Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3260-11

PARTE ACTORA:

SHERIL DIANUSKA RON PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.425.020. Domicilio procesal: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Villacoa, Piso 16, Apartamento 16-A, San Antonio de los Altos.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

C.G.R.Z. y LAURINT RAQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.452 y 113.120 respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 10 al 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA

SPECIAL GADGETS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el N° 86, tomo 1606-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

O.J.A.C. y L.C.A.R., A.R.M., FLOR ZAMBRANO Y J.I.M. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.091, 43.878, 57.727, 144.234 y 154.788 respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 44 al 45 y 118 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 28 de noviembre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 26 de marzo de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 19 de septiembre de 2012, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora SHERIL DIANUSKA RON PEÑALVER debidamente representada por la abogada LAURINT RAQUE ROJAS, y de los abogados de la parte demandada los ciudadanos FLOR ZAMBRANO Y J.I.M.. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana SHERIL DIANUSKA RON PEÑALVER contra SPECIAL GADGETS, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de mayo de 2009, desempeñando labores de venta y recargas de cartuchos para impresoras, en un horario de trabajo de lunes a domingo, librando un día a la semana, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario inicial de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), que luego se aumento hasta llegar a la suma de mil novecientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.948,oo) mensual, que correspondían a mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.586,70) a salario básico y trescientos sesenta y un bolívares (Bs. 361,00) por comisiones, hasta el 04 de noviembre de 2011, cuando fue despedida injustificadamente.-

Demanda la suma de veinte mil seiscientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs. 20.618,10), por concepto de vacaciones, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones, e indemnización por despido.-

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda, reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, sin embargo niega expresamente la fecha de inicio y finalización de la misma, así como la forma de terminación y el salario.- Alega que la relación se inició el 02 de junio de 2009 y finalizó el 22 de septiembre de 2011, cuando la trabajadora no se presentó a trabajar. Señala que el salario devengado por la actora era el salario mínimo.- Finalmente niega y rechaza, todas las reclamaciones hechas por la actora en su escrito de demanda.

En vista de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga de demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario y el abandono al puesto de trabajo por parte de la actora.- Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1) Marcado con la letra “B” copia de contratos de servicios suscritos entre SPECIAL GADGETS, C.A y la ciudadana SHERIL RON, cursantes en los folios 83 y 84. Documentales que no fueron desconocidas por la actora, por lo tanto tienen pleno valor probatorio, de los cuales se puede observar que la trabajadora celebro varios contratos de trabajo con la empresa como promotora en los cuales se indica como fecha de contratación el 02/06/2009 al 02/06/2010 y de 03/06/2010 al 03/112/2010, en la sede de la empresa ubicada en el Centro Comercial La Casona I, en un horario de 10.00 a.m. A 04:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana, devengando un salario mínimo mensual. Y así se establece.-

2) Marcado con la letra “C” original y copia de soportes de los recibos de pago, cursante del folio 84 al 92. Documentales que no fueron desconocidas por la actora, por lo tanto tienen pleno valor probatorio, de la cual se infiere que la trabajadora para la fecha de 16/09/2010 al 15/06/2011 devengaba salario mínimo mensual, el cual era pagado quincenalmente, y otros conceptos como bono nocturno, días feriados y domingos. Y así se establece.-

3) Marcado con la letra “D” copia de recibo de pago de utilidad del año 2010, cursante en el folio 93.- Documental que no fue desconocida por la actora, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se evidencia la fecha de ingreso el 02/09/2009 y que recibió por concepto de Utilidades la cantidad de Bolívares Mil Doscientos cinco con Sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.205,64). Y así se establece.-

4) Marcado con la letra “E” original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29 de septiembre de 2010 y copia de factura de fecha 25 de septiembre de 2010 cursante a los folios 94 y 95.- Documental que no fue desconocida por la actora, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se observa que la trabajadora recibió un adelanto de sus prestaciones sociales por un monto de bolívares mil quinientos cincuenta y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.552,42), el cual fue pagado en cheque Nº 09601607 del Banco Nacional de Crédito. Y así se establece.-

5) Marcado con la letra “F”, original y copia de recibo de pago de bono vacacional del año 2010, cursante del folio 96 al 97. Documental que no fue desconocida por la actora, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se observa que la trabajadora recibió la cantidad de bolívares mil veinte con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.020,43) por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2010.- Y así se establece.-

6) Marcado con la letra “G” la afiliación de la ciudadana SHERIL RON al seguro social cursante del folio 98 al 100. Documental que no fue desconocida por la actora, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se evidencia la fecha de ingreso a la empresa el 02/09/2009, que para esa fecha devengaba un salario de bolívares doscientos dos con noventa y cinco céntimos (Bs. 202,95) y que efectivamente fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

    1) Marcado con la letra “A”, original del contrato de trabajo, cursante al folio 62 y Marcado con la letra “C”, original de la carta de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2010, cursante al folio 64.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal.- Así se deja establecido.-

  2. Marcado con la letra “B”, constancia de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS), cursante al folio 63.- Documental que no fue desconocida por la accionada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se evidencia la fecha de ingreso a la empresa el 02/09/2009, que para esa fecha devengaba un salario de bolívares doscientos dos con noventa y cinco céntimos (Bs. 202,95) y que efectivamente fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se deja establecido.-

  3. Marcado con la letra “D”, recibos de pagos, cursante del folio 65 al 70.- Documental que no fue desconocida por la accionada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se infiere que la trabajadora para la fecha de 01/07/2009 al 28/02/2011 devengaba salario mínimo mensual, el cual era pagado quincenalmente, y otros conceptos como bono nocturno, horas extras, feriados y bono por vehiculo. Y así se deja establecido.-

  4. Marcado con la letra “E”, impresiones de estados de cuenta perteneciente a la trabajadora, en el Banco Nacional de Crédito, los cuales cursan del folio 71 al 80.- Documental que no fue desconocida por la accionada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual, concatenada por la prueba da informes solicitada al Banco Nacional de Crédito, prueba que no fue desconocida por la parte demandada, se puede evidenciar que efectivamente la trabajadora devengaba sueldo mínimo pagado quincenalmente en la cuenta Nº 0191-0043-07-2143011315, y que a parte de dicho pago le hacían depósitos en efectivo.- Y Así se deja establecido.-

    TESTIMONIALES: de las ciudadanas M.A.S.D., M.D.V.P., y K.A.S., las cuales no merecen la f.d.T. por cuanto al momento de su Juramentación manifestaron tener interés en las resultas del presente procedimiento y durante su declaración manifestaron ser empleadas de la demandada, haber sido amenazadas por representantes de la misma y haber interpuesto demanda contra la misma, lo que denota un interés en las resultas de este proceso.- Y así se decide.-

  5. EXHIBICION: de los recibos de pagos de la trabajadora.- Indica la demandada que a pesar de ser una prueba indeterminada, ya que no especifican los recibos a exhibir y desde que periodo, igual traen todos los recibos durante la relación laboral, de igual forma la parte actora los reconoce, prueba de la cual se puede observar que la trabajadora recibe pago por parte de la empresa desde el 01/09/2009 hasta el 30/09/2011 devengando sueldo mínimo pagado de manera quincenal, y otros conceptos como bono nocturno, horas extras, feriados. Y así se deja establecido.-

  6. INFORMES: al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, documental que no fue desconocida por la parte demandada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, se puede evidenciar que efectivamente la trabajadora devengaba sueldo mínimo pagado quincenalmente en la cuenta Nº 0191-0043-07-2143011315, y que a parte de dicho paro recibía un deposito en efectivo entre Bs. 100 y Bs. 380 de forma irregular. Y Así se deja establecido.-

    El tribunal realizó la declaración de parte, manifestando la trabajadora que le pagaban sueldo mínimo los quince (15) y ultimo y las camisones los cinco (05) primeros días del mes las cuales dependían de las recargas de los cartuchos, ventas de la mercancía, entre otros. Comisiones que se encontraban entre Bs. 200 y 300 mensual, alega que el primer mes de trabajo le pagaban en efectivo y luego por pago nomina. Indica que trabajo en la empresa hasta el día en que la citaron en la reunión pero que días antes hablo telefónicamente con el Sr. Jorge para pedirle sus vacaciones y/o un reposo medico en vista que tenia que realizarse una serie de exámenes médicos, el cual le manifestó que no se las podían aprobar pero se tomara esos días hasta el día de la reunión, en donde se discutiría si le daban vacaciones o no, y en dicha reunión le dijeron que no seguiría trabajando en la empresa, finalmente manifiesta que trabajo hasta el mes de octubre pero no se lo pagaron.-

    Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que en ningún momento se despidió a la trabajadora, sino que no asistió mas nunca a su puesto de trabajo, que la trabajadora alega que le hicieron firmar una supuesta renuncia pero esta ni siquiera consta en el expediente, alega que por parte de la empresa no hubo ningún tipo de amenaza, mas bien quisieron esperar a ver si la trabajadora volvía pero no fue así, que no la habían sacado del seguro social ya que no sabían cual era el estatus de la trabajadora, y que su representada nunca ha tenido problemas judiciales o administrativos.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, en primer lugar en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, se puede evidenciar de las pruebas consignadas por la parte demandada que efectivamente la relación de trabajo se inició el 02 de septiembre de 2009, lo cual se desprende de los Recibos de Pago de Utilidades cursante al folio 93 del expediente, de la constancia de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS) consignada por ambas partes cursante a los folios 63, 98 , 99 y 100 del expediente, del original del Contrato de Trabajo y Carta de Trabajo consignados por la actora, cursante a los folios 62 y 64 del expediente.- Y así se decide.-

    Con relación a la fecha de terminación de la relación, la demandada a través de los depósitos realizados en la cuenta nómina concatenados con los dichos de la actora en su declaración de parte, en la cual no recuerda exactamente hasta que día trabajo, evidencian a este Tribunal que la relación culminó como señaló la demandada, el 22 de septiembre de 2011.- Así se decide.-

    En segundo lugar, en relación al salario devengado por la trabajadora, la demandada no logró demostrar suficientemente que no le pagaba comisiones a la actora, y la misma tampoco prueba el monto reclamado por comisiones, por cuanto el monto alegado de Bs. 361,000 mensual no coincide con los depósitos realizados en efectivo en la cuenta nómina, por lo que en aplicación del Principio In dubio pro operario vertido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 89, numeral 3, y tomando en consideración que por máximas de experiencia cuando hay ventas hay comisiones, se toma como cierto lo alegado por la actora con respecto al pago de sueldo mínimo más comisiones, pero el monto de la mismas será el monto reflejado en los estados de cuenta remitidos por la entidad bancaria. Igualmente se evidencia de los recibos de pagos promovidos por ambas partes que la actora recibía pagos por concepto de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados.- Y así se decide.-

    Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte demanda alega el abandono al puesto de trabajo, no cumpliendo la misma con la carga probatoria por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas por la misma que la actora haya realizado dicho abandono, en consecuencia, se toma como cierto lo alegado por la actora con respecto al despido injustificado.- Y así se decide.-

    Pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que en derecho le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Cinco Mil Diez Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.5.010,35) tal y como se desprende del cuadro siguiente:

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de ochocientos setenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 872,63), por intereses sobre prestaciones sociales. Así se deja establecido.-

    UTILIDADES:

    Le corresponde a la actora la cantidad de quinientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.522,55) por concepto de utilidades fraccionadas 2011, como se indica a continuación:

    UTILIDADES DEVENGADAS

    Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    02/06/2009 31/12/2009 1.167,45 38,92 15,00 6,00 7,50 291,86 1,62

    01/01/2010 31/12/2010 1.313,95 43,80 15,00 12,00 15,00 656,97 1,82

    01/01/2011 22/09/2011 1.393,46 46,45 15,00 9,00 11,25 522,55 1,94

    Total 33,75 1.471,38 5,38

    BONO VACACIONAL:

    Le corresponde a la actora la cantidad de ciento doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 112,55) por Bono Vacacional fraccionado 2011, como se señala a continuación:

    Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    02/06/2009 02/06/2010 1.337,30 44,58 7,00 12,00 7,00 312,04 0,87

    02/06/2010 02/06/2011 1.298,42 43,28 8,00 12,00 8,00 346,25 0,96

    02/06/2011 22/09/2011 1.500,67 50,02 9,00 3,00 2,25 112,55 1,25

    Total 17,25 770,83 3,08

    VACACIONES:

    Le corresponde a la actora la cantidad de doscientos doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.212,59) por vacaciones fraccionadas 2011, como se señala a continuación:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    02/06/2009 02/06/2010 1.337,30 44,58 15,00 12,00 15,00 668,65

    02/06/2010 02/06/2011 1.298,42 43,28 16,00 12,00 16,00 692,49

    02/06/2011 22/09/2011 1.500,67 50,02 17,00 3,00 4,25 212,59

    Total 35,25 1.573,74

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Declarado el despido injustificado en vista que la demandada no logro demostrar el abandono al puesto de trabajo, corresponde a la actora la suma de seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 6.660,00), desglosados de la siguiente forma:

    Concepto Salario Mensual Salario Integral Dias a pagar Total Bs.

    Numeral 2 1.665,00 55,50 60,00 3.330,00

    Literal d 1.665,00 55,50 60,00 3.330,00

    120,00 6.660,00

    En consecuencia le corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de trece mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.13.394,68), tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 127,00 5.010,35

    I.S.P.S. 876,63

    Utilidades 11,25 522,55

    Bono Vacacional 2,25 112,55

    Vacaciones 4,24 212,59

    Indemnización de Antigüedad - 125 l.o.t. 120,00 6.660,00

    Total 264,74 13.394,68

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de septiembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SHERIL DIANUSKA RON PEÑALVER contra SPECIAL GADGETS, C.A., ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades mencionadas en la parte motiva del fallo por Prestaciones Sociales mas los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de septiembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/09/2012, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 3260-11

    OOM/

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