Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

Nro. ASUNTO: KP02-R-2006-0039.

PARTE RECURRENTE: SHERING-PLOUGH, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial en fecha 24 de Marzo de 1960 bajo el número 79, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en la Oficina de Registro de Comercio antes referida, en fecha 25 de Febrero de 1993, bajo el Número 1993, bajo el número 31, Tomo 24-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.R., M.D.L.A.G.A., y EGILDA G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.866, 104.152, y 92.307, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibe escrito contentivo de recurso de invalidación en fecha 16 de Enero del 2006, interpuesto por la parte accionada en el asunto KP02-L-2005-1007, empresa SHERING-PLOUGH, C.A., plenamente identificada en autos, en la cual se presentan una serie de alegatos entre los que destacan que en fecha 02/06/2005, el ciudadano W.A.D., identificado en autos, presentó demanda contra su representada pretendiendo el pago de supuestas diferencias en sus prestaciones sociales, siendo dicha reclamación totalmente infundada por cuanto el citado ciudadano no fue contratado, no prestó sus servicios ni vio extinguida su relación laboral en el Estado Lara y finalmente que el domicilio de su representada no se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Señala igualmente, que un ciudadano en su condición de Alguacil manifestó a través de diligencia consignada en fecha 08 de Julio del 2005, que en fecha 06 de Julio del 2005, notificó a la sociedad demandada SCHERING-PLOUGH C. A., entregando el cartel de notificación al ciudadano R.S., procediendo a la fijación del mismo en la sede de la empresa demandada, cuestiones éstas que según sus dichos carecen totalmente de veracidad, por cuanto el mismo no presenta firma ni la debida identificación de la persona a quien supuestamente se entregó, aunado a que el Alguacil jamás fijó cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, pues su mandante no tiene sede alguna en la ciudad de Barquisimeto, constatándose así la falta de notificación de la parte demandada en la presente causa, por no haberse producido los supuestos consagrados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, mal podría considerarse el inicio del lapso de comparecencia.

Señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que la sentencia dictada, en el asunto: KP02-L-2005-001007, de fecha 11 de Agosto del 2005, se encuentra actualmente en etapa de ejecución, más sin embargo, establecen que dicha decisión no debe surtir efecto jurídico alguno, siendo legalmente objeto de invalidación, en virtud de la falta de notificación de la parte demandada, resultando aplicables los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continúan asegurando que se desprende claramente de los autos que en la presente causa no se produjo la notificación de la parte demandada, según los parámetros contemplados en el artículo 126 eiusdem, valga decir, no hubo entrega de la copia del cartel de notificación a persona alguna y no se produjo la fijación de dicho cartel en la puerta de la sede de la empresa demandada, encuadrando dentro de una de las causales de invalidación, específicamente la prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de citación.

Por último, arguyen que en el presente caso el procedimiento que se siguió con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano W.D., se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse desarrollado sin que se hubiera perfeccionado el acto fundamental que pone a derecho a la parte demandada, resultando imposible ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y quebrantándose las garantías que integran el debido proceso, de conformidad con lo previsto en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías que inician con la exigencia, en el caso de los procedimientos laborales, con la debida notificación.

En razón a dichas circunstancias y alegatos procede la recurrente a motivar recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 11 de Agosto del /2005, cuya ejecución fue iniciada según embargo practicado el 13 de Diciembre del /2005, atendiendo a lo previsto en los artículo 126 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la reposición de la causa al estado de que se interponga nuevamente la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

I

De las Pruebas

La parte recurrente en la oportunidad de la presentación del recurso conjuntamente con su escrito trajo a los autos las siguientes probanzas:

Copias simples de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.W.A. en contra de la empresa Schering - Plough C. A.

De igual manera, presentó copia de la diligencia suscrita por el alguacil J.M., mediante la cual deja constancia de la práctica de la notificación.

Copias Simples de la Inspección Extrajudicial realizada tanto en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo como en la Avenida Los Leones Centro Comercial Los Leones Piso 1, local 13 a través del notario público Tercero de Barquisimeto Estado Lara.

Vale decir, en referencia a los mencionados recaudos, que en razón a que los mismos constituyen copias simples de instrumentos que rielan en original en el expediente KP02-L-2005-1007, emanado de un órgano de la Administración, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte, en el lapso de promoción de Pruebas el ciudadano W.D., demandante en el asunto KP02-L-2005-1007 , procedió a solicitar pruebas de informes a los efectos de que se requiriera información a la Unidad Receptora de Documentos (URDD), en relación a las actuaciones contentivas al asunto KP02-L-2004-760: sin embargo, el tribunal la niega, en razón a que la misma fue fundamentada al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el presente no es un asunto de tipo laboral, sino se trata de una procedimiento civil ordinario, por lo cual dicha prueba debió solicitarse conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el citado ciudadano, demandante en el asunto KP02-L-2005-1007 promovió el testimonio del ciudadano J.A.M., alguacil de esta coordinación del trabajo, encargado de la notificación en el citado expediente dicha testimonial fue admitida y se procedió a su evacuación el día 16 de Mayo del 2006.

En la citada fecha, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y el testigo promovido, quien luego de la juramentación de ley procedió a contestar las preguntas y repreguntas formuladas. De esta manera, fue interrogado por la parte actora a la cual le informó que reconocía el contenido de la diligencia estampada por sí mismo en la que deja constancia de la “entrega del cartel y la compulsa correspondiente a la empresa Schering Plough C. A., al ciudadano R.S. CI. 10.334.928, en su carácter de Representante Legal procediendo finalmente a fijar el cartel de notificación (…)”. Asimismo informó que obtuvo los datos del ciudadano R.S. “por medio de esa misma persona, con su cédula que me la presentó al momento de notificarlo de ese cartel, de esa demanda”, aunado a ello, estableció que no era requisito indispensable la firma del notificado para que tuviese validez la notificación y que el ciudadano R.S., al serle preguntado acerca de su cargo respondió que era gerente.

Por su parte, la recurrente, al repreguntar le interrogó acerca de la dirección en la que se practicó la notificación del asunto KP02-L-2005-1007, y si la misma corresponde con la señalada en el cartel de notificación, planteamiento éste al que el suscrito alguacil respondió informando: “la notificación fue practicada en la segunda dirección promovida por el demandante en el libelo de la demanda, en la urbanización S.C., Conjunto 30, Casa Nro. 9, prolongación avenida Ribereña en el Municipio Palavecino. No corresponde con la señalada en el cartel de notificación”.

Asimismo, declaró “No fui autorizado por nadie, de manera particular me dirigí al libelo de la demanda, a la dirección indicada anteriormente para ver si estaba bien la dirección inicial a la que había ido en Los Leones, encontrando otra dirección a la cual podía ser notificado el Señor R.S.. A los fines de notificarlo me dirigí a esa dirección en Palavecino”. De seguidas, al inquirirlo sobre el porque en la nota del pie de página del cartel de notificación colocó que fue practicada en el lugar indicado, respondió que “obviamente faltó indicar el lugar indicado en el libelo de la demanda y por motivos de celeridad en el llenado de este formulario no lo coloque”. Asimismo, se le preguntó si la dirección que consta en el cartel de notificación corresponde con alguna sucursal de Schering Plough en Barquisimeto, planteamiento éste al que respondió estableciendo que en esa dirección se encuentra el laboratorio Briceño y que descartó que allí funcionara algún tipo de receptoría de Schering Plough preguntando en el lugar.

De igual manera, reveló el testigo que al conseguir en la dirección de Palavecino a la persona indicada en el cartel, ciudadano R.S., procedió a notificarlo y a colocar el cartel en su residencia, lugar en el cual no se encuentra ningún distintivo de Schering Plough, pero que tratándose del Señor R.S., procedió a notificarlo personalmente, siendo que de no conseguirlo allí, no hubiese podido notificar.

En relación a la referida declaración, esta juzgadora le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto el testigo no se encuentra incurso en la causales de inhabilitación establecidas en el Art.478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y de conformidad con el Art.508 eiusdem y en atención a la investidura y fe que debe revestir la declaración de todo funcionario público. Así se establece.

Continuando con las probanzas traídas al proceso por el ciudadano W.D., vale decir que el mismo promovió la prueba de careo, más sin embargo, la misma fue negada, por estar fundamentada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un Procedimiento Civil Ordinario regido en consecuencia por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil vigente, que no contempla la citada prueba dentro del sistema probatorio tipificado.

En cuanto a las documentales presentadas por la parte actora contentivas de copias simples de actuaciones registrada en el Sistema Iuris 2000, referentes al expediente KP02-L-2004-760, conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal considera que las mismas nada aportan a la controversia planteada, por cuanto es un hecho conocido que el ciudadano R.S., es el Representante legal de la empresa; más sin embargo, el punto debatido en la presente litis es la práctica de la notificación y la validez de la misma. En consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se establece.

Una vez culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y la fase de informes, este Tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar auto para mejor proveer, ordenando de acuerdo a los ordinales 2 y 3 eiusdem oficiar al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los efectos de solicitar la remisión de copia certificada del expediente signado KP02-L-2004-760, así como también la práctica de Inspección Judicial en la dirección aportada por la parte demandante en el asunto KPO2-L-2005-1007, Centro Comercial Los Leones, local 13 Nivel 1 de la Ciudad de Barquisimeto.

En referencia a las copias certificadas solicitadas, vale decir que las mismas fueron recibidas en este Juzgado en fecha 8 de Agosto del 2006, constando únicamente las actuaciones registradas por el Tribunal de la causal en el Sistema Iuris 2000, por cuanto el físico del mismo fue remitido en su oportunidad. Del análisis de dicha probanza, se desprende que efectivamente el mencionado asunto fue conocido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución hasta el día 24 de Agosto del 2004, fecha en la cual se dictó sentencia de declinatoria de competencia, ordenándose su remisión inmediata al juzgado correspondiente.

En relación a la inspección ordenada, el Juzgado se trasladó en fecha 2 de Agosto del 2006 a la dirección indicada en el cartel de notificación, es decir, Centro Comercial Los Leones local 13 y 14 Nivel 1, del la Ciudad de Barquisimeto obteniendo información que la empresa ubicada en tal dirección es la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Analítico Briceño del Este, con el carácter de arrendataria del inmueble desde el mes de Noviembre del 2003, información ésta que fue suministrada por el ciudadano L.A.B..

Asimismo, de la visita realizada al local se pudo conocer que no tenían información de práctica de notificación alguna ni de la existencia de ningún departamento relacionado con la empresa Schering - Plough C. A., en dicha sede. En consecuencia, se colige de los hechos constatados en la práctica de la citada inspección que la dirección suministrada en el escrito libelar y a su vez plasmada en el cartel de notificación librado en su oportunidad, no constituye la sede de la empresa demandada Schering Plough C.A., siendo que en el lugar funciona la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Analítico Briceño del Este, no habiendo ningún vínculo entre éstas dos empresas, con lo cual, mal podría considerarse como domicilio de la accionada. Así las cosas, visto que la prueba fue evacuada directamente por este Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

II

Motivaciones para Decidir

Tal y como se ha explanado, el presente asunto se ventila en virtud que la parte demandada en el expediente KP02-L-200-1007, empresa Schering - Plough C. A., interpone recurso de Invalidación en relación al fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara el once (11) de Agosto de 2005, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.W.A..

Al respecto es necesario y oportuno recordar que existe un medio extraordinario que consiste en un proceso especial autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causa que dan lugar a la invalidación, el cual ha sido definido cono un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan teniendo, en consecuencia, una sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Dicho recurso, solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en primer orden “la falta de citación o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”, que justamente encuadra con lo denunciado en el caso de marras.

Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es necesario para esta juzgadora determinar si la notificación se realizó conforme a derecho, para lo cual resulta necesario invocar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que el mismo dispone:

Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado” (…).

De la norma transcrita se evidencia que la notificación cumplirá con su fin siempre y cuando se efectúe conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa demandada. Ahora bien, tomando en cuenta que la causal invocada en el presente recurso de invalidación es la falta de notificación, debe señalar quien juzga, que al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su exposición de motivos consagra la notificación como un mecanismo sencillo, flexible y rápido para llamar al demandado a comparecer en juicio, con lo cual se pretende abreviar lapsos y términos, pero al mismo tiempo le impone al juez la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes que actúan en el mismo.

Ahora bien, se observa que al analizar la boleta de notificación que riela al folio treinta y ocho (38) del asunto KP02-L-2005-1007, se constata que en fecha 8 de Julio de 2005, el alguacil J.A.M. deja constancia de haberse trasladado el día 6 de Julio del 2005 a las 5:20 p. m., a la dirección indicada en el libelo e hizo entrega del cartel y la compulsa correspondiente a la empresa Schering-Plough C. A., al ciudadano R.S., titular de la C. I. 10.334.928, en su carácter de Representante Legal, procediendo finalmente a fijar el Cartel de Notificación.

En principio pareciese que se dio cumplimiento con la notificación que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la revisión del libelo de la demanda se desprende lo siguiente: “ La Sociedad Mercantil Schering - Plough C. A., con sede y operación en la Ciudad de Barquisimeto en el Centro Comercial Los Leones Local 13 Nivel 1 o en la Urb. S.C.C. 30 Casa Nro.9 Prolongación de la Av. Ribereña Municipio Palavecino (…) (Subrayado del Tribunal), siendo que el Cartel de Notificación que corre inserto al folio 36, de autos, fue librado a la empresa demandada Schering - Plough C. A., domiciliada en el Centro Comercial Los Leones Local 13. Al respecto, vale acotar que se desprende del acervo probatorio que compone el presente asunto, en especial, de la inspección realizada a la citada dirección por este Tribunal, que en el domicilio indicado en el Cartel de Notificación no se encuentra la empresa demandada Schering - Plough C. A., por lo tanto resulta incongruente la información suministrada por el alguacil al momento de realizar la consignación de la notificación en fecha 8 de Julio del 2005.

Adminiculado a lo anterior, debe a.e.c.d. la declaración rendida por el ciudadano J.A.M., alguacil de esta Coordinación en su condición de testigo en la presente causa, quien como se ha establecido up supra informó haberse dirigido al libelo de la demanda a los efectos de corroborar la dirección reflejada en el cartel, más sin embargo, al constatar que había sido suministrada adicionalmente otra dirección decidió dirigirse a la misma situada en municipio Palavecino, a fin de notificarlo. Asimismo, informó que al conseguir en la dirección de Palavecino, a la persona indicada en el cartel procedió a notificarlo y a colocar el cartel en su residencia aún cuando no había ningún distintivo, de acuerdo a sus dichos y procedió a su notificación.

En relación a ello, esta sentenciadora observa que se evidencia una dicotomía entre la consignación estampada en el expediente y la declaración que realiza el mismo alguacil en su condición de testigo. En efecto, el alguacil al estampar la consignación goza de una presunción de legitimidad por estar investido con el cargo de funcionario público facultado a tal efecto. Sin embargo, a todas luces el alguacil en la diligencia de la consignación del cartel expuso y dejó constancia de una situación totalmente diferente a la ocurrida en realidad, siendo que de la declaración del mismo funcionario se desprende que la notificación se realizó en un lugar distinto al señalado en el cartel librado y en consecuencia los términos en que se verificó la misma no se encuentran ajustados a la ley y la empresa demandada no fue debidamente notificada. Así se decide.

En atención a lo anterior lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso Invalidación interpuesto, de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil por la causal invocada, es decir, por la falta de notificación a la parte demandada Schering - Plough C. A., en el asunto KP02-L-2005-1007, teniéndose como consecuencia jurídica la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, por el tribunal que sea competente para conocerla, pues la finalidad perseguida es la de corregir vicios procesales o falta del Tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por la empresa mercantil SHERING - PLOUGH, C. A., contra la sentencia dictada el 11 de Agosto de 2005 en el Asunto: KP02-l-2005-1007, por ante el mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de interponer nuevamente la demanda por el tribunal que sea competente para conocerla; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarándose, en consecuencia NULAS todas las actuaciones contenidas en el Asunto Nro. KP02-L-2002-1007.

TERCERA

El Tribunal acuerda entregar a la empresa mercantil SHERING PLOUGH C.A, la cantidad que ejecutivamente fue embargada por el monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (85.327.155,54) más los intereses que la misma haya generado una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTA

Este Tribunal ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Coordinador General y Juez Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado J.F.E., a los fines de hacerle de su conocimiento el contenido del presente Fallo.

QUINTA

No hay condenatorias en costas, debido a la naturaleza espacialísima del juicio principal, que motivó el recurso de invalidación.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los nueve (09) de días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

ABG. M.S.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.M.

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