Decisión nº AZ512009000204 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003795

ASUNTO: AP51-R-2009-010871

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SHEMAREDY C.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.566

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.333.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO ejercido sobre el auto de fecha 07-06-09, según se evidencia del Sistema Juris, toda vez que dicho auto no tiene fecha establecida, dictado por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, mediante el cual no fue oída la apelación interpuesta en fecha 11-06-09 por la demandada SHEMAREY C.O.A., en contra de la decisión dictada en fecha 05-06-09, por el prenombrado Juez Unipersonal.

I

Recibido el presente asunto se le dio entrada y en fecha 30-06-09, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el recurso, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, las respectivas copias indicándole a la parte que si no cumpliese con ello se procedería a dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para consignar las copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

En fecha 06-07-09 compareció el abogado R.B.L., apoderado de la parte recurrente, quien procedió a consignar las copias certificadas, dándose así cumplimiento al requerimiento efectuado mediante auto de fecha 30-06-09.

II

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Que en fecha 05 de junio de 2009 el a quo dictó auto que negó la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo, formulada por la parte demandada en el asunto principal, en los términos siguientes:

…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.993.566, debidamente asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.333, mediante la cual solicita se le suspenda la ejecución del fallo prevista para el próximo sábado 6 de junio del presente año, esta Sala niega dicho pedimento, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución forzosa…

. (Cursivas de la Corte).

Visto así mismo, que en fecha 11 de junio de 2009, según se pudo verificar mediante el Sistema Juris 2000, el Tribunal de la Primera Instancia, negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como se observa de seguidas:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de régimen de convivencia familiar a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y vista la diligencia de fecha 08/06/06, suscrita por la ciudadana Shemaredy Oca Arocha, asistida por R.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 33333, parte demandada en el presente procedimiento, donde pretende justificar la ausencia de la ejecución forzosa del día Sábado 06 del corriente, (…) , la solicitante debió comunicarse con el padre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ponerlo en conocimiento de la emergencia de la misma a fin de que se mantuviera en contacto con ella; (…) por otra parte, consta de los documentos producidos, que fue el viernes 05 del corriente cuando se presentó el cuadro clínico y se le facultó reposo a la niña; (…) Esto trae como consecuencia, que la justificación promovida resulta impertinente; (…) Vista la diligencia de fecha 08/06/06, suscrita por las abogadas M.R. y M.L., inscritas en Inpreabogado bajo los números 72445 y 41326, donde solicitan medida cautelar a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por cuanto de las actas que constan en el expediente se evidencia el inminente peligro que la ejecución quede sin practicarse y por cuanto es su interés superior mantener el contacto con sus progenitores, se decreta medida de prohibición de salida del país, a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco años de edad, cuyos progenitores son R.J.A.R. y SHEMAREDY C.O.A. ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.540.575 y V-13.993.566. Se ordena librar oficios a las autoridades correspondientes a los fines de hacer efectiva la medida. Vista la diligencia de fecha 08/06/09, suscrita por las abogadas M.R. y M.L., inscritas en Inpreabogado bajo los números 72445 y 41326, respectivamente, donde solicitan la privación de la custodia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Sala deja constancia que tal pedimento está contenido en la prohibición de acumular acciones que se contradigan, tengan procedimiento incompatible o una dependa de la otra como es la inepta acumulación de acciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; además, la presente es causa sentenciada en estado de ejecución forzosa que no admite incidencia actual; y así se declara. Visto el escrito de fecha 10/06/09, suscrito por la ciudadana Shemaredy C.O., asistida por el abogado R.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 33333 la Sala queda en cuenta de ello; y así se hace saber. Visto el escrito de fecha 10/06/09, suscrito por la ciudadana Shemaredy C.O., asistida por el abogado R.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 33333, donde apela del auto de fecha 05/06/06, se deja constancia que el mismo no es una decisión que causa gravamen y además, practicada la ejecución el día Sábado 06, resulta inoficiosa la apelación para el día 10 razón por la cual no es oída…

. (Cursivas y negritas de esta Corte).

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA POR

LA PARTE RECURRENTE DE HECHO

La ciudadana SHEMAREDY C.O.A., plenamente identificada en las actas, recurrió de hecho contra la decisión dictada en fecha 05-06-09, por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-003795, de la nomenclatura del Tribunal a quo, exponiendo lo siguiente:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurrió de hecho en virtud que encontrándose el asunto referido en fase de ejecución forzosa, debido a problemas de salud presentados por la niña de autos, requirió al Tribunal, la suspensión de la ejecución forzosa del fallo, mediante el cual se estableció régimen de convivencia familiar, por lo que el Tribunal requirió la intervención del Equipo Multidisciplinario, para que la niña fuese orientada progresivamente y comprendiera y aceptara su nueva situación personal y afectiva de integración junto a su progenitor.

Que fue dictada decisión en fecha 05-06-09, mediante la cual el juez a quo negó la solicitud de suspensión de la ejecución, por encontrarse el procedimiento en etapa de ejecución forzosa la acción.

Que en fecha 08-06-09, presentó informe médico que le prescribía reposo a la niña por 72 horas, explanando las razones por las cuales no se llevó a cabo la ejecución del fallo.

Que en fecha 10-06-09, apeló de dicha negativa a la suspensión de la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar.

Que en fecha 11-06-09, procedió a señalar al a quo, que la niña continuaba en control médico.

Que mediante auto dictado por el Juez Unipersonal IV, el cual carece de fecha, el a quo se pronunció sobre: La impertinencia de la justificación promovida por la progenitora en relación a la inejecución forzosa del Régimen; el decreto de una medida de prohibición de Salida del país a favor de la niña y en la parte in fine de dicho auto negó la apelación interpuesta por ser inoficiosa la misma.

Que en virtud de la negativa de oír la apelación, recurre de hecho como en efecto lo hace, en contra del auto sin fecha dictado por el Juez Unipersonal IV, por cuanto la fijación de un régimen de visitas puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de la niña lo justifique, con mayor razón puede ser suspendido temporalmente el mismo, en beneficio del interés de la niña.

Por lo expuesto supra y en virtud que el auto dictado por el a quo, negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el mismo Juez Unipersonal IV en fecha 05-06-09, declarando que no era procedente la solicitud de suspensión de ejecución por encontrarse en etapa de ejecución forzosa, argumentó el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De acuerdo a la norma transcrita, ante el ejercicio de un recurso de hecho, al Tribunal de Alzada le corresponde dictaminar sobre la procedencia o no de la actuación efectuada por el tribunal a quo en relación a la forma en que fue oído o no el recurso de apelación; o si fue oído en un solo efecto y debe serlo en ambos, por lo que procede a pronunciarse en relación a lo que la norma señalada supra establece

Ahora bien, tomando en consideración el carácter del auto dictado por el Juez Unipersonal IV, es menester a criterio de esta Superioridad traer a colación lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo II del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:

“1. Como hemos dicho, a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis ( de allí su nombre) y es dictada en el estado Terminal del proceso en la instancia (…) Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.

Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Esto nos revela-dice Marcano- la equivalencia de los términos

Y añade, con BONNIER, que « la decisión es, según se nos dice, interlocutoria, cuando la medida ordenada por el tribunal prejuzga el fondo; ya hemos tenido oportunidad de establecer con la jurisprudencia que este prejuicio no debe entenderse de una manera absoluta: sin duda alguna, la interlocutoria liga al juez en tanto que este pronuncia sobre un punto de derecho, como, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la prueba testimonial; pero no lo liga en el respecto de que lo que quisieses inducirse como consecuencia necesaria, sea que la solución definitiva del proceso será en tal o cual sentido»

(…)

Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello, el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución…” (Subrayado de la Alzada).

En consideración a la doctrina antes expuesta, esta Superioridad determina que el auto objeto de la apelación, dictado por el Juez Unipersonal IV de fecha 05-06-09, que negó la apelación por encontrarse la causa en etapa de ejecución forzosa, no constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino que es de los que causan gravamen, por lo que el recurso interpuesto debe oírse como se establecerá en el dispositivo del fallo, y así se establece.

En razón de los argumentos esgrimidos aunado a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la naturaleza de tal decisión, que la hace objeto del recurso de apelación y dada la negativa por parte del a quo de oír el recurso, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 305 ibidem, establece que debe ser oída la apelación interpuesta en fecha 10-06-09 por la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., parte demandada en el asunto contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del auto dictado por el Juez Unipersonal IV en fecha 05-06-09, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, y así se decide.

III

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana SHEMAREDY C.O.A., plenamente identificado en las actas, contra el auto de fecha once de junio del 2009, dictado por la Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito del Tribunal de Protección, que negó el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana en fecha 10-06-09. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial proceda a oír dicho recurso de apelación en ambos efectos.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ,

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S.

YM/ESCS/ECC/Alejandra.

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