Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: SHELLEY N.S., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No.15.922.791, domiciliada en la Avenida A.C., Residencias D.S., Bloque 4, Edificio 3, planta baja , apartamento 0002-D, Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: Y.R.V., venezolana, mayor de edad, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: D.P.D.E.S.F.P., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad No. 12.241.042, domiciliado en la Avenida A.C., Conjunto Residencial la Hechicera, Torre 5, Edif. A, Apartamento 13 (último piso), Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 27/08/04, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.----------------------------------------------

II

Demando el actor por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., antes identificado, narra la demandante que mantuvo una relación amorosa durante aproximadamente dos (02) años con el referido ciudadano, la cual culmino en el año 2000, mediando una reconciliación en diciembre del mismo año, producto de esta relación nació su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad y luego de la reconciliación el padre de su hijo no la volvió a buscar, fue ella quien en su tercer mes de gestación, en marzo de 2001, le informo que se encontraba embarazada, a lo cual el ciudadano D.P.D.E.S.F.P., respondió con rechazo, cambiando de opinión un mes mas tarde, buscándola y mostrándose preocupado por su hijo, manifestándole su opinión respecto al nombre, pidiéndole detalles respecto a la evolución del embarazo y haciéndole promesas que nunca cumplió, por lo cual ella insistió en buscarlo cuando el niño tenía un mes de nacido, sin embargo, este nuevamente la rechazo como medio de evadir su responsabilidad, manifestándole que no iba a reconocer al niño para evitar inconvenientes con su esposa SIOLIBETH MARQUEZ y posteriormente cuando nuevamente lo requirió en sus obligaciones, el respondió comprando medicamentos y recibiendo fotografías del niño para el y para el abuelo paterno, el 16 de marzo de 2004, reaparece, un día después del Bautizo del niño, excusándose por su ausencia, mostrándose como padre amoroso, llevándome a pasear junto con su hijo, pero a pesar de que su hijo a recibido cierto rechazo por parte de la abuela materna, otros parientes en esta línea lo conocen y tienen como hijo de D.P.D.E.S.F.P., tal es el caso de la ciudadana M.P., quien sostiene que el parecido entre padre e hijo es impresionante, regalándole incluso una fotografía de D.P.D.E.S.F.P., cuando era niño, por tales circunstancias es que yo SHELLEY N.S., solicito la intervención del despacho a fin de garantizar el derecho de su hijo de conocer su origen y llevar el apellido de su padre.---------------------------- En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que no se agregó escrito de contestación alguno a la solicitud. Fundamenta su demanda en los artículos 210, 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil Venezolano y los artículos 7, 8, 25, 26, 30 (encabezamiento y parágrafo primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las previsiones del articulo 177 de la Ley Especial sobre la materia y 450 y siguientes. Procedimiento contencioso en asunto de familias y patrimoniales.-------

III

Admitida la demanda en fecha 11 de agosto de 2004, se acuerda emplazar al ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., para que comparezca en la oportunidad fijada por el Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinente. Se ordena la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público. Citado como fue el demandado, según consta en boleta de Citación debidamente firmada, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente, siendo el día y hora fijado para celebrarse el acto de la contestación de la demanda, al cual no asistió el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agregó escrito de contestación alguno a la solicitud. Mediante auto de fecha 14 de septiembre del 2004 el Tribunal acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, Caracas a los fines de solicitar los requisitos exigidos, así como la fecha y hora para que los ciudadanos D.P.D.E.S.F.P. y SHELLEY N.S., se les practique la prueba Heredobiologica. Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004 el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, Caracas, a los fines de solicitar información sobre el método Científico utilizado en la realización de la Prueba, así como el grado de confiabilidad, el porcentaje de error que arrojan los mismos y si en la realización de las pruebas las partes involucradas tienen que erogar algún costo monetario. En fecha 13 de diciembre de 2004 la ciudadana SHELLEY N.S. asistida de abogado, consigno Planilla de solicitud de Prueba de ADN del Instituto de Inmunología Clínica, División Asistencial de la Universidad de los Andes “IDIC” a los fines de realizar en dicha institución la prueba Heredobiologica. Mediante diligencia de fecha 12 de enero del año 2005 la ciudadana SHELLEY N.S. asistida de abogado, hizo del conocimiento al Tribunal que en el Instituto de Inmunología Clínica, División Asistencial de la Universidad de los Andes “IDIC” no realiza la prueba Heredobiologica, razón por la cual solicita al Tribunal se cite al ciudadano D.P.D.E.S.F.P., con la finalidad de concertar la fecha para la realización de la citada prueba en la ciudad de Caracas. En fecha 18 de marzo de 2005 comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos SHELLEY N.S., D.P.D.E.S.F.P. en compañía del ciudadano n.O.N., a objeto de sostener reunión con la ciudadana Juez, quien los impuso del motivo de su comparecencia, decidiendo las partes de común acuerdo realizar la prueba de ADN solicitada para el día 27/04/05 a las 10:00 a.m, quedando notificadas las partes para ese día y hora, el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, Caracas a los fines de informarles lo acordado. En reiteradas oportunidades se notifico al ciudadano D.P.D.E.S.F.P. para que compareciera al Tribunal a los fines de planificar el día y hora para practicarse la prueba heredobiológica el cual no compareció. Sustanciado como ha sido el expediente se acordó fijar el acto oral para el día 06 de junio de 2006. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto, dejándose constancia de las partes que estuvieron presentes, ofrecidas las pruebas y evacuadas las mismas, procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.---------------------------------------------------------------

La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones:------------------------------------------------------------------------

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer...” Señala así mismo, como los principales hechos los siguientes. 1) que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre. 2) Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez los haya tratado como padre y madre. 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas las partes ofrecieron sus pruebas documentales y testifícales las cuales fueron incorporadas a las actas, las mismas serán a.a.c.-----------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: 1) Libelo de demanda que riela del folio 1 al 3 y su vuelto. El Tribunal no valora por cuanto el libelo no es objeto de prueba sino que forma parte del proceso. 2) Acta 248 del año 2004 suscrita por la madre del n.O.N., folios 4 y 5. El Tribunal la valora por cuanto proviene de Institución reconocida (Ministerio Público) y de la misma se evidencia las gestiones realizadas por la ciudadana SHELLEY N.S. a los fines de salvaguardarle el derecho que tiene su hijo de conocer a su padre. 3) Partida de Nacimiento del ciudadano n.O.N., documento que se valora por constituir documento público emanado por funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia la relación materno-filial existente entre la ciudadana SHELLEY N.S. y el n.O.N.. 4) comunicación procedente del Hotel Villa I.S., suscrita por su propietario, ciudadano M.A. dirigida a la Fiscalia Novena de Protección. EL Tribunal la toma como indicio de que efectivamente el mes de noviembre del año 2000 se registro una persona en ese hotel con datos similares a los solicitados, siendo el nombre Freite Dany, el cual adminiculado a la prueba testifical llevan a la inducción a esta juzgadora de la cohabitación que el mencionado ciudadano tuvo con la aquí demandante y la posibilidad de la procreación del n.O.N., aunado a que esta prueba no fue impugnada en su oportunidad legal por constituirse como copias simples. 5) Acta Procesal que obra al folio 21, en concordancia con acta similar que obra al folio 23. El Tribunal las valora y de las mismas se evidencia la debida citación realizada al demandado de autos, así como la no constelación de la demanda en su oportunidad legal. 6) Acta Procesal constante al folio 45. El Tribunal la valora en donde consta el compromiso que el aquí demandado hizo ante el Tribunal para realizarse la prueba del ADN estableciendo inclusive fecha y hora (27-04-2005, hora: 10:00 a.m) y él mismo no cumplió pese a las reiteradas notificaciones hechas por este Tribunal las cuales constan en el presente expediente, considerando su actitud como una negativa de someterse a dicha prueba, configurándose presunción en su contra, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil vigente. 7.- Edicto que riela al folio 101 del presente expediente. El tribunal lo valora por cuanto en el mismo se hace un llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda de Inquisición de Paternidad.-----------------------------------------------------------

Testifícales.- La parte actora promovió las testifícales de las ciudadanas A.T.G.P. y R.I.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, V.-11.466.286 Y V-8.037.551, en su orden, domiciliadas en el Estado Mérida. Pruebas testifícales que el Tribunal de Protección pasa a a.d.l.s. manera: Las testigos ante identificadas manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y estuvieron contestes en afirmar: con diferentes palabras: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.P.D.E.S.F.P. y SHELLEY N.S. desde hace mucho tiempo a la ciudadana Shelley desde que estaba en el vientre de la madre y al ciudadano D.F. desde el año 1998 cuando shelley estaba haciendo la primera Comunión que lo presento como su novio, conocen que la finalidad del juicio es que el ciudadano Danny le de el apellido a su hijo, les consta de la relación amorosa que tenían ambos, y de esa relación amorosa tuvieron un hijo, ya que e.s. todo el tiempo con él y era el quien la buscaba de noche, les consta haberlo visto en varias oportunidades hablando con ella sobre la s.d.n. y le compraba las medicinas, en el aeropuerto el vio al niño, lo abrazo le dio un besito, se sonrío con el y lo trato con cariño, les consta que existe una tía del señor Freites de nombre Miriam que lo reconoce como hijo de su sobrino y de hecho le regalo una foto de Danny cuando era pequeño para que viera el parecido con el niño, también les consta que la ciudadana Shelley N.S. había intentado anteriormente la formalización del reconocimiento de paternidad de su hijo OMITIR NOMBRE sin lograrlo hasta el momento. A estas testigos el Tribunal las aprecia por no haber entrado en contradicción con relación a los hechos alegados por la ciudadana Sheller N.S., los hechos declarados por estas testigos son presénciales, inspiran confianza a la Juzgadora por el grado de sinceridad en sus declaraciones, además de haber sido vecina de las cónyuges para la fecha de los hechos narrados, no se contradijeron, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, ya que de sus dichos se confirma la posesión de estado de hijo en referencia con el ciudadano D.P.F.P., de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------

En vista de tales razonamientos y a los elementos probatorios antes valorados que a criterio de la juzgadora son determinantes para establecer la filiación entre el ciudadano D.P.d.E.S.F.P. y el n.O.N.. Así se declara.---------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

El ciudadano D.P.D.E.S.F.P. no se hizo presente en el acto orla de evacuación de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia no trajo al acto prueba alguna que pudiera refutar lo dicho por la parte actora.-

En otro orden de ideas, expuesto y a.l.p.e. cuanto a la práctica de la experticia hematológica o heredobiológica o prueba del ADN, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se busca. Sin embargo, en el caso de marras, el demandado de autos no compareció al tribunal cuando fue requerido a los fines de que se realizara la prueba heredo biológica constituyendo por lo tanto una presunción en su contra la negativa de este de someterse a dicha prueba de conformidad con el 210 del Código Civil vigente. Así se declara.---------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: SHELLEY N.S., antes identificada, en contra del ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., ya identificado, a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 226, 233, 234 del Código Civil y por ende establece legalmente la filiación del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, respecto a su padre: ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., ya identificado. En consecuencia, la ciudadana: SHELLEY N.S., antes identificada, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamará y deberá tenerse a su hijo como: OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hijo de los ciudadanos: SHELLEY N.S. y D.P.D.E.S.F.P., suficientemente identificados en esta sentencia. Ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la autoridad Civil competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la demandante: SHELLEY N.S. el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, y su padre, ciudadano: D.P.D.E.S.F.P., ya identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No.01. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

EXP.- No.10516

CTD/asim.-

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