Decisión nº PJ0642007000121 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002680

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano SHELLICH R.R.L., titular de la cédula de identidad número 11.595.805.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: G.A.B. y M.T.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.524 y 87.989, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, el 04 de Agosto de 1970, con el Nº 67, Tomo 1, con posteriores reformas de acta constitutiva estatutaria, siendo la última de ellas, la inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, tomo 45-A de fecha 28 de Septiembre del 2001.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: S.A.G. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.240 y 80.031, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 14 de Diciembre de 2006 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de enero de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 30 de julio de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “14” y “24” al “31” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 05 de septiembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), desempeñando el cargo de vigilante privado, con un horario de trabajo mixto de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.;

 Que a la fecha de interposición de la demanda se encuentra de permiso sindical ya que ejerce el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo en el sindicato SINPROVICA,

 Que fue despedido en fecha 08 de septiembre de 2004, razón por la cual inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo -en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO- que culminó en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante p.a. Nº 719 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pero que, no obstante, no fue cumplida por la demandada sino hasta el 15 de diciembre de 2005, oportunidad en la que se celebró una transacción por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (aún no homologada) y recibió la cantidad de Bs. 4.392.381,60 por concepto de salarios caídos;

 Que su último sueldo fue la cantidad de Bs.321.234,00 mensuales.

 En su petitorio demandó la suma de Bs.7.195.005,60 que comprende los siguientes conceptos y montos: Bs.426.128,40 por diferencia de salarios caídos; Bs.2.187.678,80 por diferencia salarial de horas extraordinarias; Bs.3.691.350,00 por diferencia del bono de alimentación; Bs.395.358,39 por diferencia de domingos trabajados y no pagados con el incremento salarial y Bs. 494.490,00 por concepto de utilidades causadas y no pagadas;

 Incluyó en su reclamación intereses de mora, costas y costos del proceso, así como solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “162” al “165” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que el demandante comenzó a prestar servicios para la accionada en calidad de vigilante privado el día 05 de septiembre del 2003, con un horario de trabajo mixto comprendido de 6:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., alternadamente;

 Negó que el actor, desde su fecha de ingreso, haya laborado en forma ininterrumpida pues fue despedido injustificadamente el 08 de septiembre de 2004;

 Admitió que, por un acto discrecional de la accionada, se le confirió licencia sindical a tiempo completo a la junta directiva del sindicato SINPROVICA, en cuyo seno el actor funge como Secretario de Trabajo y Reclamo, que aún se mantiene;

 Alegó:

 Que el demandante recibió la cantidad de Bs.5.121.933,66 por concepto de salarios caídos;

 Que el actor incurre yerra al considerar que su jornada de trabajo es de ocho (8) horas diarias y no de once (11) horas diarias, por lo que los haberes salariales que efectivamente le corresponden al demandante no corresponden a cuatro (4) horas diarias por jornada sino a una (1) hora, que multiplicada por 26 días que laboraba cada mes, da un total de 26 horas mensuales por cancelar;

 Que el demandante omitió dolosamente que desde el 24 de marzo de 2006 disfruta de la licencia sindical que le fue concedida discrecionalmente por la demandada;

 Que la pretensión deducida en relación con el bono de alimentación causado en horas extraordinarias es improcedente, pues la jornada de trabajo de los vigilantes es única e indivisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que prevé un beneficio que se cancela por jornada efectivamente laborada;

 Convino en adeudar al demandante un ajuste sobre los domingos laborados, pero rechaza la cuantía del salario empleado por aquél como base de cálculo así como los meses que pretende le sean satisfechos.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Producidas con el escrito de subsanación de la demanda:

Documentales:

(i) A los folios “32” al “37”, copia simple de la p.a. Nº 719 de fecha 07 de diciembre de 2004 –en lo sucesivo denominada la P.A.- dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO; mientras que a los folios “38” al “41”, copia simple del acta suscrita por las partes ante la referida INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 15 de diciembre de 2005; y, finalmente, a los folios “140” y “141”, copia del cheque Nº 32520788 asociado a la cuenta corriente llevada por la demandada en el Banco Mercantil, Banco Universal, librado a favor del demandante por la suma de Bs.4.392.381,60, así como la planilla (voucher de pago).

Tales instrumentos merecen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, en modo alguno, en el desarrollo de la audiencia de juicio, siendo que de sus contenidos se desprende que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante contra la accionada por lo que, en consecuencia, ordenó a esta última a proceder a la reincorporación inmediata de la accionante a su sitio de trabajo y al pago de sus salarios caídos calculados desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. De igual manera se advierte que las partes suscribieron una acta mediante la cual dejó constancia que el actor recibió la suma Bs. 4.392.381,60 correspondiente a los salarios caídos causado desde el mes de septiembre de 2004 al 15 de septiembre de 2005 que se ordenó pagar a la accionada a través de la referida P.A. y causados en el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2004 al 15 de septiembre de 2005.

Producidas con el escrito de promoción de pruebas

(a los folios “159” y siguientes):

(ii) A los folios “60” al “93”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A., –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

(iii) Al folio “94”, documental privada que contendría los registros de movimientos de la tarjeta de alimentación Sodexho Pass, a la cual no se le confiere valor probatorio por tratarse de una documental que no emana de demandada y, por ende, le resulta inoponible, a la par de que su autenticidad no fue establecida por otro medio de prueba.

(iv) Al folio “95”, copia simple de la diligencia que habría presentado el demandante ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Región Centro Norte, mediante la cual se habría dado por notificado de la decisión recaída en el amparo constitucional intentado contra la demandada, la cual no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso.

(v) A los folios “96” al “123”, copias de los recibos de pagos de salario que habría devengado el accionante; mientras que al folio “124”, copia del cheque que habría emitido la demandante al actor; a los folios “125” al “132” y “135”, copias de recibos de pagos por diferentes conceptos que habría efectuado la empresa demandada al actor. A tales documentales no se les confiere valor probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, mientras que la parte demandante no insistió en hacerlas valer en modo alguno.

(vi) Al folio “133” documental privada a la que no se les confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento apócrifo y, en consecuencia, inoponible a la parte demandada. Así se decide.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Producidas con el escrito de promoción de pruebas

(a los folios “137” y siguientes):

Documentales:

(i) A los folios “139” al “160”, copia certificada de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005 mediante la cual se declara procedente la medida cautelar solicitada por la demandada de autos con motivo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la P.A., así mismo copia certificada de la decisión fechada 08 de julio de 2005 y recaída con motivo del amparo constitucional incoado por el accionante contra la demandada de autos. Tales documentales se aprecian por no haber sido impugnados –en forma alguna- en el marco de la audiencia de juicio.

Sin embargo, las pruebas en referencia nada aportan para la resolución de la presente causa toda vez que dan cuenta que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte suspendió los efectos de la P.A., situación que –en la practica- no afectó lo decidido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ya que la demandada, al haber suscrito el acta de fecha 15 de diciembre de 2007 ante la referida dependencia administrativa, se atuvo al orden de pago de salarios caídos contenida en la P.A.. De igual manera se evidencia que el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante de autos en contra de la accionada y ordenó, en consecuencia, la restitución en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano SHELLICH R.L., con el goce de salario y prerrogativas inherentes a su cargo.

Con el escrito de contestación de la demanda:

(a los folios “162” y siguientes):

(ii) A los folios “166” al “172” y “175” al “178”, copias de la P.A. así como del acta del 15 de diciembre de 2005 suscrita por las partes ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, las cuales se adminiculan con las promovidas por la parte actora y que corren a los folios “32” al “40” por lo que se reproduce el juicio de valoración recaído sobre estas últimas.

(iii) Al folios “177”, copia del cheque a través del cual se le habría pagado al accionante la suma de Bs.4.392.381,60, según lo indicado en la referida acta del 15 de diciembre de 2005; mientras que a los folios “178” y “179”, copia fotostática del cheque y de su soporte (vouchers) suscrito por el accionante, que da cuenta que este recibió la suma de Bs.729.552,06 por concepto de salarios causados desde el 16 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2005. Aún cuando tales documentales no se produjeron en autos en la oportunidad procesal para su promoción (esto es, al inicio de la audiencia preliminar), se les confiere valor probatorio por cuanto del demandante asintió haber recibido los pagos a que se refieren tales instrumentos.

(iv) A los folios “173” al “174”, documental que no se aprecia en virtud de que su contenido resulta ilegible.

(v) A los folios “180” al “189”, ejemplar de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y obtenida a través del portal web del m.T. de la República, a la que no se le confiere valor probatorio sino meramente referencial o ilustrativo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LAS RECLAMACIONES PARCIALMENTE PROCEDENTES

PRIMERO

De la reclamación salarial por horas extraordinarias trabajadas:

La parte demandante ha reclamado la cantidad de Bs.2.433.377,30 que se habría causado por concepto de remuneración de las horas extraordinarias que refiere laboradas desde el mes de octubre de 2003 al mes de noviembre de 2006 habida cuenta que trabajaba 12 horas en todas y cada una de las 26 jornadas de labores que cumplía cada mes mientras que –según aduce- solo le eran remuneradas ocho horas de trabajo por jornada.

Ahora bien, en virtud de que ambas partes han convenido en que el actor se ha desempeñado al servicio de la accionada como vigilante y la índole de sus funciones tampoco han sido controvertidas, debe entenderse que el demandante ha sido un trabajador de vigilancia cuya labor no requiere un esfuerzo continuo y, por ende, sus jornadas de trabajo no han estado sometidas a las limitaciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para la jornada ordinaria de trabajo habida cuenta que, por encontrarse bajo el régimen de excepción previsto en el artículo 198 del referido instrumento normativo, sus jornadas de trabajo han podido extenderse hasta once (11) horas diarias con el derecho a disfrutar de un descanso intrajornada mínimo de una (1) hora.

En consecuencia, como quiera que la demandada admitió expresamente que el horario de trabajo del actor alcanzaba las 12 horas de labores en cada una de las 26 jornadas mensuales que cumplía, se concluye que por cada jornada laborada solo se causaba una hora de trabajo extraordinario, las cuales se liquidan a continuación:

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS:

Periodo (Columna 1)

Salario diario (Columna 2)

Valor hora normal = (Columna 1) ÷ 11 horas: (Columna 3)

Hora extra DIURNA =

(Columna 2) + recargo del 55% (Columna 4)

Hora extra DIURNA laborada (Columna 5)

Diferencia salarial por hora extraordinaria DIURNA laborada = (Columna 3) x (Columna 4)

Octubre/2003 6.968,96 633,54 981,99 26 25.531,74

Noviembre/2003 6.968,96 633,54 981,99 0 0,00

Diciembre/2003 6.968,96 633,54 981,99 26 25.531,74

Enero/2004 6.968,96 633,54 981,99 26 25.531,74

Febrero/2004 8.236,80 748,80 1.160,64 0 0,00

Marzo/2004 8.236,80 748,80 1.160,64 26 30.176,64

Abril/2004 8.236,80 748,80 1.160,64 26 30.176,64

Mayo/2004 9.884,16 898,56 1.392,77 13 18.105,98

Junio/2004 9.884,16 898,56 1.392,77 26 36.211,97

Julio/2004 9.884,16 898,56 1.392,77 13 18.105,98

Agosto/2004 9.884,16 898,56 1.392,77 13 18.105,98

Septiembre/2004 9.884,16 898,56 1.392,77 3 4.178,30

Diciembre/2005 13.500,00 1.227,27 1.902,27 7 13.315,91

Enero/2006 13.500,00 1.227,27 1.902,27 13 24.729,55

Febrero/2006 13.500,00 1.227,27 1.902,27 13 24.729,55

Marzo/2006 15.524,96 1.411,36 2.187,61 10 21.876,08

316.307,79

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:

Periodo (Columna 1)

Salario diario (Columna 2)

Valor hora normal= (Columna 1) ÷ 11 horas: (Columna 3)

Hora extra NOCTURNA = (Columna 2) + recargo del 55% (Columna 4)

Hora extra NOCTURNA laborada (Columna 5)

Diferencia salarial

por hora extraordinaria NOCTURNA laborada =

(Columna 3) x (Columna 4)

Octubre/2003 6.968,96 633,54 1.350,24 0 0,00

Noviembre/2003 6.968,96 633,54 1.350,24 26 35.106,14

Diciembre/2003 6.968,96 633,54 1.350,24 0 0,00

Enero/2004 6.968,96 633,54 1.350,24 0 0,00

Febrero/2004 8.236,80 748,80 1.595,88 26 41.492,88

Marzo/2004 8.236,80 748,80 1.595,88 0 0,00

Abril/2004 8.236,80 748,80 1.595,88 0 0,00

Mayo/2004 9.884,16 898,56 1.915,06 13 24.895,73

Junio/2004 9.884,16 898,56 1.915,06 0 0,00

Julio/2004 9.884,16 898,56 1.915,06 13 24.895,73

Agosto/2004 9.884,16 898,56 1.915,06 13 24.895,73

Septiembre/2004 9.884,16 898,56 1.915,06 3 5.745,17

Diciembre/2005 13.500,00 1.227,27 2.615,63 7 18.309,38

Enero/2006 13.500,00 1.227,27 2.615,63 13 34.003,13

Febrero/2006 13.500,00 1.227,27 2.615,63 13 34.003,13

Marzo/2006 15.524,96 1.411,36 3.007,96 10 30.079,61

273.426,60

Como consecuencia de las anteriores liquidaciones, se concluye se causó la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 39/100 (Bs.589.724, 39) por diferencia salarial correspondiente a las horas extraordinarias laboradas por el actor, cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria por el referido concepto. Así se decide.

SEGUNDO

De la diferencia por el beneficio de alimentación previsto en

la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, el demandante pretende la cantidad de Bs.3.691.350,00 por la diferencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado por las horas laboradas en exceso a la jornada diaria prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a tal reclamación la demandada se ha excepcionado alegando la improcedencia de tal pretensión en virtud de que la jornada de trabajo es indivisible y, por tanto, indivisible el beneficio a que se contrae la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Bajo este contexto, conviene revisar el contenido del artículo 18 su Reglamento, según el cual:

TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON AUTORIZACION PARA LABORAR JORNADAS SUPERIORES AL LIMITE DIARIO:

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección y vigilancia

Ahora bien, en razón de lo cual como quiera que el demandante de autos se trata de un trabajador de inspección y vigilancia y su horario de trabajo alcanza 12 horas por jornada, en aplicación de la citada norma reglamentaria se considera procedente la reclamación deducida por el demandante en relación con la prorrata del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores causada con motivo del número efectivo de horas laboradas en exceso a los límites previstos por el artículo 90 constitucional, conforme lo establece el numeral 1 artículo 17 del mismo Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, habida cuenta que en el marco de la audiencia de juicio ambas partes fueron contestes en establecer que el beneficio en referencia ha sido otorgado al demandante mediante tarjeta electrónica de alimentación, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia, se considera que se ha causado en beneficio del accionante la diferencia que se calcula en la siguiente tabla:

POR JORNADAS DIURNAS:

Periodo (Columna 1)

Valor de la Unidad Tributaria (UT) para cada periodo mensual (Columna 2)

Monto equivalente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (0,25 de la UT) (Columna 3)

Valor hora del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores = (Columna 2 ÷ 8) (Columna 4)

JORNADAS DIURNAS CUMPLIDAS (en horario que excede los límites de la jornada diario de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Columna 5)

Exceso de CADA JORNADA DIURNA a los límites de la jornada diario de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Beneficio causado = (Columa 3) x (Columna 4) x (Columna 5)

Octubre/2003 19.400,00 4.850,00 606,25 26 4 horas 63.050,00

Noviembre/2003 19.400,00 4.850,00 606,25 0 0 horas 0,00

Diciembre/2003 19.400,00 4.850,00 606,25 26 4 horas 63.050,00

Enero/2004 19.400,00 4.850,00 606,25 26 4 horas 63.050,00

Febrero/2004 24.700,00 6.175,00 771,875 0 0 horas 0,00

Marzo/2004 24.700,00 6.175,00 771,875 26 4 horas 80.275,00

Abril/2004 24.700,00 6.175,00 771,875 26 4 horas 80.275,00

Mayo/2004 24.700,00 6.175,00 771,875 13 4 horas 40.137,50

Junio/2004 24.700,00 6.175,00 771,875 26 4 horas 80.275,00

Julio/2004 24.700,00 6.175,00 771,875 13 4 horas 40.137,50

Agosto/2004 24.700,00 6.175,00 771,875 13 4 horas 40.137,50

Septiembre/2004 24.700,00 6.175,00 771,875 3 4 horas 9.262,50

Diciembre/2005 29.400,00 7.350,00 918,75 7 4 horas 25.725,00

Enero/2006 29.400,00 7.350,00 918,75 13 4 horas 47.775,00

Febrero/2006 29.400,00 7.350,00 918,75 13 4 horas 47.775,00

Marzo/2006 29.400,00 7.350,00 918,75 10 4 horas 36.750,00

717.675,00

POR JORNADAS NOCTURNAS:

Periodo (Columna 1)

Valor de la Unidad Tributaria (UT) para cada periodo mensual (Columna 2)

Monto equivalente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (0,25 de la UT) (Columna 3)

Valor hora del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores = (Columna 2 ÷ 7,5) (Columna 4)

JORNADAS NOCTURNAS CUMPLIDAS (en horario que excede los límites de la jornada diario de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Columna 5) Exceso de CADA JORNADA NOCTURNA a los límites de la jornada diario de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Beneficio causado = (Columna 3) x (Columna 4) x (Columna 5)

Octubre/2003 19.400,00 4.850,00 646,67 0 0 horas 0,00

Noviembre/2003 19.400,00 4.850,00 646,67 26 4,5 horas 75.660,00

Diciembre/2003 19.400,00 4.850,00 646,67 0 0 horas 0,00

Enero/2004 19.400,00 4.850,00 646,67 0 0 horas 0,00

Febrero/2004 24.700,00 6.175,00 823,33 26 4,5 horas 96.330,00

Marzo/2004 24.700,00 6.175,00 823,33 0 0 horas 0,00

Abril/2004 24.700,00 6.175,00 823,33 0 0 horas 0,00

Mayo/2004 24.700,00 6.175,00 823,33 13 4,5 horas 48.165,00

Junio/2004 24.700,00 6.175,00 823,33 0 0 horas 0,00

Julio/2004 24.700,00 6.175,00 823,33 13 4,5 horas 48.165,00

Agosto/2004 24.700,00 6.175,00 823,33 13 4,5 horas 48.165,00

Septiembre/2004 24.700,00 6.175,00 823,33 3 4,5 horas 11.115,00

Diciembre/2005 29.400,00 7.350,00 980,00 7 4,5 horas 30.870,00

Enero/2006 29.400,00 7.350,00 980,00 13 4,5 horas 57.330,00

Febrero/2006 29.400,00 7.350,00 980,00 13 4,5 horas 57.330,00

Marzo/2006 29.400,00 7.350,00 980,00 10 4,5 horas 44.100,00

517.230,00

En definitiva, se causó la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.1.234.905,00) por la diferencia en el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cantidad que deberá pagar la accionada conforme se establece en la parte dispositiva del fallo.

Se advierte que a los fines de la liquidación del concepto en referencia no se consideró como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente, tal y como lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sino el valor histórico de la unidad tributaria, pues así fue reclamado por el accionante en su escrito libelar.

TERCERO

De la diferencia por domingos laborados y no remunerados

conforme a la previsión del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:

De igual manera, el actor demanda el pago de Bs.395.358,39 por la diferencia salarial de los dos domingos laborados mensualmente y no remunerados con el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada reconoció adeudar al actor un ajuste por los domingos laborados, pero disintió del salario base del cálculo y de los meses a que se contraen tal reclamación, ofreciendo pagar la remuneración causada por tres (3) domingos mensuales laborados por el demandante en los periodos a que se refiere tal ofrecimiento.

Bajo este contexto se advierte que el demandante ha reconocido que sus labores en días domingos se les remuneró como jornada ordinaria (vale decir, un salario ordinario), por lo que se entiende que su reclamación se contrae al pago 1,5 salario por cada domingo laborado, para así alcanzar el equivalente a 2,5 salarios de remuneración que prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la demandada ha introducido una condición mas favorable al accionante y ha referido que el actor laboró tres domingos al mes, a la par de que no acreditó a los autos haber pagado el 1,5 salario por cada domingo laborado a que se contrae la reclamación de la parte demandante, es por lo que se considera se ha causado la diferencia salarial que se liquida en la siguiente tabla:

Periodo (Columna 1)

Salario diario

(Columna 2)

Recargo salarial (1,5 salario)

(Columna 3)

Domingos laborados al mes

Diferencia salarial causada = (Columna 2) x (Columna 3)

Octubre/2003 6.968,96 10.453,44 3,00 31.360,32

Noviembre/2003 6.968,96 10.453,44 3,00 31.360,32

Diciembre/2003 6.968,96 10.453,44 3,00 31.360,32

Enero/2004 6.968,96 10.453,44 3,00 31.360,32

Febrero/2004 8.236,80 12.355,20 3,00 37.065,60

Marzo/2004 8.236,80 12.355,20 3,00 37.065,60

Abril/2004 8.236,80 12.355,20 3,00 37.065,60

Mayo/2004 9.884,16 14.826,24 3,00 44.478,72

Junio/2004 9.884,16 14.826,24 3,00 44.478,72

Julio/2004 9.884,16 14.826,24 3,00 44.478,72

Agosto/2004 9.884,16 14.826,24 3,00 44.478,72

Enero/2006 13.500,00 20.250,00 3,00 60.750,00

Febrero/2006 13.500,00 20.250,00 3,00 60.750,00

Marzo/2006 15.524,96 23.287,44 3,00 69.862,32

605.915,28

En definitiva, se causó la suma de un SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 28/100 (Bs.605.915,28) por la diferencia salarial causada por los domingos laborados, cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria por el referido concepto.

CUARTO

De las utilidades correspondientes al año 2004:

Finalmente, el demandante reclama la suma de Bs.494.490,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, frente a lo cual la demandada no presentó ninguna defensa en su escrito de contestación a la demanda.

Quedó establecido en autos que el demandante comenzó su relación de trabajo el 05 de septiembre de 2003 y fue despedido injustificadamente el 08 de septiembre de 2004, razón por la cual llegó a laborar 08 meses completos en el año 2004 y, por ende, se causó en su provecho el beneficio proporcional de utilidades en los términos a que se contrae la cláusula de la CONVENCIÓN COLECTIVA, vale decir, 30 días de salario promedio por cada 12 meses ininterrumpidos de salario.

Ahora bien, como quiera que a los efectos del calculo del concepto en referencia la parte demandante empleó un salario promedio base de calculo de Bs.16.483,00 diario (no rechazado por la demandada ni desvirtuado por medio probatorio alguno), es por lo que se concluye se causó en beneficio del accionante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.329.660,00) equivalente a 20 salarios promedios, por concepto de la fracción de utilidades causada por los meses completos laborados en el año 2004. Así se decide.

DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

A.- Surge improcedente la demanda del pago de Bs.426.128,40 por diferencia de salarios caídos reclamadas al amparo de la P.A., pues a través de la misma se ordenó a la demandada el pago de salarios caídos causados desde la fecha de la solicitud de reenganche (08 de septiembre de 2004) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del accionante a su puesto de trabajo (ocurrida en fecha 15 de diciembre de 2005), por lo que se causó la cantidad de Bs.4.743.201,00 por salarios caídos correspondiente a los 443 días transcurridos en el referido lapso y calculados a un salario diario de Bs.10.707,00 (esto es, Bs.321.234,00 mensuales, tal y como fue alegado por el accionante)

Sin embargo, no existe diferencia alguna que sustente tal reclamación en virtud de que el demandante recibió un monto de Bs.5.121.933,66 por salarios caídos, conforme a la siguiente relación: (i) Bs.4.392.381,60 por concepto de los salarios caídos causados desde el mes de septiembre de 2004 al 15 de septiembre de 2005 y (ii) la cantidad de Bs.729.552,06 por los salarios causados desde el 16 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2005. Así se decide.

B.- Las reclamaciones por los conceptos de diferencia salarial por horas extraordinarias, recargo salarial por domingos laborados y por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que la parte demandante deduce como causados durante el lapso comprendido desde el 08 de septiembre de 2004 (fecha del despido injustificado que recayó sobre el actor) hasta la fecha de su efectiva reincorporación (15 de diciembre de 2005) o en el tiempo en que el actor ha estado de licencia sindical remunerada (esto es, a partir del mes de marzo de 2006); en virtud de que en tales periodos, si bien ha subsistido la relación de trabajo entre las partes, el accionante no ha prestado sus servicios personales a la accionada.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SHELLICH R.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.595.805 contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA)

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 67/100 (Bs.2.760.204,67) por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capitulo V del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el tribunal al que corresponda la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.E.S.,

O.G.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

El Secretario,

O.G.G.C.

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