Decisión nº OP01-P-2007-000287 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 02 de Febrero 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Dr. L.F.P.R., con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: SHERMAN J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 13.190.630, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, investigación iniciada en fecha 11 de Febrero de 2003, por parte de la División de Apoyo a la Investigación de INEPOL, en virtud de denuncia efectuada por el adolescente de 15 años de edad, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (Art.65.LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° 18.940.415, ante el C.d.P.d.M.M. de este Estado; manifestando que el ciudadano SHERMAN J.B. estaba golpeando a un perrito propiedad del adolescente, con un palo, luego el adolescente le dijo al referido ciudadano que dejara al perro y éste le pegó al adolescente con un palo. Terminadas las investigaciones y las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y sobre todo de la experticia legal de reconocimiento médico, practicado al adolescente en cuestión, se puede apreciar que no existen lesiones de ningún tipo que se puedan calificar, no hay delito que imputarle a SHERMAN J.B.. Por esa razón la Fiscalía considera que no existe hecho punible que enjuiciar en contra del referido imputado, siendo según su apreciación lo ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a SHERMAN J.B., porque es el caso que el hecho imputado no es típico, por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Pues de las actuaciones y de las pruebas obtenidas por la representación fiscal y sobre todo la experticia legal de reconocimiento médico, practicado al adolescente en cuestión, se puede apreciar que no existen lesiones de ningún tipo que se puedan calificar en contra del adolescente, los hechos denunciados por éste no se pudieron comprobar, para poder determinar que estamos ante uno de los delitos previstos como CONTRA LAS PERSONAS.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar al imputado, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a SHERMAN J.B., por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que el hecho imputado no es típico, por lo cual no hay delito alguno que imputar, ya que se ha demostrado que habiéndose concluido la investigación fundamentada en actas policiales, inspecciones, declaraciones, entrevistas y demás diligencias necesarias para determinar que no se verificó el supuesto de hecho básico para demostrar algún delito, o que se pudiere calificar como delito, sobre todo la experticia legal de reconocimiento médico, practicado al adolescente en cuestión, se puede apreciar que no existen lesiones de ningún tipo que se puedan calificar.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Reinaldo Reyes

Asunto N° OP01-P-2007-000287

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR