Decisión nº 66 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001572

PARTE ACTORA: S.T., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.017.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. y N.C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°. 1.259 y 39.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: ITALCAMBIO C.A. (ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y hoy Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.G., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 45.806

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07 de agosto de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señaló el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del la ciudadana S.B.: Tiempo de servicio: Desde el día 12 de junio de 1996 hasta el 20 de abril de 2005 (8 años, 10 meses y 8 días), cuando renuncia por causa ajenas a su voluntad a la empresa demandada. Cargo: Analista de Contabilidad General. Último salario percibido: Bs. 1.121.000,00 mensuales, constituido por un salario reflejado en los recibos de pago de Bs. 826.000,00 mensuales y Bs. 295.000,00 depositados mensualmente en las cuentas de sus familiares.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales: (Conceptos)

Montos

Antigüedad antes del año 1997 (30 días) Bs. 160.305,56

Antigüedad (526 días) Bs. 15.548.478,24

Compensación por bono de transferencia Bs. 148.222,22

Vacaciones (86,40 días) Bs. 3.228.480,00

Vacaciones Fraccionadas (19,16 días) Bs. 716.194,44

Bono vacacional (99 días) Bs. 4.932.211,23

Bono vacacional fraccionado Bs. 467.083,33

Utilidades (127,5 días) Bs. 8.824.091,32

Alícuotas de utilidades (140 días) Bs. 217.972,22

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 19.217.793,57

Preaviso (60 días) Bs. 2.242.000,00

Indemnización sustitutiva del preaviso (60 días) Bs. 2.242.000,00

Indemnización por despido injustificado (150 días) Bs. 5.605.000,00

Indemnización por daños y perjuicios (60 días) Bs. 2.242.000,00

Fondos de garantía Bs. 1.033.449,40

Prestación indemnización de antigüedad Bs. 373.666,70

Total de prestaciones sociales Bs. 67.198.948,21

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis de la contestación este Juzgado observa que la demandada alegó que:

Admiten la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de terminación de la relación de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen, que la accionante prestara servicios los días sábados, el salario alegado por la accionante y el despido, así como que se le adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados, por cuanto la parte actora renunció a la empresa y ésta canceló todos y cada uno de los conceptos laborales, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos Edli Ninoska Molina Medina, A.C.A.D.C., J.A.D.C., L.F.V.D. y C.R.D.R.. Durante la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Edli Ninoska Molina Medina y L.F.V.D.. En este sentido este Juzgador desecha sus dichos por cuanto los mismos son referenciales, por cuanto estos no tienen un conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales rindieron sus testimoniales. ASI SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas desde los números, “1” hasta la “19”, que corren insertas de los folios N° 02 al 245 del cuaderno de recaudos N° 01. Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la contraparte desconoció e impugnó los folios contenidos del N°. 02-14, 18 al 24, 26-27, 28-29, 30-31, 32-33, 37, 210-211, 212-214, 215, 218 al 239, 240 al 245, por cuanto: 1) estos no emanan de su representada y en consecuencia no le son oponibles, 2) son copias simples, 3) no cumplen con el artículo 6 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, esto en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido pasa este Juzgador a valor estas documentales de la siguiente manera:

Folios que corren insertos del N° 02-14, 26-27, 28-29, 30-31, 32-33, 240 al 245, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 15-17, 39-44, 210-215, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Juzgador las desecha por cuanto estas no aportan nada al controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 18-24, 216, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Se evidencia que son documentos privados emanados de terceros y que los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido ratificados estos durante la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 25, 34, 35, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la Audiencia de Juicio por la contraparte por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende: 1) la tarjeta de acceso de la actora a las instalaciones de la Organización Italcambio; 2) la renuncia por causas ajenas a su voluntad presentada por la parte actora a la empresa Italcambio (Organización Italcambio) en fecha 20 de abril de 2005; 3) constancias de trabajo emanada por la empresa demandada a favor de la trabajadora; 4) Contrato suscrito entre la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Folio N° 37 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente y la cual fue desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto esta no emana de ella, la parte promovente no promovió prueba alguna para hacer valer la documental, por lo que en consecuencia se desecha la misma del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 45-209, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende que: 1) la empresa 19 Asesores le cancelaba a la ciudadana actora de forma quincenal así como que le descontaba cantidades de dinero bajo el concepto de aportes al fondo de garantía; 2) recibo de pago de antigüedad año 2004 por la cantidad de Bs. 410.375,00; 3) recibo de pago de utilidades año 2004, por la cantidad de Bs. 410.375,00; 4) recibos de pago quincenales emanados de las empresas 265 Asesores bursátiles, 266 Asesores Comerciales, C.A., 276 Representaciones Money Broker, C.A., Dorado y Asociados Asesoría Financiera, C.A:, a favor de la parte actora y de la empresa Inversiones Pearlkobe, C.A. recibidos por la parte actora en representación de esta ultima. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 218 al 239, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las copias o reproducciones carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pueda constatarse con la presentación de otro medio de prueba que demuestre su existencia. ASI SE ESTABLECE.-

La parte actora señaló en el libelo de la demanda que la empresa demandada, le instó a proporcionarle un numero de cuenta bancaria para cancelarle a esta parte del salario, en este sentido estas documentales demuestran que son depositadas cantidades de dinero de forma mensual en la cuenta de los familiares de la parte actora, por las cantidad de Bs. 250.000,00 y posteriormente por la cantidad de Bs. 295.000,00, siendo su certeza corroborada a través de las resultas de las pruebas de informes y la declaración de parte que serán valoradas mas adelante por este. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

Del expediente administrativo de la actora, durante la audiencia de juicio se dejo expresa constancia de la exhibición y consignación de estas documentales constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles y las cuales a pesar de que fueron impugnadas por la contraparte. Pasa este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folios N° 183, 191, 192, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, no obstante que estas fueron impugnadas por la contraparte, este Juzgador considera que esta impugnación no pueden enervar el valor de las mismas, por cuanto esta fue realizada de manera genérica, evidenciando este Sentenciador que gran parte de estas documentales fueron promovidas por la propia parte actora (folios N°183, 191, 192, por lo que reproduce el valor ut supra otorgado a estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N°. 184-188, 189, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente y las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, al respecto considera quien decide que estas impugnación es procedente en cuanto a derecho por cuanto de conformidad con los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estas documentales versan sobre, 1) liquidación de prestaciones sociales (folio 184), 2) pago de vacaciones 2002-2003-2004 (folio 185); 3) informe de prestaciones (186); 4) informe de calculo de intereses sobre prestaciones (187-188); 5) egresos varios (189); por cuanto las mismas son copias simples, 6) liquidación de prestaciones sociales (190), por lo que en consecuencia son desechadas por quien decide. ASI SE ESTABLECE.-

En lo relacionados a estas liquidaciones presentadas por la parte demandada donde se señalan haber cancelado a la accionante el pago a la parte actora de todos y cada uno de los conceptos allí señalados, las cuales a su decir se cancelaron en efectivo, debe este Juzgador traer a colación el criterio del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, caso J.C.F. contra Tiendas Casablanca, C.A., (expediente AP21-R-2006-000126), el cual es ampliamente compartido por este Sentenciador y en el cual señala que:

Por otra parte, el pago efectuado, a decir de la representación judicial de la parte accionada, se hizo en dinero efectivo, esto es, Bs. 7.287.264,98, cuando por máximas de experiencia podemos afirmar que el pago de una cantidad considerable y que además resulta como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo, se hace mediante alguna forma que permita la verificación del hecho, como sería con la elaboración, entrega y cobro de una instrumento bancario, o mediante un depósito bancario en la cuenta del trabajador, usada normalmente para el pago del salario, vacaciones y utilidades, o por una transacción en expediente judicial, entre otras formas.

El aludido recibo –folio 67 de la pieza 1- no representa para este sentenciador la demostración de haber efectuado la accionada el pago de los conceptos y montos que aparecen en dicho instrumento, porque está contaminado de una serie de hechos que perturban su credibilidad: al representar el pago de los derechos del trabajador con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, ha debido complementarse el pago, para su demostración o comprobación, con algún hecho que reforzara la realidad sostenida por la accionada, cual es, que pagó un monto de Bs. 7.287.264,98 en dinero efectivo, que pagó prestaciones sociales con ocasión de la finalización de la relación de trabajo en dinero efectivo, lo que además representa una práctica poco sana de hacer pagos por conceptos de gran importancia dentro de una relación de trabajo y de un monto considerable en dinero efectivo.

Por otra lado, de acuerdo con lo afirmado por la representación de la parte demandada y considerando la comunicación de la renuncia presentada por el laborante –folio 76 de la pieza 1- en la que manifiesta éste que era el Gerente de la Tienda, que tenía caja chica, que fue auditada, y las llaves de la tienda, ¿Cómo puede entenderse entonces el pago? ¿Sería tomando el propio trabajador de las ventas su dinero? El apoderado judicial de la parte accionada, en la audiencia de juicio, manifestó que la empresa tenía un gran volumen de ventas, que le permitió pagar en efectivo al trabajador, afirmación ésta insuficiente para llevar al ánimo del Juez que efectivamente se hizo el pago alegado.

Folios N°. 195-200, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente y las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, al respecto este Juzgador observa que estas documentales fueron consignadas en original por lo que no es procedente en cuanto a derecho la impugnación realizada. Ahora bien, se evidencia que estas son los contratos de trabajo suscritos entre la empresa 19 Asesores General, C.A. y la parte actora (195-200), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al analizar este contrato se evidencia que inequívocamente existió una relación jurídica entre el actor y la demandada en la cual se fijó una contraprestación. Ahora bien, partiendo del principio que el contrato es Ley entre las partes, debe este Juzgador pasar a establecer el verdadero salario devengado por la trabajadora, a la luz de la norma del artículo 89 de la Carta Magna, que establece que en la relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo ó convenio que implique renuncia y menoscabo de estos derechos, siendo nula toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución no generando efecto alguno. Debe observarse en este sentido, que la parte demandante trajo a los autos pruebas documentales que evidencian el pago de cantidades de dinero de forma mensual, las cuales a su decir forman parte de su salario, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada. En este sentido, se observa que la representante de la empresa Asesores 19 reconoció que los números de cuentas que aparecen reflejados en los depósitos consignados por la parte actora en las cuentas de los ciudadanos J.B. y C.B., pertenecen a la empresa que representa, a pesar que estas personas no forman parte de la misma, con lo que queda plenamente evidenciado que al cancelarle la empresa a la parte actora de forma mensual estos pagos, son razones suficientes para concluir que la cantidad de Bs. 250.000,00 y Bs. 295.000,00 forman parte del salario de la accionante. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 193-194, 196-199, 201-203, ambas inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente y las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, no obstante que estas fueron consignadas en original, por lo que considera quien sentencia que no puede ser enervado el valor probatoria de las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) las solicitudes de cese temporal de servicios presentada por la actora a la demandada; 2) documento compromiso del cumplimiento a las normas del control de cambio y licencias suscrito por la actora. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 204-239, ambas inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente y las cuales son desechadas por este Juzgador por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES.-

Dirigidos a el Banco Banesco, Banco Exterior y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que corren insertas a los folios: 113-119; 122-123 y del 138-176 de la pieza principal y las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) que la ciudadana J.B. es la titular de la cuenta N° 0115-0040-46-040-026988-4 en el Banco Exterior, evidenciándose en estas depósitos de forma consecutiva por la cantidad de Bs. 250.000,00, tal como señala la parte actora en su libelo de demanda; 2) que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras necesita requiere de mas información de la suministrada por la parte promovente para informar sobre las observaciones realizadas por esta Institución en la Inspección realizada en el año 2003; 3) que el ciudadano C.B. es el titular de la cuenta N° 0134-0277-94-2771026365, evidenciándose en estas depósitos de forma consecutiva por la cantidad de Bs. 250.000,00 y posteriormente por la cantidad de Bs. 295.000,00 tal como señala la parte actora en su libelo de demanda, las cuales son adminiculadas con los comprobantes de depósitos que corren insertos al expediente y anteriormente valorados ut supra, por lo que se evidencia estos se realizaban a través de la cuenta de la empresa 19 Asesores, no obstante que este no era trabajador de la misma, por lo que en consecuencia tal como se ha establecido anteriormente, estos depósitos forman parte del salario devengado por la ciudadana actora. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas “A” hasta la “F”, que corren insertas de los folios N° 60-85, ambos inclusive del expediente. Durante la Audiencia de Juicio la contraparte desconoció e impugnó las documentales que corren insertas a los folios N° 65 al 67, en su contenido y firma, la marcada con la letra “E”, fue impugnada por ser un documento de retiro justificado.

Pasa este Juzgador a valor estas pruebas de la siguiente forma:

Folios N° 60-64, ambas inclusive, este Juzgador observa que estas documentales versan sobre el poder otorgado por la empresa demandada a sus representantes. ASI SE ESTABLECE.-

Folios 65 y 66, ambas inclusive, las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las copias o reproducciones carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pueda constatarse con la presentación de otro medio de prueba que demuestre su existencia. ASI SE ESTABLECE.-

Folio 67, la cual fue desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante durante este se le instó a la parte a que aclarara si desconocía el contenido o la firma de esta documental, quien señaló que reconoce la firma pero no así el contenido, por lo que este Juzgador instó a la parte actora a que señalara si había recibido o no estas cantidades de dinero, señalando estas que si había recibido estas cantidades, pero que el salario utilizado para realizar estos cálculos no era el salario por ella realmente devengado. A criterio de este Juzgador este desconocimiento no puede enervar el valor pretorio de esta documental en lo que respecta al pago, no obstante a quedo demostrado que el salario realmente devengado por la actora no es el salario aquí reflejado, por lo que se entiende este pago realizado como un abono a este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos S.T.d.B., C.A.B. y Naudi K.C., en su carácter de parte actora (conyugue de la parte actora) y representante de la demandada.

Se tomo la declaración de partes al apoderado judicial de la parte demandada a quien se le pregunto si la ciudadana K.C., presta servicios para las empresa demandada, señalando a este Juzgador que tiene entendido que si trabaja para la empresa. Que posteriormente la empresa en marzo de 2005, les entrega a los trabajadores un formato de obligatoria suscripción a todos los trabajadores informándole a los mismos que eran contratados, que este formato establecía dos situaciones para los trabajadores, la primera era seguir prestando servicios en su actual condición, o pasar a la nomina con todos los beneficios de la Ley del Trabajo, señaló que constan al expediente que la actora prestó servicios para varias de las empresas de la empresa demandada, entre ellas para la empresa Eurobanco, la cual era filial del Grupo Italcambio.

Se tomo la declaración de partes a la ciudadana Shirlie de Belandria, quien señaló a este Juzgador que el ultimo salario por ella devengado era la cantidad de Bs. 1.121.000,00; que esta cantidad le era cancelada de la siguiente manera, Bs. 826.000,00 mensuales en efectivo reflejado en nomina, es decir Bs. 413.000,00 de forma quincenal menos el descuento de fondo de garantía y Bs. 295.000,00 le eran depositados en la cuenta de su esposo C.B., por cuanto ella no posee cuenta bancaria, que este pago eran mensual, que se realizaban entre los días 15 y 20 de cada mes, los depósitos los realizaban en cheque los ciudadanos K.C., encargada de la parte de Administración, T.F., quien era su Jefe inmediato e Italcambio, que la cuenta de estos cheques pertenece a Italcambio.

Que cuando hubo la rotación de Eurobanco a Italcambio, esta ultima se muda para la Avenida Urdaneta, su sueldo era de Bs. 950.000,00, es decir Bs. 475.000,00 menos el impuesto sobre la renta, no existiendo ningún convenio. Que el señor C.D., le informa que para no tener inconveniente con las demás personas le informa que iba a ganar en nomina Bs. 700.000,00 y la diferencia se la iban a abonar en una cuenta, pero que como no tenia ninguna cuenta, que junio y julio lo recibió en efectivo, pero agosto, septiembre y octubre en una cuenta de su cuñada, por que su esposo no tenia cuenta, que luego le paso el numero de cuenta de su esposo, en la cual se deposito desde noviembre hasta el 15-04-2005, le acreditaban de forma mensual la diferencia de Bs. 250.000,00 hasta que en el año 2004, le fue otorgado un aumento del 18% y paso a devengar Bs. 295.000,00; que al salario de Bs. 700.000,00 se le agrega el 18% a este monto, se obtienen los Bs.826.000,00, que fue su ultimo salario.

Se tomo la declaración de partes a la ciudadana K.C., quien señalo a este Juzgador que trabaja para la empresa 19 Asesores Generales, en el área Asesoría Administrativa y también es Comisario de la empresa Italcambio, que los depósitos realizados a la cuenta del señor C.B., emanan de la empresa 19 Asesores Generales, la cual se dedica a la Asesoría Financiera y Contable, que no conoce a este señor y que el no trabaja para esta empresa, que firmo los cheques y eventualmente realizo estos depósitos, pero que no recuerda el motivo de estos pagos, que presume que eran por los servicios prestados pero desconoce estos servicios, que la actora prestó servicios para Eurobanco, pero no tiene certeza si esta prestó servicios para Italcambio, que la actora no prestó servicios para 19 Asesores Generales, que la empresa Asesores Generales es una empresa pequeña, integrada aproximadamente por 16 trabajadores, que ella firma los cheques de estos trabajadores así como de los contadores y traducciones, que no recuerda cuantos cheques firmo a favor de C.B., pero que cada cheque emitido lleva un soporte del motivo del pago, que esta empresa esta vinculada a Italcambio, que esta empresa contrata los Contadores Públicos y Traductores que no tiene Italcambio, que esta empresa esta ubicada en la misma sede pero en distintos pisos, que Eurobanco no tiene vínculos ni con 19 Asesores ni con la empresa Italcambio, ante la interrogante de los depósitos mensuales desde el mes de julio de 2004 hasta febrero de 2005, señalo que se imagina que son depósitos por trabajos, que no sabe a que se dedica el señor C.B., que nunca cancelo pago alguno a la señora actora, que tampoco la conoce, que observa que algunos de los depósitos no fueron realizados por ella por cuanto, observa que reconoce que unos si pero que no todos tienen su nombre ó desconoce que a pesar de que presenten su nombre, señalando que no es su letra, que la cuenta Nº 0100055826, pertenece a 19 Asesores Generales, se le puso a la vista un contrato firmado entre la actora y la empresa 19 Asesores Generales, señalando que si emanada de la empresa, pero que no tenia conocimiento del mismo, que ella es personal fijo, que nunca firmo contrato con la empresa, que ella no le paga a los trabajadores de 19 Asesores , que solo firma gastos respaldados, que esos pagos a favor del C.B. deben ser a un Proveedor mensual, que la empresa tiene muchos proveedores, que no sabe la cantidad, estos los proveen de traducciones, servicios de contaduría, balances, asesoría para patentes, que a veces son usados 3 aproximadamente, que ella firma los pagos de estas personas, que firma aproximadamente entre 40 y 45 cheques de forma mensual siempre y cuando se preste algún servicio, gastos únicos, así como luz, teléfono, etc, que estos pagos van acompañados con un respaldo.

Se tomo la declaración de partes al ciudadano C.B. quien señaló trabaja para Seguros Horizontes, en la parte de Tesorería, que no tiene vinculación alguna con las demandadas y que los pagos realizados por la demandada forman parte del convenio entre su esposa y la empresa accionada.

PRUEBAS EX OFFICIO.-

Este Juzgador ante la insuficiencia de pruebas ordenó oficial al Banco Banesco, para que informe sobre el titular de la cuenta N° 0108-0021-83-0100055826, el número de cuenta de los cheques del Banco Provincial pagados por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno que aparecen reflejados en los deposito N° 57458478 y 20463276, de fechas 19/03/2003 y 19/02/2003, respectivamente, así como el titular de dicha cuenta, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 24 de la pieza N° 2 del presente expediente y cuyas resultas no aportan nada al controvertido, por lo que se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Con base a lo anteriormente señalado podemos llegar a las siguientes conclusiones, la controversia se circunscribe a delimitar el salario realmente devengado por la parte accionante; el despido y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos alegados en el escrito libelar, por cuanto de acuerdo a la contestación de la demandada no se le adeuda nada a la parte actora por los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-

Controvertido como resultó el salario realmente devengado por la parte accionante pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el mismo, realizando ciertas consideraciones al respecto: por un lado, la parte actora alega un ultimo salario de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.121.000,00) mensuales, constituido a su decir, por el salario reflejado en los recibos de pagos de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 826.000,00) mensuales mas DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 295.000,00) depositados mensualmente en las cuentas de sus familiares, por otro lado la demandada alega que el salario realmente devengado es el de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 826.000,00). En este sentido, corren insertas a los autos las pruebas valoradas supra, que evidencian que la empresa demandada le cancelaba a los familiares de la parte actora de forma regular y permanente sin justificación alguna las cantidades de Bs. 250.000,00 y Bs. 295.000,00, por lo que en consecuencia este Juzgador tiene como cierto el salario mensual alegado por la parte actora, es decir el de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.121.000,00). ASI SE ESTABLECE.-

Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el despido alegado, en este sentido corren insertas a los autos la carta presentada por la parte actora en la cual le informa a la demandada que por causas ajenas a su voluntad decide renunciar a la empresa, por lo que resulta claro para quien decide que la actora manifestó su voluntad inequívoca de poner fin a la relación de trabajo, por lo que debe concluir quien decide que el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral es la renuncia y en consecuencia, no puede prosperar en cuanto a derecho la cancelación de los conceptos de preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado reclamados. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto la demanda trajo a los autos las liquidaciones de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, las cuales fueron impugnadas y desechadas por este Juzgador, por cuanto no corren insertas a las actas del expediente prueba alguna que evidencie que la accionante recibiera estas cantidades de dinero allí señaladas, por lo que se tiene como cierto que a la parte actora no se le canceló concepto alguno con ocasión a la terminación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

CONCEPTOS RECLAMADOS:

1) Antigüedad antes del año 1997 (30 días); 2) Compensación por bono de transferencia; 3) Vacaciones (86,40 días); 4) Vacaciones Fraccionadas (19,16 días); 5) Bono vacacional (99 días); 6) Bono vacacional fraccionado; 7) Utilidades (127,5 días); 8) Alícuotas de utilidades (140 días); 9) Intereses sobre prestaciones sociales; 10) Indemnización por daños y perjuicios (60 días); 11) Fondos de garantía y; 12) Prestación indemnización de antigüedad.

Este Juzgador pasa a determinar lo que le corresponde en derecho a la parte actora por los conceptos reclamados y lo establece de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO:

12 de junio de 1996

FECHA DE EGRESO:

20 de abril de 2005

TIEMPO DE SERVICIO:

8 años, 10 meses y 8 días

SALARIOS BASICOS:

Julio 1997 = Bs. 235.000,00 Mensuales = Bs. 7.833,33 diario

Agosto-Noviembre 1997= Bs. 280.000,00 Mensuales = Bs. 9.333,33 diario

Diciembre 1997- Mayo 1998 Bs. 364.000,00 Mensuales = Bs. 12.133,33 diario

Junio-Noviembre 1998 = Bs. 400.400,00 Mensuales = Bs. 13.366,66 diario

Diciembre 1998-Junio 1999 = Bs. 500.000,00 Mensuales = Bs. 16.666,66 diario

Julio-Noviembre 1999 = Bs. 650.000,00 mensuales = Bs. 21.666,66 diario

Diciembre 1999-Junio 2000 = Bs. 690.000,00 mensuales = Bs. 23.000,00 diario

Julio 2000-Abril 2001 = Bs. 825.000,00 mensuales = Bs. 27.500,00 diario

Mayo 2001-Febrero 2003 = Bs. 950.000,00 mensuales = Bs. 31.666,66 diario

Marzo 2003-Marzo 2005= Bs. 1.121.000,00 mensuales = Bs. 37.366,66 diario

ANTIGÜEDAD 1996-JUNIO 1997

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

(art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Literal “A” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

• 60 días X Bs. 15.000,00 = Bs. 900.000,00

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

Literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

• 30 días X Bs. 15.000,00 = Bs. 450.000,00

ANTIGUEDAD (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

AÑO 1997:

Salario promedio año 1997 = Bs. 260.750,00 = Bs. 8.691,66

Alícuotas: Incidencia del Bono Vacacional: 7 días X Bs. 8.691,66/360 = Bs. 169. Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 8.691,66/360 = Bs. 362,15. Salario Integral: Bs. 8.691,66 + Bs. 169 + Bs. 362,15 = Bs. 9.415,96

• 60 días X Bs. 9.222,81 = Bs. 553.368,87

AÑO 1998:

Salario promedio año 1998 = Bs. 393.333,33 = Bs. 13.111,11

Alícuotas: Incidencia del Bono Vacacional: 8 días X Bs. 13.111,11/360 = Bs. 291,35. Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 13.111,11/360 = Bs. 546,29. Salario Integral: Bs. 13.111,11 + Bs. 291,35 + Bs. 546,29 = Bs. 13.948,75

• 62 días X Bs. 13.948,75 = Bs. 864.822,99

AÑO 1999:

Salario promedio año 1999 = Bs. 578.333,33 = Bs. 19.277,77

Incidencia del Bono Vacacional: 9 días X Bs. 19.277,77/360 = Bs. 481,94. Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 19.277,77/360 = Bs. 803,24. Salario Integral: Bs. 19.277,77 + Bs. 481,94 + Bs. 803,24 = Bs. 20.562,95

• 64 días X Bs. 20.562,95 = Bs. 1.316.029,07

AÑO 2000:

Salario promedio año 2000 = Bs. 757.500,00 = Bs. 25.250,00

Incidencia del Bono Vacacional: 10 días X Bs. 25.250,00/360 = Bs. 701,38. Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 25.250,00/360 = Bs. 1.052,08. Salario Integral: Bs. 25.250,00 + Bs. 701,38 + Bs. 1.052,08 = Bs. 27.003,46.

• 66 días X Bs. 27.003,46 = Bs. 1.782.228,94

AÑO 2001:

Salario promedio año 2001 = Bs. 908.333,33 = Bs. 30.277,77

Incidencia del Bono Vacacional: 11 días X Bs. 30.277,77/360 = Bs. 925,15. Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 30.277,77/360 = Bs. 1.261,57. Salario Integral: Bs. 30.277,77 + Bs. 925,15 + Bs. 1.261,57 = Bs. 32.464,49.

• 68 días X Bs. 32.464,49 = Bs. 2.207.585,59

AÑO 2002:

Salario promedio año 2002 = Bs. 950.000,00 = Bs. 31.666,66

Incidencia del Bono Vacacional: 12 días X Bs. 31.666,66/360 = Bs. 1.055,55. Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 30.277,77/360 = Bs. 1.319,44. Salario Integral: Bs. 31.666,66 + Bs. 1.055,55 + Bs. 1.319,44 = Bs. 34.041,65.

• 70 días X Bs. 34.041,65 = Bs. 2.382.915,87

AÑO 2003:

Salario promedio año 2003 = Bs. 1.092.500 = Bs. 36.416,66

Incidencia del Bono Vacacional: 13 días X Bs. 36.416,66/360 = Bs. 1.315,04 Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 36.416,66/360 = Bs. 1.517,36. Salario Integral: Bs. 36.416,66 + Bs. 1.315,04 + Bs. 1.517,36 = Bs. 39.249,06.

• 72 días X Bs. 39.249,06 = Bs. 2.825.932,32

AÑO 2004:

Salario promedio año 2004 = Bs. 1.121.000,00 = Bs. 37.366,66

Incidencia del Bono Vacacional: 14 días X Bs. 37.366,66/360 = Bs. 1.453,14 Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 37.366,66/360 = Bs. 1.556,94. Salario Integral: Bs. 37.366,66 + Bs. 1.453,14 + Bs. 1.556,94 = Bs. 40.376,74.

• 74 días X Bs. 40.376,74 = Bs. 2.987.879,34.

AÑO 2005:

Salario promedio año 2005 = Bs. 1.121.000,00 = Bs. 37.366,66

Incidencia del Bono Vacacional: 15 días X Bs. 37.366,66/360 = Bs. 1.556,94 Incidencia de Utilidades: 15 días X Bs. 37.366,66/360 = Bs. 1.556,94. Salario Integral: Bs. 37.366,66 + Bs. 1.556,94 + Bs. 1.556,94 = Bs. 40.780,54.

• 15 días X Bs. 40.780,54 = Bs. 611.708,22.

• Total a cancelar Bs. 16.882.469,00 menos la cantidad de Bs. 410.375,00 recibida por la parte actora. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 16.472.094,00 por este concepto. ASI SE DECIDE

VACACIONES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para el patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

La parte demandada no aportó a los autos pruebas algunas demostrativas del disfrute ni del pago de los periodos vacacionales correspondiente a los años 1997-1998-1999-2000 y 2001 a los cuales la trabajadora tiene derecho, debe atender este Juzgador para su calculo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el salario a utilizar para estos cálculos será el ultimo salario devengado por la trabajadora.

Ultimo salario Bs. 1.121.000,00/ Salario diario: 37.366,66

AÑO 1997 (15 días) = Bs. 560.499,90

AÑO 1998 (16 días) = Bs. 597.866,56

AÑO 1999 (17 días) = Bs. 635.233,22

AÑO 2000 (18 días)= Bs. 672.599,88

AÑO 2001 (19 días)= Bs. 709.966,54

• Total a cancelar por estos periodos de Bs. 3.176.166,10

La parte demanda trajo a los autos documentales en las cuales se evidencia el pago de vacaciones de los años 2002-2003-2004, quedando demostrado que el salario utilizado para estos pagos no son los que en derecho le corresponden a la parte accionante, por lo que debe tener este Juzgador estos pagos realizados por la empresa como un pago a cuenta por estos periodos señalados. Se ordena el pago de estos conceptos con el último salario devengado por la trabajadora, tal como establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se condena a la demandada al pago de este concepto, de la manera que de seguida se detalla:

Ultimo salario Bs. 1.121.000,00/ Salario diario: 37.366,66

AÑO 2002 (20 días) = Bs. 747.333,20.

AÑO 2003 (21 días) = Bs. 784.699,86.

AÑO 2004 (22 días) = Bs. 822.066,52.

• Total a cancelar por estos periodos de Bs. 2.354.099,58 menos la cantidad de Bs. 1.530.199,80 recibida por la parte actora. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 823.899,78 por este concepto

VACACIONES FRACCIONADAS 2005

Le corresponden a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 5,5 días por este concepto por el salario normal de Bs. 37.366,66, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 205.516,63.

• Total a cancelar por este concepto de Bs. 205.516,63

BONO VACACIONAL.-

La parte demandada no aportó a los autos pruebas algunas demostrativas del pago de este concepto al cual la trabajadora tiene derecho, por lo que se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de lo que le corresponde a la accionante por este concepto se tomara el ultimo salario devengado por la trabajadora, atendiendo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ultimo salario Bs. 1.121.000,00/ Salario diario: 37.366,66

AÑO 1997 (7 días) = Bs. 261.566,62

AÑO 1998 (8 días) = Bs. 298.933,28

AÑO 1999 (9 días) = Bs. 336.299,94

AÑO 2000 (10 días)= Bs. 373.366,66

AÑO 2001 (11 días)= Bs. 411.033,26

AÑO 2002 (12 días) = Bs. 448.399,92

AÑO 2003 (13 días) = Bs. 458.766,58

AÑO 2004 (14 días) = Bs. 523.133,24

• Total a cancelar por estos periodos de Bs. 3.111.499,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005.-

Le corresponden a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 3,75 días por este concepto por el salario normal de Bs. 37.366,66, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 140.124,97.

• Total a cancelar por este concepto de Bs. 140.124,97

UTILIDADES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte accionante el pago de quince (15) días por este concepto

La parte demandada no aportó a los autos pruebas algunas demostrativas del disfrute ni del pago de las utilidades de los periodos correspondiente a los años 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003 a los cuales la trabajadora tiene derecho, debe atender este Juzgador para su calculo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el salario a utilizar para estos cálculos será el ultimo salario devengado por la trabajadora.

Ultimo salario Bs. 1.121.000,00/ Salario diario: 37.366,66

AÑO 1997 (15 días) = Bs. 560.499,90

AÑO 1998 (15 días) = Bs. 560.499,90

AÑO 1999 (15 días) = Bs. 560.499,90

AÑO 2000 (15 días)= Bs. 560.499,90

AÑO 2001 (15 días)= Bs. 560.499,90

AÑO 2002 (15 días) = Bs. 560.499,90

AÑO 2003 (15 días) = Bs. 560.499,90

• Total a cancelar por estos periodos de Bs. 3.923.499,30

La parte demanda trajo a los autos documentales en las cuales se evidencia el pago de vacaciones de los años 2004, quedando demostrado que el salario utilizado para estos pagos no son los que en derecho le corresponden a la parte accionante, por lo que debe tener este Juzgador estos pagos realizados por la empresa como un pago a cuenta por estos periodos señalados. Se ordena el pago de estos conceptos con el último salario devengado por la trabajadora, tal como establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se condena a la demandada al pago de este concepto, de la manera que de seguida se detalla:

Ultimo salario Bs. 1.121.000,00/ Salario diario: 37.366,66

AÑO 2004 (15 días) = Bs. 560.499,90.

• Total a cancelar por este periodo de Bs. 560.499,99 menos la cantidad de Bs. 410.375,00 recibida por la parte actora. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 150.124,99 por este concepto

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005.-

Le corresponden a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 3,75 días por este concepto por el salario normal de Bs. 37.366,66, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 140.124,97.

• Total a cancelar por este concepto de Bs. 140.124,97

ALICUOTAS DE UTILIDADES.-

En lo relacionado a este reclamo, considera este Sentenciador que al formar las alícuotas de las utilidades parte del salario integral, el cual es utilizado para el cálculo de antigüedad, este reclamo en la forma presentada no tiene asidero legal, por cuanto lo que pretende la parte actora es que se ordene cancelar nuevamente este concepto, el cual fue incluido para determinar el salario integral. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En relación a los daños y perjuicios demandados por la actora, la doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones, entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violando (sic) derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad. En el caso de marras la parte actora no demostró los daños y perjuicios solicitados y por tal razón no procede el pago reclamado. ASÍ SE DECIDE.

FONDO DE GARANTIA.-

En lo que respecta al descuento realizado por la empresa a la accionante el cual ha quedado plenamente evidenciado en los recibos de pagos, este Juzgador ordena el reintegro de este descuento por considerarlo ilegal, por lo que en consecuencia se ordena el pago de Bs. 948.630,75

• Total a cancelar por este concepto de Bs. 948.630,75

INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE MORA.-

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses de Mora sobre los conceptos considerados como procedentes y la indexación de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal que corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá determinar lo que le corresponde al actor por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios calculados desde 1996 a 1999 a razón de una tasa del 3% anual y posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no procederá el sistema de capitalización.

INDEXACION.-

Se ordena igualmente una experticia para determinar la corrección monetaria contada a partir de la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor de Área Metropolitana de Caracas.

La experticia del fallo ordenada a realizar se llevara a cabo de la forma siguiente: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, en el entendido que se causarán los intereses a partir del primer año de trabajo efectivo. 3.- El experto calculará también lo que corresponda por intereses de mora. 4.- Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte accionada. 5.- Pertenecen igualmente al trabajador la Indexación. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda incoada por la ciudadana S.T.D.B. contra ITALCAMBIO C.A. -ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A.., en consecuencia se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2) Compensación bono de transferencia (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), 3) diferencia de Vacaciones; 4) Vacaciones fraccionadas; 5) diferencia en el bono vacacional; 6) diferencia del bono vacacional fraccionado; 6) diferencia de utilidades; 7) Utilidades fraccionadas 2001; 8) Intereses de prestaciones sociales; 9) Fondo de Garantía, 10) Intereses de mora, y 11) Indexación. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

K.G.M.

En la misma fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.M.

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