Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 2 de agosto de 2010

200 ° y 151 °

Exp. N° 2810-2010 (As) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana Z.D.O.O., procediendo en este acto en calidad de victima, asistida por el abogado E.D.M., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.B.R., con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 14 de julio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la séptima audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media horas de la mañana (10:30 am.) la audiencia de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. El 30-7-2010, se efectuó la misma.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DE DERECHO SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS FISCAL

En fecha 15 de junio de 2010, la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

CAPITULO I

DE LAS (sic) DECISIÓN IMPUGNADA

El recuso de apelación, tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio de fecha 28 de mayo de 2010…

CAPITULO II

UNICA DENUNCIA

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Como motivo de la primera y única denuncia, y como fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Ministerio Público, que la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana M.B.R.; señaló entre otras cosas lo siguiente: “Dispone el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente, establece que la acción penal prescribe de la siguiente manera… 5. por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Por su parte el artículo 110 ejusdem, en su primer aparte, establece: “…interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declara prescrita la acción…”

De lo anterior se desprende, que a pesar de que el a quo declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la verificación de la prescripción extraordinaria o judicial de la presente causa, determinó que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 05.2.2005, hasta la presente decisión han transcurrido “CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS)”, a criterio de ese juzgado, se debía comenzar a calcular el lapso de la supra mencionada prescripción desde la fecha del inicio de los hechos.

Al respecto, pasa el Ministerio Público a realizar las siguientes consideraciones, si bien es cierto que los hechos ocurrieron en fecha 05.02.2005, y que a la presente fecha han trascurrido un lapso de “CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS”, donde pudiera operar la prescripción, conforme a las formas señaladas taxativamente en el artículo 108 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, no es menos cierto que sobre esta prescripción también es factible que opere la interrupción de la prescripción, situación esta que no fue tomada en cuenta por la Juez a quo.

En este sentido, observa y señala esta Representación Fiscal a los Magistrados de la Corte de Apelación, los actos interruptivos que se realizaron en la presente causa, así pues los hechos se suscitaron en fecha 05-02-2005, cuando aproximadamente las doce horas de la noche, en la avenida L.R.P.d.S.A.d.S., a la altura de las Residencias Hornos de Cal, la ciudadana R.M.B., conducía el vehículo…, en el cual se encontraba como acompañante el ciudadano C.L.B.F.; al llegar al lugar se acercó al vehículo la ciudadana Z.D.O.O., quien para ese entonces era pareja del referido ciudadano, iniciándose una discusión entre ambas ciudadanas y en esos momentos la conductora de manera imprudente acelero el vehículo arrastrando a la ciudadana Z.D.O. (sic) OVIEDO, causándole lesiones que de acuerdo al resultado de la experticia médico legal la misma presentó múltiples heridas quirúrgicas suturadas en la región facial derecha, secuelas del tratamiento de fractura nasal, y etmoidal orbitaria derecha, la cual amerito cirugía plástica reconstructiva y fractura del radio izquierdo.

En fecha 23-10-2205, esta representación Fiscal, celebró el acto de imputación, a la ciudadana M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.022.597; donde se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal.

En fecha 22-2-08, se presentó acusación fiscal, contra la ciudadana M.B.R., por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal.

En fecha 6-2-2009, según oficio N° Área Metropolitana de Caracas-F38-0171.09, esta Representación Fiscal, solicito al Juzgado 37 de Control del Área Metropolitana de Caracas, vista la reticencia de la imputada M.B. (sic), a los fines de asistir a la audiencia que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, el Juzgado 37 de Control del Área Metropolitana de Caracas, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad de la ciudadana M.B.R.; para que una vez puesta a la orden de ese Juzgado se lleve a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-4-2009, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal 37 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se acordó la admisión parcialmente el escrito acusatorio, cambiando la calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente. Admitiendo en su totalidad los medios probatorios, tanto testimonial como documental, asimismo ordenado el pase a juicio.

En fecha 05-05-2009, se recibió ante el Juzgado Primero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), de ese Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signado bajo el N° 1J-525-09, a los fines de la celebración del juicio oral y público, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.B. (sic) ROSAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente.

En fecha 23-9-2009, en el Juzgado Primero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en el cual se acordó prescindir de la figura de Escabino.

En fecha 9-3-2010, esta representante Fiscal, según oficio N° Área Metropolitana de Caracas-38-370.10, solicitó al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 108 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de salvaguardar el derecho de la víctima, el cambio de defensa por considerar el abandono de la misma, por cuanto siendo debidamente notificado el defensor privado de la acusada BALLESTEROS R.M., en fechas 14 de diciembre de 2010, 21 de enero, 10 de febrero y 4 de marzo de 2010, a fin de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, el mismo no compareció de forma justificada, solicitud que se hizó de conformidad con el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Así entonces, es que la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta recurrible, toda vez que en la presente causa, realizaron actos procesales interruptivos de la prescripción, como lo es la interposición de la denuncia por parte de la víctima, los actos subsiguientes en la fase de investigación, la interposición de la acusación, la medida privativa de libertad, acordada por el Juzgado 37 (sic) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana MARGATIRA BALLESTEROS ROSAS, quien se encontraba evadiendo el procedimiento, auto de pase a juicio, y el oficio emanado des este (sic) representación fiscal (sic), donde deja en conocimiento al Juez de Juicio, las incomparecencias inmotivadas del defensor de la acusada M.B., a la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, lo que dan a lugar a considerar que la acción para perseguir no se encuentra prescrita.

En virtud de todo cuanto antecede, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió con fundamento en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que no calculó el lapso para la prescripción extraordinaria o judicial desde el último acto interruptivo, por lo cual, lo ajustado a derecho es que se ordene a un Tribunal de Primera Instancia en función de en funciones de Juicio distinto, que inicie el Juicio Oral y Público de la presente causa a los fines de determinar su la supra mencionada acusada es o no penalmente responsable por los hechos investigados.

Asimismo, se evidencia de las actuaciones cursantes en la causa N°1J-525-09, que la acusada M.B. (sic) ROSAS, se ha mantenido durante todo el proceso reticente, produciendo dilaciones injustificadas, los cuales han llevado al retraso del proceso; a tal efecto ofrezco como medio de prueba la causa signada con el N° 1J-525-09 nomenclatura del tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces, y en el convencimiento que la labor en materia de administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, cuando esta se produzca, es por lo solicito (sic) ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que sea admitida la presente apelación, y en consecuencia se declare con lugar, ordenándose que la decisión dictada en fecha 28-5-2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sea anulada, y en consecuencia se convoque a la audiencia de juicio oral y público, en razón dictar la decisión errónea aplicación de una n.j., al no considerar los actos interruptivos de la prescripción.

-II-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA

En fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana Z.D.O.O., procediendo en este acto en calidad de victima, asistida por el abogado E.D.M., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(Omisis)

CAPITULO I

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE

RECURSO DE APELACIÓN

En el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece claramente el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos…

De igual forma el Titulo III, Capitulo I de la apelación de autos en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

En razón de lo expuesto, de las citadas normas legales 1 y 5 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en forma de autos, solicito sea admitido el presente RECURSO DE APLECIÓN.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Consta en autos de la presente causa que en fecha cinco de febrero de 2005, en horas de la noche, la ciudadana el ciudadano (sic) Z.D.O.O., se encontraba frente a su residencia cuando observó a la ciudadana M.B.R., en el interior de su vehículo junto al esposo de la primera, se acercó para conversar con la imputada y esta de manera inesperada la sujeto por el cabello, arrancó su vehículo y arrastro a la víctima durante un largo trayecto para luego lanzarla contra un muro, donde quedó gravemente lesionada, por el arrastre y el golpe último, la víctima sufrió severas lesiones entre ellas fractura de tabique nasal, fractura de una pierna, y desfiguración del rostro, que ameritó una serie de operaciones quirúrgicas reconstructivas para borrar cicatrices del rostro.

Por tales hechos la Fiscalía Trigésima Octava apertura la respectiva averiguación penal.

Durante la investigación, se logró ubicar, identificar y citar a la ciudadana M.B.R., y posteriormente se le imputa el respectivo hecho.

Una vez concluida la fase de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público, procede a presentar acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana M.B.R., EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2008.

Observando que la imputada de autos, hacia caso omiso a las notificaciones para que compareciera a la audiencia preliminar, razón por la cual se estuvo difiriendo dicha audiencia por más de un año, por la incomparecencia de la imputada, sin causa justificada, procedió entonces la representante del Ministerio Público, a solicitar Orden de Captura en contra de la misma, para sí lograr, efectivamente que se realizara la respectiva audiencia, ya que era evidente el objetivo que buscaba la imputada en retardar el proceso a su favor.

En virtud de la solicitud de orden de captura en contra de la imputada, M.B.R., el Tribunal de la cusa (sic), acogió la solicitud Fiscal y en fecha SEIS DE FEBRERO DE 2009, ACUERDA LIBRAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA (sic) M.B.R..

Una vez notificado de la orden de aprehensión, el defensor de la imputada Dr. L.S.H., se presenta ante el Tribunal y logra convencer a la Juez, para que revoque dicha solicitud, con la garantía de que presentará su representada en la fecha que paute por la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Juez de la causa, revoca la orden de aprehensión y ordena que paute la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de abril de 2009, se realizó efectivamente el acto de audiencia preliminar, donde se decretó la admisión de la acusación presentada por el Fiscal de Ministerio Público, y el cambio de calificación jurídica y se ordenó el pase a juicio.

Una vez en el tribunal de Juicio, y habiéndose acordado la celebración del Juicio Oral y Público por el Juez Unipersonal, proceden nuevamente tanto la defensa como la imputada, con su estrategia de retardo procesal, no compareciendo a las fechas pautadas para la apertura del juicio oral y público.

En fecha 19 de febrero de 2010, el defensor de la imputada presenta escrito solicitando el Sobreseimiento por prescripción.

En fecha 28 de mayo de 2010, la Jueza de Juicio, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada.

En fecha ocho de junio de 2010, me doy por notificada en la sede del tribunal, en virtud de la falta de notificación personal. A los fines de recurrir en efecto como así lo hago de la referida decisión, y en virtud del desconocimiento de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

I

Primer Motivo

Del falso supuesto y la ilogicidad en la sentencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la motivación está obstensiblemente viciada de falso supuesto e ilogicidad en la motivación en razón de que, la Jueza de la recurrida procede a decretar: decreto (sic) PRIMERO: “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.B.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, artículo 110 ambos del Código Penal vigente en relación con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la celebración del juicio Oral y Público pautado para el día 9 de junio de 2010 de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, tal como del contenido mismo del acto recurrido el Juez manifiesta…

Ciudadanos Magistrados, en esta parte de la sentencia recurrida, la Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio, pasa a señalar solo la fecha inicial en que se produjeron los hechos es decir: el día 5 de febrero de 2005, y toma en cuenta la fecha en que dicta la sentencia que se recurre concluyendo de la manera siguiente…

Ciudadanos Magistrados en virtud de lo antes expuesto, solicito, respetuosamente, que sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, por el motivo antes expuesto, se revoque la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, y se ordene a otro tribunal diferente de este Circuito Judicial Penal, la apertura del correspondiente juicio oral y público.

II

Segundo Motivo

Falta, Falsa o errónea aplicación de una n.j.

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la motivación está ostensiblemente viciada de, falta, falsa o errónea aplicación de una n.j., específicamente el artículo 110 del Código Penal vigente, en razón de que, el Juez de la recurrida procede a citar parcialmente el contendido de la referida norma legal, y tomar de ella parcialmente con lo que fundamenta su decisión…

Es así, como la Juez de la recurrida deja de analizar, los demás actos procesales efectuados por el Ministerio Público, y la víctima, deja de a.y.s.e.q. momento se produjo la citación del imputado, el acto de imputación, la presentación del acto conclusivo de acusación, la solicitud de orden de aprehensión en contra de la imputada por su incomparecencia a los demás actos procesales, el auto dictado por el Juez de Control en el cual acuerda la orden de aprehensión, y su posterior revocación, deja de analizar el momento o fecha en que se materializo efectivamente la audiencia preliminar y su consecuente pase a juicio, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ciudadanos Magistrados en virtud de lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito a usted, que DECLARE CON LUGAR el presente recurso por el motivo antes expuesto, se revoque la decisión dictada por la Jueza de la recurrida y se ordene a otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios de prueba documental el contenido del auto dictado en fecha veintiocho (2) de mayo de 2010, y las actas del expediente signado con el número 1U (sic)-525-09 nomenclatura del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Las cuales serán remitidas anexas al presente recurso.

Con los cuales demuestro lo expuesto en cada uno de los motivos procedentes y con ello se demuestra efectivamente que la Juez de la recurrida erró en su decisión, razón por la cual se interpone el presente recurso.

Ciudadanos Magistrados agradezco su atención, y procesamiento del presente recurso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de junio del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar al profesional del derecho L.R.H., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.B.R., quien da contestación en fecha 29.06.2010, en los términos que a continuación se expresan:

(omisis)

Ciudadanos Magistrados, una vez efectuada la lectura detenida de los escritos de apelación presentados esta defensa privada, tomando en cuenta que la primera actividad jurisdiccional que les corresponde realizar con motivo a esta impugnaciones, (sic) esta dirigida a establecer la admisibilidad o no de los mismos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo oportuno en primer lugar referirme al escrito de apelación presentado por la ciudadana Z.D.O.O.; y en tal sentido paso a exponer:

I

Tal como consta en el capitulo I del escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia que la recurrente, invoca como fundamento de su pretensión recursiva los numerales 1 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo el contenido de los mismos, sin embargo es de observarse que el Capitulo III, el cual titula MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO, indica como primer motivo: DEL FALSO SUPUESTO Y LA ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA, y como segundo motivo FALTA, FALSA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.…

De lo antes explanado no cabe duda que el escrito de apelación objeto de análisis, viola el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…ello por cuanto dada la confusión de las normas invocadas por el recurrente, y la argumentación en que se sustenta, queda demostrado que en lo absoluto comportan los supuestos a través de los cuales la ley procesal autoriza la impugnación del fallo de sobreseimiento definitivo, emitido por la Juez de Juicio a favor de mi representada M.B.R., situación esta que a su vez pone en desventaja a la defensa al desconocer cuales efectivamente son las normas jurídicas que invoca la recurrente, lo que impide el ejercicio correcto de la facultad que nos otorga el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico nos garantiza el derecho a la doble instancia, el ejercicio del mismo sólo puede materializarse única y exclusivamente por las normas que al efecto establece la ley, y cuyos contenidos están dirigidos a dar a conocer los supuestos legales a través de los cuales se autoriza a las partes a impugnar las decisiones que le sean desfavorables, y así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de nuestro m.t., en sentencias N° 321, de 2-7-09, 454 del 22-9-09 y 561 del 13-11-09, en ponencia de los Magistrados HECTOR CORONADO FLORES, MIRIAM MORANDI y ELADIO APONTE APONTE, respectivamente en las cuales se ha dejado sentado que…

Ahora bien en el entendido de que la impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello permite establecer su estrecha relación con el contenido del artículo 441 del mismo texto legal, que faculta al órgano jurisdiccional que le corresponda conocer un recurso, asumir el conocimiento de la decisión impugnada exclusivamente, en cuanto a los puntos que fueron impugnados.

Por lo tanto, al verificarse en el escrito presentado que la recurrente invoca unas normas jurídicas que no se corresponden con los argumentos esgrimidos y menos aun se adecuan a los supuestos a través de los cuales la ley autoriza la impugnación de la sentencia definitiva de sobreseimiento emitida en el presente caso, cuyo pronunciamiento efectuó un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el cual por mandato legal le corresponde por excelencia dictar sentencias definitivas, queda establecido que el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Z.D.O.O., RESULTA IMPROCEDENTE al no adecuarse a las exigencias que establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de admitirse el mismo acarrearía la violación del debido proceso que nuestro ordenamiento jurídico garantiza a mi defendida, pues las partes por ley estamos obligados a adecuar nuestras pretensiones única y exclusivamente a las directrices que imponga la legislación; conducta esta que también están obligados a acatar los órganos jurisdiccionales ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, y por ello muy respetuosamente solicito a este honorable Tribunal de Alzada que conforme a los razonamientos esgrimidos por esta defensa ASI SEA DECLARADO.

II

En cuanto al escrito de apelación presentado por la ciudadana SHELLYMAR VELASAQUEZ PORRAS, en su carácter de Fiscal (E) Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cuya única denuncia sustenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la errónea aplicación de una n.j., esta defensa a los fines de dar contestación a los argumentos esgrimidos en dicho escrito estima pertinente señalar.

El Ministerio Público, reconoce que la causa seguida en contra de mi defendido M.B.R., se inició en fecha 5-2-2005, sin embargo debo aclarar a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones que, si bien el Ministerio Público conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el ejercicio de la acción penal, salvo las excepciones establecidas en la ley, vale acotar que una vez ejercida tal facultad, la misma no puede permanecer en fase preparatorio en forma indefinida, ello por cuanto la garantía del debido proceso establece el derecho en que se encuentra el imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas.

Dicho lo anterior cabe señalar que si bien el presente caso se inició en el mes de febrero de 2005, el titular de la acción penal, representado por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, presentó ACUSACIÓN PENAL, en contra de mi defendida, atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el ordinal 2 del artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.O.O..

Si nos remitimos a la pena que establece el tipo penal imputado, tenemos que el mismo establece una sanción penal alternativa, es decir que pueda basarse la primera en una pena corporal, tal como lo es prisión de uno a doce meses o una de carácter pecuniaria que corresponde a una multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), sin embargo se observa que desde la fecha en que se cometió presuntamente el hecho (5-2-2005), al momento en que fue presentada (sic) el acto conclusivo por parte del Ministerio Público (14-2-2008) transcurrió un lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir, que el periodo de tiempo utilizado por el titular de la acción penal, para dar por concluida la fase preparatoria en el presente caso, rebaso el limite de la pena que tiene estatuida el ilícito penal imputado, pues como se explica que para un delito cuya pena corporal en su limite superior corresponde a Doce (12) meses, es decir, Un (1) año, el Ministerio Público haya dejado transcurrir TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, para presentar su acto conclusivo, es decir para el momento en que fue presentado el mismo, ya había operado en creces el tiempo de condena que exige dicho tipo penal.

Pues bien, no obstante lo anterior causa asombro a esta defensa que la argumentación del Ministerio Público para impugnar la Sentencia Definitiva de Sobreseimiento emitida en el presente caso por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se sustenta en el hecho de no haberse tomado en consideración los actos interruptivos de la prescripción que acaecieron en el presente caso, y al hecho de haberse producido dilaciones atribuidas a mi defendida, ante lo cual vale preguntarse en que radicaba la complejidad de esta investigación, que ameritó que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo, en un lapso superior a la pena que impone el delito aplicable es decir en criterio del Ministerio Público, la responsabilidad recae sobre mi defendida, quien con su conducta impidió al titular de la acción penal cumplir con los principios de celeridad procesal que debe imperar en el proceso penal.

Por otro lado, bajo el argumento de la errónea aplicación de una n.j., que el Ministerio Público atribuye al fallo impugnado, debo señalar en primer lugar que el artículo 108 consagra la prescripción de la acción penal…

En base a estoas razonamientos, estimo que la argumentación esgrimida por el Ministerio Público, en lo absoluto encuadra en la situación jurídica aquí planteada, por cuanto como lo manifesté ut supra, la fase preparatoria en el proceso penal no puede ser indefinida, dado el principio del debido proceso establecido en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello improcedente bajo supuestos de hechos inexistentes que aun permanezcan activos procedimientos penales de tan vieja data, como ocurre en el presente caso donde mi defendida se encuentra sometida a un proceso penal, iniciado el día 5 de febrero de 2005 y hasta el día de hoy 29 de junio de 2010, es decir por un tiempo total de CINCO (5) AÑOS, CUTARO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, no se le ha dado certeza jurídica mediante sentencia definitiva, aún cuando el delito que se le imputa prevé una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), hecho este que determina dicho lapso supera en creces no solo la pena estatuida en dicho tipo penal, sino el de prescripción ordinaria (artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal) y al de prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, y por ello a criterio de esta Defensa la decisión hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho, y en base a estos razonamientos solicito respetuosamente a este honorable Tribunal de Alzada, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por la ciudadana SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS en su carácter de Fiscal (E ) Trigésima Octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, y se CONFIRME EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que conforme a derecho fue emitido a su favor.

-IV-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 28 de mayo de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…(omisis) PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana M.B.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, artículo 110 ambos del Código Penal vigente, en relación con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda DEJAR SIN EFECTO la celebración del juicio oral y público pautado para el día 9 de junio de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recursos de apelación, interpuestos por el Ministerio Público y la presunta victima se circunscriben al sobreseimiento de la causa dictado a favor de la ciudadana M.B.R., por prescripción judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5, artículo 110 ambos del Código Penal vigente, en relación con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan entre otros particulares:

El Ministerio Público:

Como única denuncia, alega la errónea aplicación de una n.j. de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el exámen de todos los actos procesales que corren insertos al expediente, con lo cual pudo advertir que la interrupción de la prescripción sobre la base de los actos interruptivos constatados que permitiera concluir, que las dilaciones son atribuibles a la acusada, pretendiendo con el recurso de apelación, la nulidad de la decisión recurrida y la convocatoria al juicio oral y público.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.D.O.O., del mismo se aprecia que:

Esta fundamentado en dos denuncias, a saber:

1.- Falso supuesto e ilogicidad en la sentencia, para lo cual señaló: “ la ciudadana Jueza de la recurrida, efectúa una excepcional sumatoria en el tiempo, tomando en cuenta la fecha inicial de los hechos y la fecha en que dicta la sentencia que se recurre. La cual le arroja después de un gran ejercicio mental y por lógica matemática la cantidad de CINCO (5) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

Que bajo el falso supuesto de hecho, tomado por la Jueza, que el punto para tomar en cuenta e inicio de la prescripción, es el día de los hechos, procede entonces a concluir que el tiempo establecido en la ley para la prescripción se ha dado y por ello decreta el sobreseimiento de la causa, es decir la acción penal a prescrito.

Deja de analizar, y señalar cuales fueron los demás actos realizados durante la fase de investigación, deja de señalar cuales fueron los actos realizados durante la fase intermedia, y hasta los realizados en la fase de juicio” (folio 106)

2.- Falta, o errónea aplicación de una n.j., señalando: “en esta parte de su decisión la Jueza de la recurrida, y coloca en negrillas y subrayado, el hecho que señala la norma en cuanto a determinarse la prolongación del proceso, sin culpa imputable al proceso, debe decretarse la prescripción.

Pero es el caso, que en ningún momento, señala cual fue el comportamiento del imputado, durante todo el proceso y si las situaciones que hicieron que el presente se haya prolongado en el tiempo no es imputable al mismo.

Ciudadanos Magistrados, a tal efecto, solo basta con revisar efectivamente las actas del presente caso, para percatarse que el presente caso (sic), se ha prolongado en el tiempo, por culpa de la imputada, quien trata de eludir el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la fase intermedia y posteriormente en la fase de juicio.

Es así como en las actas del expediente, consta efectivamente la solicitud de orden de captura o aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada, por cuanto la misma, hacia caso omiso a las notificaciones, para que se presentara en la sede del tribunal, y consta igualmente en fase de juicio su incomparecencia reiterada, no sólo por ella, sino también por su defensor” ( folio 107)

Pretende de igual forma la nulidad absoluta del fallo apelado.

Para resolver los puntos impugnados, sobre la base de los argumentos explanados en los escritos recursivos y el fallo recurrido pasa de seguidas la Sala a examinar en primer lugar el fallo recurrido no sin antes señalar que tanto las denuncias efectuadas por el Ministerio Público como por la presunta víctima, no se ajustan a las disposiciones señaladas; es decir, a la errónea aplicación de una n.j., pues dichos argumentos son propios de la inmotivación del fallo, contenidos en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por lo tanto este Órgano Colegiado examinará dichos planteamientos sobre la base de la infracción señalada, así tenemos:

(omisis) Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones, este tribunal puede evidenciar que se inició la investigación en fecha 5 de febrero de 2005, en virtud del accidente de tránsito con lesionados, dándose inicio a la investigación por parte de Fiscal 38 del Ministerio Público en fecha 09-05-2005.

Siendo que, en fecha 23 de octubre de 2005, fue imputada la ciudadana M.B.R. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente.

El artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente establece lo siguiente:

…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos ordenes o disciplinas, ocasionen a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:…

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (15º UT) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), en los casos de los artículos 414 y 415…

Ahora bien, el Juzgador Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-4-2009, admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 22-2-2008, por el delito anteriormente descrito.

El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…sobreseimiento durante la etapa de juicio, si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…

El artículo supra trascrito, faculta al Juez de Juicio que si se produce una causa extintiva de la acción penal, no es necesario esperar hasta la celebración del debate, por lo que esta Juzgadora procederá a pronunciarse sin celebrar el juicio oral y público, sobre la solicitud de la defensa.

El artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente, establece que la acción penal prescribe de la siguiente manera:

…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

Por su parte el artículo 110 ejusdem, en su primer aparte, establece:

…interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan: pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declará prescrita la acción penal…

(subrayado y negrillas mías).

De lo supra trascrito, el legislador patrio, impuso para que prescribiera la acción penal, se tomara en cuenta el tiempo establecido para que prescriba, más la mitad del mismo; en este caso, se toma el término de TRES (3) AÑOS, más la mitad del mismo que da un resultado de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 05-02-2005, hasta la presente fecha, han transcurrido CINDO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo este que es superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5 y el artículo 110 del Código Penal vigente, en tal sentido una vez verificada las presentes actuaciones este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana M.B., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, artículo 110 ambos del Código Penal vigente, en relación con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

De lo precedentemente examinado, ha constado la Sala, que la Juez de la recurrida tal como lo señalan los apelantes, obvió examinar para decretar el sobreseimiento, no sólo si estamos ante una prescripción ordinaria, sino además de la extraordinaria o judicial, para lo cual requería examinar las actas procesales conforme a lo previsto en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, tal como lo refiere la sentencia 299, expediente 07-1656, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede- artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando: (…)

Y opera: a) cuando el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control- artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; b) al térrmino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que procede una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público- artículo 321- y c) durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-.

Respecto de la extinción de la acción penal- causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha;

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción;

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del de los imputados, para determinar en cuanto de ellos habían concurrido la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción penal, se planteará ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar la pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpe del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1 al 7 del Código Penal, que establece lapsos prescriptitos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades:

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. (Sent. N° 554 del 29-11-02)”.

Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.

Ello así, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al hoy accionante, no incurrió en violación de índole constitucional”.

Conforme al criterio jurisprudencial y ante el planteamiento de prescripción en la fase del juicio oral y público; tal como lo establecen los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Juicio debe convocar la respectiva audiencia para debatir los fundamentos de la petición, si así lo considera, caso contrario motivadamente expresará las razones por las cuales prescinde de dicha audiencia y resuelve la solicitud.

Lo anterior no entraña, una valoración de pruebas para proceder a dictar la prescripción, pues en juicio se podrá dictar el sobreseimiento si procede una causa extintiva de la acción penal antes de aperturado el debate, de resto se procede a debatir el asunto y se dicta un sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá dictar sentencia una vez culminada la recepción de pruebas, ya que el mencionado artículo 364 ejusdem, se encuentra ubicado en la sección tercera del Capitulo II, Titulo III, bajo la denominación de “La deliberación y sentencia”, lo cual se ubica posterior al desarrollo del debate, que lógicamente procede una vez cerrado.

Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deja abierta la posibilidad de la celebración del debate para comprobar una causa extintiva de la acción penal o que se encuentre acreditada la cosa juzgada, la Sala Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sustentando lo referido en la sentencia trascrita parcialmente en la presente decisión, por lo tanto del fallo recurrido, se aprecia que el criterio del juzgador, es debatir para comprobar no sólo el delito, sino la determinación del autor, ya que tal como lo estableció la aludida sentencia, si el tiempo transcurrido afecta el delito, el ejercicio de la acción civil queda abierto por el hecho ilícito, pues estamos ante una etapa procesal en la que existe un acto conclusivo.

Es así, como en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un delito de lesiones del cual se alega la prescripción; pero para saber desde cuando se inicia el lapso prescriptivo hay que determinar el momento de consumación del hecho (artículo 109 del Código Penal) y ello es un problema de índole probatorio que conlleva a un debate y en todo caso el Juez, previo a sentenciar tendrá que determinar si se encuentra prescrito o no , pero ya fijados los hechos y establecida la responsabilidad, pues no sólo dicha actividad procesal es en resguardo de la acusada, quien en definitiva requiere tener conocimiento sobre su responsabilidad ante una acción civil que se pudiere incoar, sino además el derecho de la víctima de acudir a ella en caso de estar acreditada la responsabilidad y acudir a la jurisdicción civil.

Ahora bien, el fallo recurrido contiene un resumen sesgado de los actos procesales omitiendo el análisis sobre cuales son los actos interruptivos, o si por el contrario ninguno es considerado por la recurrida como actuaciones que interrumpen la prescripción; ello se encuentra sustentado en las normas aplicables en materia de prescripción, así tenemos:

Art. 108. del Código Penal “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico”.

Art. 109 del Código Penal “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resueltas una cuestión perjudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Art. 110 del Código Penal “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que el sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

De lo precedente trascrito, así como de las normas adjetivas, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, y observada la solicitud de prescripción por parte de la defensa; nos preguntamos: ¿Existe o no la comisión de un hecho punible?, ¿De existir, cuando y de qué manera se cometió?; interrogantes estas que deben encontrar respuesta en autos y susceptibles de verificación por parte del Juez de la recurrida a los fines de dejar plasmado mediante decisión razonada y motivada la prescripción, una vez verificada la existencia o no del hecho delictivo, y la responsabilidad o no de la acusada, pues, de esta forma como se indicó ab-initio se resguardá tanto el derecho a la victima de acudir a la vía civil como de la persona llevada a juicio; quien ante la declaratoria de prescripción, debe conocer si su responsabilidad está comprometida o no.

Corolario de lo anterior observa la Sala, que la Juez de la recurrida, no examinó conforme a la sentencia referida en el presente fallo así como las normas sustantivas indicadas, todos y cada uno de los actos procesales efectuados en la presente causa, con la finalidad de precisar la prescripción ordinaria y finalmente la judicial, verificando así los actos interruptivos que hacen viable el decreto de Sobreseimiento de manera motivada. Tampoco se verificó el establecimiento de los hechos y si consideró la participación o no de la acusada en la comisión de los mismos, ello en resguardo del derecho de la victima de acudir a la vía civil, tal como se ha indicado en el presente fallo, lo cual es de suma importancia para quien reclama justicia. (artículo 113 del Código Penal).

Conforme a lo precedente examinado, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida es inmotivada, pues el Juzgador no razonó ni examinó, cuales actos procesales plasmados en su fallo eran susceptibles de considerarse como inicio para computar la prescripción y decretar el sobreseimiento, así como tampoco estableció en los hechos la responsabilidad o no de la ciudadana M.B.R., por lo tanto se anula la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo de 2010, en la cual se decreta la prescripción extraordinaria, conforme a los artículos 108 ordinal 5, 109 y 110 parte in fine todos del Código Penal, en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento previo al cumplimiento de las formalidades procesales, que ha de considerar en esta fase de juicio oral y público, resolverá la solicitud de prescripción conforme lo señala la sentencia 07-1504, de fecha 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., así como los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, nulidad esta dictada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al procedimiento ordenado por nuestro m.T. de la República en cuanto al trámite del sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente examinado, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana Z.D.O.O., procediendo en este acto en calidad de victima, asistida por el abogado E.D.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.B.R., con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana Z.D.O.O., procediendo en este acto en calidad de victima, asistida por el abogado E.D.M., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.B.R., con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo de 2010, en la cual se decreta la prescripción extraordinaria, conforme a los artículos 108 ordinal 5, 109 y 110 parte in fine todos del Código Penal, en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento previo al cumplimiento de las formalidades procesales, que ha de considerar en esta fase de juicio oral y público, resolverá la solicitud de prescripción conforme lo señala la sentencia 07-1504, de fecha 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., así como los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, nulidad esta dictada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al procedimiento ordenado por nuestro m.T. de la República en cuanto al trámite del sobreseimiento.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/MS/da.-

Exp. No. 2810-2010 (Aa) S-6.-

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