Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 09 de noviembre de 2012 por el abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHERRYLL ESPITTIA CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.590, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.c. contra el acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación publicado en prensa Ultimas Noticias” de fecha 26 de octubre de 2012, en el cual fue removida en el cargo que desempeñaba como Jefa de División, adscrita a la Coordinación de Egresos de Empleados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

El 13 de noviembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, recibiéndose el mismo día, se le asignó el Nº 2099, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional..

El 19 de noviembre de 2012 se admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuraduría General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud.

Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso, en fecha 25 de junio de 2013, comparecieron los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República y consignaron escrito, constante de cinco (05) folios útiles y anexos.

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la audiencia preliminar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llevándose a cabo en fecha 04 de julio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de julio de 2013, fue consignado el correspondiente escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue admitido en fecha 1º de agosto de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la audiencia definitiva, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llevándose a cabo en fecha 03 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien solicitó se declarara el decaimiento del objeto, en virtud de la renuncia presentada por la parte recurrente.

En fecha 19 de febrero de 2014, fue consignado el correspondiente expediente administrativo de la recurrente, el cual se agregó agregar en pieza separada por auto del día 25 del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que su representada es funcionaria de carrera, al ocupar el cargo de Analista de Personal III desde el año 2009 en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el de Coordinadora Encargada de Egresos de Personal Empleados desde el año 2008.

Que producto de Fertilización In Vitro y luego de un embarazo delicado bajo amenaza de aborto el día 01/03/2011, nació su hijo de 27 semanas mas 05 días (6 meses), quien permaneció 3 meses en la Unidad de Cuidados Intensivos y es dado de alta en mayo 2011 bajo estricto aislamiento y cuidados maternos en casa, con diagnostico de: recién nacido de alto riesgo por prematurez extrema, Síndrome de dificultad respiratoria (Displasia Brocopulmonar), hemorragia intracraneal y fluido gastroesofágico.

Alegó que su representada tuvo reposo pre y post natal desde marzo 2011 hasta agosto 2011, y que a partir de ese momento, de acuerdo a indicaciones medicas debió mantener los cuidados maternos procediendo a tramitar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en febrero de 2012 es nuevamente ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos hasta abril 2012 (2 mese) por Bronquiolitis Obliterante por Virus Sincitial Respiratorio, Neumotórax; Hipertensión pulmonar y trastorno de deglución. Se requiere al momento de alta estrictos cuidados en casa y de nuevo período de aislamiento por debilidad del sistema inmunológico bajo tratamiento medico.

Señaló que en fecha 21 de junio de 2012 cuando fue a realizar el pago de una terapia de rehabilitación de su menor hijo se percató que lo correspondiente a la 1ra. Quincena del mes de junio no le había sido abonada y considerando que había sido un error, se comunicó vía telefónica con la oficina donde se le indicó que estaba suspendida, este día recibió comunicación DACE N° 0750 firmada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos donde se le informó que su reposo del 23 de mayo de 2012 al 12 de junio de 2012 no podía ser procesado, a pesar de haber sido normalmente recibido como todos los meses anteriores.

En fecha 25 de junio de 2012 hizo entrega de comunicación dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Organismo querellado donde realizó exposición de motivos y explicación completa de la situación de la salud de su menor hijo aun sin obtener respuesta alguna ante tal comunicación, ese mismo día se dirigió a la Fiscalía de Protección Integral a la Familia y a la Vice Presidencia de la República dejando comunicación explicativa de la situación presentada contra su persona.

En fecha 26 de junio de 2012, se dirigió ante la sede de la Defensoría del P.d.Á.M.d.C., realizando audiencia bajo expediente N° P-12-03387 en la Coordinación de Investigaciones; Mediación y Conciliación.

En el mes de julio 2012 el Defensor encargado Abg. R.Y., se dirigió a la Oficina de Asesoría Legal de Recursos Humanos, a fin de dejar constancia de su intervención y hasta la fecha sin lograr nada vía conciliatoria.

En fecha 02 de agosto de 2012, recibió comunicación DPIF-3-OF-4328-4288-2012 suscrita por el Director de Protección Integral a la Familia Dr. H.G. indicándole que su caso se había referido al C.d.P.I.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro a la Lic. Adriana Guedez, Directora de tal Organismo. Este mismo día fue ante las oficinas del mencionado C.d.P. donde se le realiza audiencia por parte de la Directora y el día 20 de agosto de 2012, recibió oficio N° 0909-12 dirigida al Director General de Recursos Humanos la cual fue entregada ante el despacho de la Ministra el día 24 de agosto de 2012, porque Recursos Humanos, a su decir, se negó a recibir la correspondencia sin recibir respuesta alguna.

Señaló que a partir del mes de junio de 2012, ha seguido entregando sus reposos siendo recibidos por la oficina hasta el mes de agosto, cuando el 20 de agosto de 2012 se niegan a seguir recibiendo la correspondencia enviada por su persona y los reposos.

El 21 de agosto de 2012 se realizó ante el Hospital General Dr D.L., evaluación de su menor hijo ante el servicio de Neuropediatría, quienes nuevamente avalan la necesidad de permanecer bajo estrictos cuidados maternos tal como lo indican informes médicos del mes de agosto y septiembre.

Que en fecha 02 de octubre de 2012, su representada interpuso querella funcionarial conjuntamente con a.c., contra las actuaciones por vía de hecho que fueron ejecutadas por el organismo querellado, al suspenderle el pago del sueldo, sin dictar acto administrativo alguno, recurso en el cual fue declarado decaimiento del objeto, según sentencia de fecha 13 de mayo de 2013.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en el Cartel de Notificación publicado en prensa Ultimas Noticias” de fecha 26 de octubre de 2012, en el cual la ciudadana SHERRYLL ESPITTIA CABRILES, fue removida del cargo que desempeñaba como Jefa de División, adscrita a la Coordinación de Egresos de Empleados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Por tanto, es necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completa o parcialmente las pretensiones del recurrente o del recurrido, sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado o sencillamente la parte accionante pierde el interés de llevar a cabo su pretensión, por algún motivo determinado.

En el caso de autos este Tribunal Superior observa que si bien es cierto el Apoderado Judicial de la ciudadana SHERRYLL ESPITTIA CABRILES interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con de A.C. contra el Acto Administrativo contenido en el Cartel de Notificación publicado en prensa Ultimas Noticias” de fecha 26 de octubre de 2012, en el cual la recurrente fue removida del cargo que desempeñaba como Jefa de División, adscrita a la Coordinación de Egresos de Empleados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con el fin de obtener su nulidad, no es menos cierto que la representación judicial de la Administración por escrito de contestación con anexos consignados a los autos en fecha 25 de junio de 2013 y ratificado por escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de julio de 2013, consignaron escrito de renuncia a los dos cargos desempeñados por la ciudadana SHERRYLL ESPITTIA CABRILES, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de fecha 23 de enero de 2013, debidamente firmada por la parte recurrente y aceptada en el ente querellado en fecha 24 de enero de 2013, por lo que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto perdió su sentido, debiendo, en consecuencia, este Tribunal Superior forzosamente declarar el Decaimiento del Objeto, no teniendo así materia sobre la cual decidir, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara el Decaimiento del Objeto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial conjuntamente con A.C. interpuesto por el abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHERRYLL ESPITTIA CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.590, contra el acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación publicado en prensa Ultimas Noticias” de fecha 26 de octubre de 2012, en el cual fue removida en el cargo que desempeñaba como Jefa de División, adscrita a la Coordinación de Egresos de Empleados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA Acc.

FRANYI MONTENEGRO

En esta misma fecha 13-03-2014, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

FRANYI MONTENEGRO

Exp. 2099

JVT/LB/41.-

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