Decisión nº PJ0662014000124 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000657

DEMANDANTES: SHELLEYS D.B.P.

DEMANDADO: HIPERCLEAN, C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del Día de hoy, lunes doce (22) de mayo de dos mil catorce (2.014), comparecen voluntariamente del Estado Carabobo por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, la ciudadana SHELLEYS D.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.661.496, asistida en este acto por R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.335.214, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.748, por una parte; y, por la otra, LIBZENT J.R.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.546.187, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HIPERCLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2.008), bajo el número 66, Tomo 25-A, debidamente asistida en este acto por L.B.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.021.484, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.364, quienes comparecen y exponen: Consignamos en este acto documento contentivo de Transacción Judicial celebrada entre la demandante, ciudadana Shelleys D.B.P., antes identificada; y la demandada, sociedad mercantil HIPERCLEAN C.A., también antes identificada, en el juicio contenido en el expediente GP02-L-2014-000657; los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso .El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, un Acuerdo definitivo ,la cual suscribimos en este acto, a los fines de que sea debidamente HOMOLOGADA por el Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, INCOADA POR SHELLEYS D.B.P. CONTRA HIPERCLEAN C.A.

Entre, SHELLEYS D.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.661.496, asistida en este acto por R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.335.214, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.748, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "LA EX-TRABAJADORA", por una parte; y, por la otra, HIPERCLEAN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2.008), bajo el número 66, Tomo 25-A, representada en este acto por su Presidente, ciudadana LIBZENT J.R.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.546.187, debidamente asistida en este acto por L.B.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.021.484, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.364, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "HIPERCLEAN”, de manera libre y voluntaria, de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que puedan surgir entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió y con la finalidad de dar por concluido el proceso judicial iniciado con ocasión de la demanda intentada por “LA EX-TRABAJADORA”, contra HIPERCLEAN, por Accidente Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, y con el objeto de precaver litigios eventuales y futuros; demanda identificada con el Asunto Nº GP02-L-2014-000657, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, Valencia, que a los efectos del presente documento se denominará, LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en armonía con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y los Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LA EX-TRABAJADORA declara que prestó sus servicios personales para la empresa Hiperclean, C.A., desde el veinte y seis (26) de marzo de dos mil nueve (2.009), en el cargo de Operadora de Mantenimiento y Limpieza, hasta el 23 de abril de 2.014; fecha en la cual se retiró voluntariamente del trabajo, por razones de salud, derivadas de un accidente de trabajo, poniendo fin a la relación de trabajo; y que para la fecha de retiro devengaba un salario base de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30). Que para la fecha de presentación de la demanda HIPERCLEAN no le había liquidado las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho; y, por la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, una indemnización, estimada como parte de la responsabilidad objetiva del patrono, por lo que éste debía pagarle dicha indemnización, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que sufrió una caída trabajando, en donde presentó retrolistesis a nivel L5-S1, siendo operada en el mes de diciembre de dos mil diez (2.010), a cuenta del patrono; y se le colocó material de osteosíntesis, la cual fue fallida por ruptura del material de fijación con ligero desplazamiento del mismo en su porción inferior. Que no está en condiciones de laborar como operadora de mantenimiento ya que presentó la pérdida de entre veinticinco por ciento (25%) a treinta por ciento (30%) de su función a nivel de columna y se le indicó que no debe realizar flexión del tronco siendo esto una lesión parcial permanente. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

A.- La cantidad de diez y nueve mil novecientos ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 19.987,26) por concepto de Prestaciones Sociales, según lo establecido por el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y la cual debe ser calculada con base al salario devengado por el trabajador como integral.

B- La cantidad de diez mil quinientos uno con cero siete céntimos (Bs. 10.501,07) por concepto de Fondo Fiduciario, el cual se encuentra depositado en el BANCO PROVINCIAL, cuenta número 0108-0577-50-0100042817, a nombre de la EX-TRABAJADORA, por Deposito de Garantía, y que HIPERCLEAN deberá entregar carta de Autorización con el fin que la EXTRABAJADORA RECIBA EL PAGO, a través de la UNIDAD DE FIDEICOMISO del Banco Provincial. Según lo establecido por el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

C- La cantidad de mil quinientos tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.503,96) por concepto de los intereses devengados por la prestación de antigüedad indicada up supra.

D- La cantidad de mil ciento cincuenta con veintiséis céntimos (Bs. 1.150,26) que corresponden a la proporción de las utilidades del año dos mil catorce (2.014).

E- La cantidad de ciento ciento cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y siete con setenta y seis céntimos (Bs. 157.357,76) que corresponden a la Indemnización por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional derivado de la actividad habitual de trabajar, y que es responsabilidad objetiva del patrono.

Los conceptos demandados alcanzan una suma de Ciento noventa mil quinientos uno con cero siete céntimos de Bolívares (Bs. 190.501,07).

Demanda, igualmente, el pago de costas y costos procesales.

SEGUNDA

HIPERCLEAN declara estar conforme con la fecha de ingreso y la de egreso; el salario mensual devengado; el cargo desempeñado por LA EX-TRABAJADORA; con el cálculo de las prestaciones sociales por ella realizado; así como con el cálculo de los intereses correspondientes; pero declara no estar conforme con el reclamo de la indemnización correspondiente a enfermedad o accidente laboral; por cuanto la EX-TRABAJADORA no ha presentado el informe médico elaborado por un médico legista; ni la Resolución correspondiente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Tampoco está de acuerdo HIPERCLEAN con el pago de costas y costos procesales; por cuanto la EX-TRABAJADORA no acudió a las oficinas de la empresa a retirar el pago de sus prestaciones sociales; por lo que no es deber ni obligación de HIPERCLEAN pagar todos los montos reclamados por LA EX-TRABAJADORA en LA DEMANDA.

TERCERA

LA EX-TRABAJADORA insiste, a través de su abogado asistente, que si le corresponde la indemnización reclamada por concepto de enfermedad laboral, ya que el patrono sabe de su situación médica; tan es así que éste –el patrono- le pagó la operación quirúrgica requerida; que conviene expresamente en el no pago de costos y costas procesales por parte del patrono, a los fines de llegar a un arreglo amistoso con la parte demandada.

CUARTA

LA EX-TRABAJADORA e HIPERCLEAN, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio; y terminar con las diferencias surgidas en relación con los reclamos formulados por la EX-TRABAJADORA, derivadas de la relación laboral que las unió, especialmente en lo referente a indemnización por enfermedad ocupacional y pago de costas y costos procesales; y dar por terminada LA DEMANDA, se hacen recíprocas concesiones en cuanto a los conceptos demandados. Así, HIPERCLEAN, sí bien no acepta ninguna responsabilidad por la supuesta enfermedad ocupacional o accidente laboral, demandada por la EX-TRABAJADORA, conviene en pagarle el monto reclamado por ésta por dicho concepto. En consecuencia, las partes, de mutuo y común acuerdo establecen los siguientes beneficios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes a LA EX-TRABAJADORA:

BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

A.- La cantidad de diez y nueve mil novecientos ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 19.987,26) por concepto de Prestaciones Sociales, según lo establecido por el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

B- La cantidad de diez mil quinientos uno con cero siete céntimos (Bs. 10.501,07) por concepto de Fondo Fiduciario, según lo establecido por el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

C- La cantidad de mil quinientos tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.503,96) por concepto de los intereses devengados por la prestación de antigüedad.

D- La cantidad de mil ciento cincuenta con veintiséis céntimos (Bs. 1.150,26) que corresponden a la proporción de las utilidades del año dos mil catorce (2.014).

E- La cantidad de ciento ciento cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y siete con setenta y seis céntimos (Bs. 157.357,76) que corresponden a la Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

QUINTA

Con el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), pagados según cheque número 37000059, girado contra la cuenta corriente número 0174-0124-62-1244001648 del banco Banplus, Banca Comercial, C.A., que la EX-TRABAJADORA declara expresamente recibir en este acto, a su entera y total satisfacción, por todos los pagos que le correspondían por los conceptos antes expresados, no quedando HIPERCLEAN a deberle ningún otro concepto. LA EX-TRABAJADORA declara estar satisfecha por el pago de prestación de antigüedad, Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y sus correspondientes intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, los subsidios y beneficios sociales de carácter no remunerativo como: comida, lavandería y vivienda, cesta tickets, beneficios previstos en los contratos colectivos y todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral vigente y en su propio contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones. Igualmente declara estar satisfecha por el pago de las indemnizaciones que le correspondían con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que LA EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle HIPERCLEAN por los conceptos señalados en esta transacción judicial, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra-contractual que las unió.

SEXTA

Expresamente LA EX-TRABAJADORA declara que le han sido pagados satisfactoriamente, por HIPERCLEAN, todos los beneficios laborales que le correspondían con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como todas las indemnizaciones que le correspondían, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEPTIMA

Sobre la base del contenido de esta transacción judicial HIPERCLEAN se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA EX-TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con HIPERCLEAN. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a LA EX-TRABAJADORA por la relación laboral que sostuvo con HIPERCLEAN y con cualquier otra empresa relacionada a ésta y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transnacional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA EX-TRABAJADORA a un total, cabal y absoluto finiquito a favor de HIPERCLEAN.

OCTAVA

En virtud de este convencimiento judicial, LA EX-TRABAJADORA se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos establecidos en este documento; y a no comunicarlos a terceros, ni por sí, ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

NOVENA

En virtud de este convencimiento judicial LA EX-TRABAJADORA se compromete cabal y expresamente a no intentar ninguna acción civil, laboral, administrativa, penal, etc.; reclamo; pedimento; o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados en la presente transacción, contra HIPERCLEAN, ni por ningún otro concepto; ni por sí, ni por intermedia persona; y a no promover, auspiciar o asesorar a otras personas para que lo hagan.

DÉCIMA

Cada parte que suscribe la presente transacción judicial pagará los honorarios profesionales de abogados a sus respectivos apoderados judiciales o abogados asistentes en el presente proceso judicial.

UNDÉCIMA

Ambas partes solicitan a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, le imparta la respectiva homologación a la presente Transacción Judicial, a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega.-

. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

SHELLEYS D. BRICEÑO PEÑA

Demandante

Abg. RENATO ARCE RUIZ

Abogado de la parte demandante

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI LIBZENT J. ROMERO COLMENÁREZ

L.B.Z.R.

Abg. Asistente de la Demandada

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