Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

e

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, quince (15) de julio de 2.013.-

203º y 154º

DE LA DEMANDA

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con los documentos que anteceden, constante de DIEZ (10) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes forma:

El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “….3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.

(Según el autor E.C.B., Código de Procedimiento Civil, Año 2004.)

Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas, tenemos que, el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

La acción de divorcio y la separación de cuerpo, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que, la ciudadana SHERLEY B.T.G., expuso textualmente lo siguiente: “…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres, mes en el que luego de haber soportado por años una infinidad de insultos, maltratos físicos y sociológicos, tuve que irme de allí por temor fundado y certero por mi integridad física…”

En tal sentido, como quiera que se constata que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para esta juzgadora determinar conforme al artículo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien hoy imparte justicia procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a ninguna de las causales de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana SHERLEY B.T.G., titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.758.487, contra el ciudadano A.A.S.A., titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.804.559; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el Nro. ______.-

LA SECRETARIA

M.R.A.F..-

IVR/mc*.-

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