario, sino judicial según expediente 10516, menos aún ha aportado ninguna Obligación de Alimentos para su manutención , por lo que solicita que la misma se establezca ya que sus ingresos como comerciante informal alquilando teléfonos en sus ratos libres, no son suficientes para atender todas las necesidades del niño, a diferencia del padre quien tiene salario fijo y beneficios laborales que le permiten aportar una Obligación de Alimentos para el niño. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales Escolar y Navideño por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) el primero para el mes de agosto y el segundo para el mes de diciembre de cada año. Se acuerde un ajuste automático anual del 20% sobre la mensualidad y Bonos fijados y se acuerde la inclusión del niño en los beneficios sociales ofrecidos por las Fuerzas Armadas Policiales a los hijos de sus trabajadores. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 366, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha primero (01) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado y consigno Escrito de Contestación de la Demanda en dos (02) folios útiles. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 22 de junio del 2007, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.---------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., dio Contestación a la Solicitud donde niega, rechaza y contradice todo lo dicho por la ciudadana SHELLEY N.S., en el sentido de que nunca ha querido asumir su responsabilidad con el n.O.N. y que no le ha aportado ninguna Obligación de Alimentos para su manutención, en tal sentido aclara que hasta la presente fecha la referida ciudadana no le ha permitido acercamiento físico y moral que debe existir entre su persona y el n.O.N., asimismo indica que ha intentado en reiteradas oportunidades cumplir con los deberes y obligaciones de padre y la mencionada ciudadana se ha negado a aceptar tal cumplimiento, no pudiendo además inscribirlo en los beneficios que devenga como Funcionario Policial, por cuanto la madre no ha querido suministrarle la información donde fue presentado el niño para la solicitud y posterior expedición de su Partida de Nacimiento, información de la cual ya tiene conocimiento y cuya copia certificada señala esta gestionando a los fines de poder inscribirlo en la Póliza de Seguro, servicios médicos y cualquier otro concepto que el mismo pueda disfrutar a través del Cuerpo Policial al cual pertenece. En cuanto a la Fijación de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales propone realizarla en iguales términos que los fijados para con su otra hija de nombre D.F.D.; La Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00). El Bono Escolar para el mes de julio de cada año en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). El Bono Navideño para el mes de diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En cuanto al Aumento de la Obligación Alimentaría y de los Bonos, propone alcance un ocho por ciento (8%) anual, siempre y cuando efectivamente reciba aumento en sus ingresos como Funcionario Policial. Se ordene el descuento directo y automático de su sueldo, a través de la Oficina de Personal de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida del monto de la Obligación Alimentaría y de los Bonos. --------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana: SHELLEY N.S., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: A.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., valorada anteriormente. B.-Acta de solicitud Nº 022.El Tribunal no la valora por cuanto forma parte del proceso. C.-Constancia de ingresos del padre, ciudadano D.P.F.P.. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Dirección General de la Policía del Estado Mérida) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano D.P.F.P., devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075.856,oo), Bono Vacacional el cual lo recibe en el mes de mayo por la cantidad de Bs.1.434.474,80, Bono de utilidades Bs. 3.227.568,oo, Cesta ticket por un monto de Bs. 369.600,oo. D.-Recibos y Facturas demostrativas de los gastos en materia de alimentos, útiles escolares y medicinas, soportes que prueban las necesidades del n.O.N.. El Tribunal no los valora por ser Documentos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero el tribunal los toma como indicio de que la madre incurre en gastos de educación y salud en favor de su hijo OMITIR NOMBRE. E.- Constancia de estudios del n.O.N.. El Tribunal la valora ya que proviene de una institución reconocida (Preescolar “Arco Iris”) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia que el niño de autos se encuentra inscrito en el Centro Preescolar “Arco Yris” adscrito a la Fundación del Niño- Mérida, durante el año escolar 2006-2007. F.-Constancia de residencia de la progenitora N.S.. El Tribunal la valora y de la misma se evidencia que la ciudadana N.S. se encuentra asignada en el Bloque 04, Edificio 03, Apartamento 0002, en las Residencias Estudiantiles Universitarias. ------

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales: A.- Copia de comprobante de nómina, expedido por la Sección de Informática, Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida (periodo 01/06/2007 al 30/06/2007). El Tribunal no valora por cuanto la misma no está suscrita por funcionario autorizado. B.- Contrato de Préstamo a mediano plazo Nº 625187, suscrito por su persona y la Caja de Ahorros del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2007. El Tribunal no lo valora por cuanto el documento presentado es elegible. C.- Copia de los contratos de arrendamiento suscritos por su persona y el ciudadano I.M.C., relacionados con la habitación donde vive. El Tribunal no los valora por ser Documentos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero el tribunal los toma como indicio de que el ciudadano D.P.F.P. deroga cierta cantidad de dinero mensualmente para gastos de vivienda.------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., la misma se evidencia según oficio enviado de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que corre inserta al folio 22 del presente expediente en donde se evidencia que el referido ciudadano devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075.856,oo), Bono Vacacional el cual lo recibe en el mes de mayo por la cantidad de Bs.1.434.474,80, Bono de utilidades Bs. 3.227.568,oo, Cesta ticket por un monto de Bs. 369.600,oo. -----------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano D.P.D.E.S.F.P., posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: SHELLEY N.S., ya identificada, en contra del ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de 29,30 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 512.325,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales. El bono especial en el mes mayo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) y el bono especial del mes de diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre los montos fijados y deberán ser descontadas directamente de nominas del ciudadano D.P.D.E.S.F.P. antes identificado y entregados directamente a la madre SHELLET N.S..---------------------------------------------------------------------

Se deja sin efecto la Obligación Alimentaria Provisional fijada en auto de fecha 01 de febrero del 2007, folio cuatro (04) del cuaderno separado. Se exhorta al ciudadano Prato D.P.d.E.S. a que incluya al n.O.N. en los beneficios sociales ofrecidos por las Fuerzas Armadas Policiales en beneficio de los hijos de los trabajadores. Ofíciese al Órgano Empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 16011

CTD / asim.-

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