Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de abril de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 12.766

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

PARTE DEMANDANTE: SHERWIN-W.P.D.V., S.R.L, sociedad de comercio inscrita originalmente en fecha 11 de febrero de 2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el Nº 13, tomo 17-A-Pro

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANYS HERNÁNDEZ, E.D.N.A., R.G.R.L., R.V.C.V., E.D.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.706, 14.006, 48.867, 55.155 y 110.921 en su orden

PARTE DEMANDADA: A.Z. AUTOMOTRIZ, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en fecha 19 de septiembre de 1996 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; bajo el Nº 05, tomo 128-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.R.S., J.V.A.A. y V.J.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293, 10.110 y 32.875, respectivamente

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2010; que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y como consecuencia declaró su nulidad, ordenando al juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa que fuere detectado.

El caso subiudice se encuentra sometido a la revisión de la alzada con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de bolívares incoada por la sociedad de comercio Sherwin W.P.d.V., S.R.L., en contra de la sociedad de comercio A.Z. Automotriz, S.R.L., y sin lugar la reconvención propuesta por esta última en contra de la demandante.

Procede éste Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo presentado en fecha 10 de enero de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole a éste conocer del mismo quien admite la acción intentada por auto de fecha 06 de febrero de 2006, en el cual ordenó la intimación de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la intimación personal de la demandada, constan a los autos (Folios 61 y 62 de la 1ra pieza) del expediente, y de las mismas se desprende que el representante legal de la sociedad de comercio A.Z. Automotriz, S.R.L., ciudadano Raffat A.C.Y., se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada.

Por diligencia suscrita el 15 de febrero de 2006, la parte demandada le confiere poder apud acta a los abogados R.Y.R.S., J.V.A.A. y V.J.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293, 10.110 y 32.875, respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto de intimación librado en su contra.

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006, la parte intimada da contestación a la demanda intentada en su contra y formula reconvención en contra de la parte accionante.

En fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención intentada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

El 01 de agosto de 2006, las representaciones judiciales de las partes en litigio presentaron respectivos escritos de informes ante el tribunal de primera instancia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Sherwin-W.P.d.V., S.R.L, en contra de la de comercio A.Z. Automotriz, S.R.L. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de enero de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; conocer de la presente causa.

El 06 de abril de 2009 la representación judicial de la parte demandada consigna por ante al juzgado ad quem escrito contentivo de informes.

Por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009 la parte demandante formula observaciones a los informes realizados por la contraparte. Mediante auto del 23 de abril de 2009 el juzgado ad quem fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Sherwin-W.P.d.V., S.R.L., en contra de la de comercio A.Z. Automotriz, S.R.L., y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada.

Contra dicha decisión la representación judicial de la sociedad de comercio Sherwin-W.P.d.V., S.R.L., anunció recurso extraordinario de casación, siendo el mismo admitido por el ad quem y formalizado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y en sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia declara su nulidad, ordenando al juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia detectado.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010 se le dio entrada al expediente en ésta alzada y se fijó el lapso de cuarenta (40) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio, siendo dicho lapso diferido por auto de fecha 21 de junio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra ésta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante narra en su escrito libelar que el 15 de marzo de 2005 la sociedad mercantil Sherwin-W.P.d.V., S.R.L, pactó una negociación con la sociedad mercantil A.Z. Automotriz, S.R.L., por las mercancías que se encuentran discriminadas en las facturas Nros. 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3151, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, 3580 y 3682, las cuales fueron emitidas el 15 de marzo de 2005 y recibidas y aceptadas por la sociedad mercantil A.Z. Automotriz, S.R.L., en fecha 28 de marzo de 2005; la factura Nro. 2259 en fecha 29 de marzo de 2005, la factura Nro. 2261 en fecha 30 de marzo de 2005, las facturas Nros. 2262 y 2290 en fecha 08 de abril de 2005, las facturas Nros. 2409 y 2412 en fecha 05 de abril de 2005, las facturas Nros. 2410 y 2411 en fecha 20 de junio de 2005, la factura Nro. 3151 en fecha 22 de junio de 2005, las facturas Nros. 3171, 3176 y 3183 en fecha 23 junio de 2005, la factura Nro. 3203 en fecha 28 de julio de 2005, las facturas Nros. 3206 y 3277 en fecha 29 de julio de 2005, las facturas Nros. 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507 y 3508 en fecha 18 de agosto de 2005, y la factura Nro. 3582; para ser pagadas en treinta (30) días.

Alega que la sociedad mercantil Sherwin-W.P.d.V., S.R.L, es poseedora legítima de las facturas antes identificadas, de cuyo texto se puede verificar que se encuentran vencidas “…y como quiera que dicha obligación no ha sido honrada a pesar de las múltiples gestiones de cobro exigiendo el pago…”, demanda a la sociedad mercantil A.Z. Automotriz, S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano Raffat A.C.Y., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la suma de ciento setenta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 172.877, 48).

Asimismo solicita la indexación judicial de la cantidad demandada.

Fundamenta su pretensión en los artículos 640, 641, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por cuanto alega que son falsos los hechos narrados en el libelo.

Sostiene que mantiene relaciones comerciales con la demandante en fecha muy anterior al 15 de marzo de 2005, como consta de contrato privado de fecha 24 de mayo de 2004, que afirma acompañar al escrito de contestación de la demanda.

Niega adeudar a la demandante la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 172.877,48), por concepto de las facturas acompañadas al libelo de demanda.

Argumenta que la cifra alegada por la actora como el monto total supuestamente adeudado por concepto de las facturas vencidas, es totalmente falso, por cuanto la suma resultante de la sumatoria de las mismas asciende a la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.105.257,47), y no a la cantidad señalada la demanda.

Por otra parte, alega tener un crédito que aún no ha sido saldado por la demandante, en razón de facturas en las cuales les fue devuelta la mercancía ya pagada, y de las cuales no fueron emitidas las respectivas notas de crédito. Dichas facturas las discrimina en la forma siguiente: factura Nº 1273, de fecha 24 de noviembre de 2004, factura Nº 1276, de fecha 24 de noviembre de 2004, factura Nº 1277, de fecha 24 de noviembre de 2004, la factura Nº 1278, de fecha 24 de noviembre de 2004, factura Nº 1280, de fecha 24 de noviembre de 2004, la factura Nº 1281, de fecha 24 de noviembre de 2004, factura Nº 1284, de fecha 24 de noviembre de 2004, la factura Nº 1285, de fecha 24 de noviembre de 2004, factura Nº 1286, de fecha 24 de noviembre de 2004, factura Nº 1293, de fecha 25 de noviembre de 2004, factura Nº 1295, de fecha 25 de noviembre de 2004, factura Nº 1301, de fecha 25 de noviembre de 2004, factura Nº 1303, de fecha 26 de noviembre de 2004, factura Nº 1527, de fecha 30 de diciembre de 2004, factura Nº 1533, de fecha 30 de diciembre de 2004, factura Nº 1755, de fecha 31 de enero de 2005, factura Nº 2071, de fecha 25 de febrero de 2005, factura Nº 2210, de fecha 14 de marzo de 2005, factura Nº 2231, de fecha 14 de marzo de 2005, factura Nº 2270, de fecha 16 de marzo de 2005, factura Nº 2262, de fecha 15 de marzo de 2005, factura Nº 2411, de fecha 31 de marzo de 2005, todas las cuales tienen notas de crédito pendientes, resultando un monto total que asciende a la cantidad de noventa y nueve mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 99.541,72).

Sostiene que de las veinte (20) facturas que supuestamente adeuda a la demandante, siete (7) de ellas, identificadas con los números 3151, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506 y 3507, no fueron aceptadas, y por ende no pueden ser atribuidas como deudas ciertas, razón por las cual las desconoce, siendo que la sumatoria de sus montos asciende a la cantidad de diecisiete mil trescientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 17.360,30), cantidad que afirma no adeudar a la demandante y siendo que la sumatoria de los montos de las facturas consignadas por la demandante, asciende a la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.105.257,47), menos la cantidad resultante de las facturas no aceptadas por la demandada y por lo tanto desconocidas, cuyo monto es de diecisiete mil trescientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 17.360,30), arroja como resultado la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 87.897,17), que sería el monto que realmente adeuda a la actora.

Afirma que siendo así, la demandante le adeuda por su parte la cantidad de noventa y nueve mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 99.541,72), por concepto de facturas ya pagadas cuya mercancía fue devuelta, sin haberse emitido las respectivas notas de crédito, y existiendo una deuda de su parte para con la demandante por la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 87.897,17), opera la figura de la compensación en razón de la doble cualidad de deudoras que recíprocamente presentan las partes, dejando un saldo deudor a su favor de once mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.644,55), cantidad exigible de manera inmediata a la demandante, puesto que las relaciones comerciales rompieron, y ello hace procedente la declaratoria de compensación alegada.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

Conforme a los hechos narrados en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada alega que en el presente caso operó la compensación en razón de la doble cualidad de deudoras que recíprocamente presentan las partes en este caso en particular, extinguiéndose desde entonces las deudas hasta el monto o cantidades concurrentes, por lo cual afirma que no adeuda nada a la demandante reconvenida, ya que desde el mismo momento en que las partes se convirtieron en deudoras reciprocas, las deudas se extinguieron hasta sus cantidades concurrentes, dejando un saldo deudor a su favor de once mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.644,55).

Por las razones expresadas reconviene a la sociedad de comercio Sherwin W.P.d.V., S.R.L., para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) En pagar la cantidad de once mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.644,55), por concepto de facturas pagadas a la demandante reconvenida, cuya mercancía fue devuelta sin haberse emitido la respectiva nota de crédito, ni fue pagada dicha cantidad; 2) En pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluidos honorarios de abogados.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad de contestar la reconvención, la parte demandante reconvenida negó adeudar cantidad alguna de dinero a la demandada reconviniente, sociedad de comercio A.Z. Automotriz, S.R.L., negando asimismo que haya estado obligada a expedir notas de crédito a favor de dicha sociedad mercantil por mercancía devuelta.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

La parte intimante consignó junto al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda, un conjunto de veintitrés (23) facturas cursantes a los folios 6 al 28 de la primera pieza del expediente, signadas con los números 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3151, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, 3580 y 3682, libradas contra la parte demandada, sociedad de comercio A.Z. Automotriz, S.R.L., la cual desconoció las facturas signadas con los números 3151, 3486, 3487, 3493 3504, 3506 y 3507, argumentando que no fueron aceptadas. Ahora bien, en virtud de que todas las facturas antes mencionadas constituyen el fundamento de la pretensión de la actora, esta alzada se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.

Cursante a los folios 29 al 56 de la primera pieza del expediente, promovió copia fotostática simple de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, inscrito bajo el Nº 13, tomo 17-A Pro, el cual es apreciado por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observa el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio demandante Sherwin W.P.d.V. S.R.L.

En el lapso probatorio, la parte demandante ratificó el valor de las facturas acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales ya se ha pronunciado ut supra este sentenciador, al establecer que las referidas facturas serán analizadas en las consideraciones para decidir, por cuanto entrañan el mérito de lo controvertido.

Promovió asimismo las testimoniales de los ciudadanos R.R. y M.E., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por le Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, los referidos ciudadanos no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el a quo, por lo cual nada tiene que analizar este juzgador respecto de esta pretendida probanza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Al otorgar poder apud acta, la demandada produjo a los folios 65 al 75 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observa el acta constitutiva y de asamblea de AZ AUTOMOTRIZ S.R.L.

Junto al escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, la parte accionada consignó instrumento manuscrito que afirma fue suscrito por los ciudadanos R.Z. y J.H. en representación de A.Z. Automotriz, S.R.L. y por los ciudadanos R.V., H.G. y T.M., en representación de la sociedad de comercio Sherwin W.P.d.V., S.R.L., parte demandante en el presente juicio, la cual no desconoció el documento bajo revisión, por lo que en principio, el mismo arroja valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito, no encuentra este sentenciador que el mismo aporte algún elemento de relevancia para la resolución de la litis.

Consignó asimismo un conjunto de veinte (20) facturas por compras de mercancías realizadas a la sociedad de comercio demandante, cursantes a los folios 86 al 142 (1era pieza), signadas con los números 1273, 1276, 1277, 1278, 1280, 1281, 1284, 1285, 1286, 1293, 1295, 1301, 1303, 1527, 1533, 1755, 2071, 2210, 2231 y 2270, las cuales presentan notas de devolución de mercancía anexas a las mismas. Ahora bien, en virtud de que todas las facturas antes mencionadas constituyen el fundamento de la reconvención formulada por la parte demandada, esta alzada se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.

En el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente insistió en el valor probatorio del instrumento que fue acompañado al escrito de contestación a la demanda y que cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, instrumento sobre cuya valoración ya se ha pronunciado esta alzada con anterioridad, por lo cual se reitera lo establecido al respecto.

Por un capítulo II, invoca “el hecho falso” de que adeude la cantidad pretendida por la parte demandante por concepto de las facturas acompañadas al libelo de demanda, y asimismo invoca en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, el hecho de ser acreedora de la demandante por haber operado la compensación, demostrada con el crédito a su favor. Tales alegaciones del demandado no constituyen ningún medio de prueba admisible conforme a nuestro ordenamiento procesal, por lo cual no arrojan valor ni mérito probatorio alguno.

Por un capítulo III, promovió el valor probatorio de las facturas acompañadas a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, instrumentos respecto de los cuales ya se ha pronunciado ut supra este sentenciador, al establecer que las referidas facturas serán analizadas en las consideraciones para decidir, por cuanto constituyen el fundamento de la pretensión formulada por la parte reconviniente.

IV

DEL REENVIO

En sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia declara su nulidad, ordenando al juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia detectado.

En efecto, la Sala estableció:

Sobre el particular cabe destacar, que si bien el Juzgador de la recurrida, reprodujo en su fallo el contenido del referido artículo 147 del Código de Comercio e incluso señaló que lo aplicaba a los fines de la valoración de las restantes facturas (las no cuestionadas); por no haber sido cuestionada su aceptación dentro de los ocho (8) días siguientes a su recibo; sin motivo alguno omitió informar y/o señalar por qué dicha norma no la aplicaba para el caso de las siete facturas cuestionadas por la parte demandada, siendo que como ya ha sido señalado de manera copiosa, tal solicitud la formuló la representación de la parte actora en los informes ante primera instancia y en las observaciones ante segunda instancia, y si bien tal alegato no constituye uno de los argumentos de informes destacados por la doctrina de esta Sala como de obligatoria resolución, los mismos por su trascendencia en el caso particular, y su posible incidencia en el dispositivo de la decisión ha debido ser considerado, analizado y decidido por el Superior, máxime, para garantizar en el presente juicio, el pronunciamiento de una sentencia justa y por demás congruente, en estricto apego a la ley y a la doctrina vigente.

El presente fallo no impone al Juzgador superior que conozca en reenvío del presente juicio, el pronunciamiento de una decisión que ordene la aplicación de la referida norma al caso cuestionado, pero si que se emita un fallo en el cual se tome en consideración tal defensa, se analice la situación y se produzca una decisión congruente con ello.

Por todo lo antes expuesto, se declara procedente la presente denuncia, por considerarse que el fallo recurrido se encuentra inficionado de incongruencia negativa. Y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia se aprecia que la pretensión de la parte actora consiste en que la demandada le pague la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 172.877,48), por concepto de la suma total de los montos de veintitrés (23) facturas signadas con los números 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3151, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, 3580 y 3682, las cuales afirma, fueron libradas en contra de la demandada y aceptadas por ésta última.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada negó que las facturas cuyo pago demanda la actora totalicen la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 172.877,48), sino que en su decir, la sumatoria de las mismas asciende a la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.105.257,47). Para decidir al respecto, observa este sentenciador que las facturas consignadas por la actora junto al libelo de demanda, así como sus respectivos montos, son los siguientes:

Nº de factura Fecha de vencimiento Monto (Bs.)

2259 14/04/2005 22.540.002,30

2261 14/04/2005 22.540.002,30

2262 14/04/2005 22.540.002,30

2290 20/04/2005 45.715.553,25

2409 30/04/2005 3.900.064,00

2410 30/04/2005 451.260,00

2411 30/04/2005 8.983.058,30

2412 30/04/2005 2.138.080,00

3151 20/07/2005 115.000,00

3171 22/07/2005 12.590.200,00

3176 22/07/2005 908.931,25

3183 23/07/2005 434.056,00

3203 23/07/2005 2.627.106,00

3206 23/07/2005 9.678.231,69

3277 30/07/2005 249.095,75

3486 27/08/2005 8.096.379,50

3487 27/08/2005 1.909.000,00

3493 28/08/2005 2.265.557,50

3504 28/08/2005 3.021.649,00

3506 28/08/2005 1.032.711,50

3507 28/08/2005 920.000,00

3580 08/09/2005 110.768,00

3682 17/09/2005 110.768,00

Monto Total Bs. 172.877.476,64 ≈ Bs.F. 172.877,48

De una detenida y exhaustiva revisión de las facturas que fueron acompañadas al libelo de demanda, observa este juzgador que la sumatoria de los montos de las mismas ascienden a la cantidad de ciento setenta y dos millones ochocientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 172.877.476,64), cifra que pese a ser superior, aunque en forma mínima, a la cantidad señalada por la parte actora en su libelo de demanda, que lo fue la cantidad de ciento setenta y dos millones ochocientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 172.877.475,64), no obstante al realizar la conversión monetaria de dichas cantidades, ambas alcanzan la suma de ciento setenta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 172.877,48), por lo que resulta evidente que el alegato formulado por la parte demandada con relación a que el monto total de las facturas alcanza la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.105.257,47), es manifiestamente improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la valoración de las facturas cuyo pago se demanda, las cuales afirma la actora fueron aceptadas por la parte demandada, observa este sentenciador que todas ellas, con excepción de la signada con el número 3151, presentan rúbricas ilegibles y/o sellos húmedos de la sociedad de comercio demandada A.Z. Automotriz, S.R.L.

Con relación a la aceptación de las facturas comerciales, el artículo 147 del Código de Comercio establece lo siguiente:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

. (Subrayado de esta sentencia)

Sobre el alcance de esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia Nº RC-00480 del 26 de mayo de 2004 (caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A), en la cual estableció:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”

En el presente caso, aún cuando no ha sido demostrado que las facturas cuyo pago se demanda hayan sido aceptadas expresamente por la demandada, las mismas, como se ha afirmado ut supra, presentan firmas ilegibles y/o sellos húmedos de la sociedad de comercio demandada A.Z. Automotriz, S.R.L., sin que conste que ésta hubiere reclamado en su contra dentro de los ocho días siguientes a su aceptación, en virtud de lo cual conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, -en principio- debe reputarse que las mismas han sido aceptadas tácitamente, con excepción de la factura Nº 3151, la cual no aparece firmada ni sellada por la parte demandada, por lo que no opera respecto de ésta la presunción de aceptación.

Sin embargo, en la oportunidad de contestación, la parte demandada desconoció las facturas signadas con los números 3151, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506 y 3507, argumentando que las mismas no fueron aceptadas por ella y por tanto no pueden ser atribuidas como deudas ciertas.

En sus escritos de informes y observaciones a los informes presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante argumentó que la demandada nunca alegó que no recibió las facturas sino que las siete antes señaladas no fueron aceptadas, siendo que en su decir, para que una factura se considere no aceptada debe reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, tal como lo exige el artículo 147 del Código de Comercio, y por cuanto en el presente caso no hubo reclamación alguna, afirma que debe concluirse que las facturas fueron aceptadas irrevocablemente por la demandada.

Al respecto debe señalarse que ciertamente la parte demandada desconoció en su escrito de contestación las facturas números 3151, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506 y 3507, argumentando que las mismas no fueron aceptadas por ella, pero no manifestó expresamente que no las hubiese recibido, sin embargo, a juicio de este sentenciador una sana interpretación del escrito de contestación lleva a inferir que al manifestar la falta de aceptación de las facturas, habiendo la parte actora argumentado la aceptación tácita de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la demandada está desconociendo haberlas recibido, y así lo considera esta alzada. Sostener lo contrario sería negar a la parte accionada las garantías constitucionales de acceso a una justicia sin formalismos inútiles y de obtener una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, en cuanto al alegato formulado por la parte demandante con relación a que la falta de reclamo de las facturas bajo análisis dentro de los ocho días siguientes a su recibo produce que las mismas deban tenerse por aceptadas irrevocablemente, este tribunal, para decidir al respecto, observa lo siguiente:

Ciertamente el artículo 147 del Código de Comercio en su parte in fine, establece una presunción de aceptación de las facturas, cuando no se reclama en su contra dentro del lapso perentorio de ocho días siguientes al recibo de las mismas, sin embargo, esta presunción es desvirtuable, y no obsta para que en el transcurso del proceso la parte demandada pueda desconocer el instrumento que se afirma emana de ella, con el fin de evitar el efecto de aceptación tácita.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00065 del 18 de febrero de 2008, caso: SERVINTSA, R.L. vs. VERAICA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

…De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.

Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

…omissis…

En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

…omissis…

De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.

En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.

…omissis…

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa…

(Subrayado de esta sentencia).

En atención al criterio antes trascrito que es acogido por esta alzada, la aceptación tácita de las facturas que se produce conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, no constituye una presunción iure at de iure, por lo que no impide en forma alguna que en el transcurso del juicio puedan ser impugnadas por la parte a quien se le oponen, mediante el desconocimiento de su contenido o su firma y, en tal supuesto, corresponderá entonces a la parte promovente insistir en su validez y comprobar su autenticidad en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es, instando la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos.

En el caso subiudice, la parte demandada desconoció las facturas promovidas por la demandante signadas con los números 3151, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506 y 3507, argumentando que las mismas no fueron aceptadas por ella, por lo que ante tal desconocimiento, correspondía a la demandante insistir en su validez y probar su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, evidenciándose de una revisión de las actas procesales que dicha parte no cumplió con tal carga, en razón de lo cual, al haber sido desconocidas y no ratificadas en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las referidas facturas no pueden ser apreciadas por este sentenciador, siendo en consecuencia desechadas del proceso. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, desechadas como han sido las facturas signadas con los números 3151, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506 y 3507, cuyo monto global alcanza la suma de diecisiete mil trescientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 17.360,30) la pretensión de cobro formulada por la parte demandante resulta procedente sólo respecto de las dieciséis facturas restantes, signadas con los números 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3580 y 3682, las cuales se presumen aceptadas conforme a la previsión contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, y que no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada en el transcurso del juicio; ascendiendo el monto total de las mismas a la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 155.517,18), Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de contestación, la parte demandada alegó la procedencia de una compensación en la presente causa, argumentando que la demandante le adeuda a su vez la cantidad de noventa y nueve mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 99.541,72), por concepto de facturas ya pagadas cuya mercancía fue devuelta.

Como fundamento de su alegato, la parte demandada ha promovido un conjunto de veinte (20) facturas que afirma emanan de la parte demandante, signadas con los números 1273, 1276, 1277, 1278, 1280, 1281, 1284, 1285, 1286, 1293, 1295, 1301, 1303, 1527, 1533, 1755, 2071, 2210, 2231 y 2270, cursantes a los folios 86 al 139 de la primera pieza del expediente, y que aduce fueron canceladas, argumentando que parte de la mercancía ya pagada fue devuelta y de las cuales no fueron emitidas las respectivas notas de crédito.

Sin embargo promueve la demandada además un conjunto de notas que afirma emanan de la parte demandante de las cuales se evidencia la de devolución de parte de la mercancía correspondiente a las facturas mencionadas ut supra.

Con respecto a estas notas de devolución, este sentenciador aprecia las que corren insertas a los folios 87 (con duplicado cursante al folio 88), 90, 95, 98 (con duplicado cursante al folio 97), 103, 105, 112, 114, 117, 120, 123, 127, 128, 130, 133 y 138, por cuanto fueron consignadas en original y presentan sellos húmedos correspondientes a la sociedad de comercio demandante, sin que coste a los autos que hubieren sido desconocidas por ésta, por lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto a las notas cursantes a los folios 100, 136,140, 141 y 142 (1era pieza), este sentenciador no les concede valor probatorio por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y no tratarse de documentos públicos o privados reconocidos, únicos instrumentos que pueden promoverse en copias fotostáticas simples conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los instrumentos que corren insertos a los folios 92 (con duplicado cursante al folio 93), 110, 116, 119, 122 y 135, los mismos son apreciados por este sentenciador por cuanto pese a haber sido promovidos en copias simples, los mismas presentan un sello húmedo de la sociedad de comercio demandante Sherwin W.P.d.V. S.R.L., y no fueron desconocidas por esta última, por lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las notas de devolución cursantes a los folios 101, 106 y 109, este sentenciador no las aprecia por cuanto aún cuando han sido promovidas en original, las mismas no presentan sello ni firma de persona alguna que pudiera constituir al menos un indicio que haga presumir que emanan de la parte demandante reconvenida, a la cual le han sido opuestas, por esta razón no se les concede valor probatorio alguno.

Así las cosas, en todas las notas de devolución a las que esta alzada ha concedido valor probatorio, cursantes a los folios 87, 88, 90, 92, 93, 95, 97, 98, 103, 105, 110, 112, 114, 116, 117, 119, 120, 122, 123, 127, 128, 130, 133, 135 y 138, se estimó la mercancía devuelta en cantidades de dinero, cuya sumatoria total asciende a la cantidad de ochenta y un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 81.974,42), por lo que es ésta, en todo caso, la cantidad de dinero que ha logrado demostrar la demandada por concepto de mercancía devuelta a la demandante, ASI SE ESTABLECE.

Como se ha afirmado ut supra, la parte demandada sostiene que esta cantidad de dinero por mercancía devuelta, corresponde a facturas ya pagadas a la demandante, por lo que afirma que opera la compensación entre esta cantidad y la adeudada a la demandante.

Para decidir, este Tribunal observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 1331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas hasta las cantidades concurrentes; debiendo existir para su procedencia, conforme a lo establecido en el artículo 1333 eiusdem, dos deudas que tengan por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas de la misma especie y que sean líquidas y exigibles

Como vemos, para que opere la compensación, en el caso de deudas de cantidades de dinero, es necesario que ambas sean líquidas y exigibles, por lo que procede este juzgador a verificar si en el presente caso se encuentran dadas tales circunstancias

En el caso subiudice, se observa que la demandada afirma que la cantidad de dinero que en su decir le adeuda la demandante se corresponde a mercancía devuelta de facturas ya pagadas, por lo que forzosamente, a los efectos de determinar si existe realmente una deuda líquida y exigible de la demandante para con la demandada, debe demostrarse el hecho de que la demandada hubiere cancelado a la demandante la mercancía que posteriormente fue devuelta.

En este sentido, se observa que las facturas en que la demandada fundamenta su alegato de compensación, las cuales fueron consignadas junto a su escrito de contestación, signadas con los números 1273, 1276, 1277, 1278, 1280, 1281, 1284, 1285, 1286, 1293, 1295, 1301, 1303, 1527, 1533, 1755, 2071, 2210, 2231 y 2270, y que cursan entre los folios 86 al 139 de la primera pieza del expediente, no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandante a la cual le fueron opuestas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben tenerse por reconocidas.

Sin embargo, en cuanto a su mérito, se evidencia claramente de las referidas facturas que la demandada compró a la demandante una determinada cantidad de mercancía, parte de la cual fue devuelta, como se demuestra de las notas de devolución adjuntas a las mismas, las cuales han sido previamente valoradas por este juzgador, no obstante no existe indicación alguna en las referidas facturas que permita comprobar, ni aún siquiera inferir, que estas han sido canceladas por la parte demandada, circunstancia ésta que, se insiste, es de indispensable verificación para la procedencia de la compensación alegada por la parte demandada.

Así las cosas, por cuanto la demandada no ha logrado probar en el transcurso del juicio haber cancelado las facturas en las cuales consta la venta de la mercancía que posteriormente fue devuelta, debe concluirse forzosamente que no demostró que exista una deuda a su favor por parte de la demandante, y al no verificarse la existencia de dos deudas exigibles y de plazo vencido ni la recíproca condición de deudoras de las partes, la compensación alegada por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pese a que esta alzada ha considerado que la cantidad que corresponde a la demandada pagar a la demandante por concepto de facturas vencidas es la suma de ciento cincuenta y cinco mil quinientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 155.517,18), observa quien aquí decide que en la sentencia recurrida, el tribunal de primera instancia condenó a la demandada a cancelar una cantidad menor, esto es, la suma de ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 145.368,31), sin que conste que la parte demandante hubiere apelado en contra de tal determinación.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro m.t. ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida, la cual condenó a la demandada a pagarle la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 145.368,31), suma inferior a la que considera procedente esta alzada, debe entenderse que se ha conformado con esa decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta al monto la pretensión de cobro de bolívares formulada por la parte demandante, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de indexación judicial de la cantidad demandada, por cuanto constituye un hecho notorio la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, se considera procedente dicho pedimento, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada a pagar, esto es, la suma de ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 145.368,31), debiendo designarse para ello a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto al lapso durante el cual deberá aplicarse la indexación judicial, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior conceder dicho correctivo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el mes inmediato anterior al dictamen de los expertos que hayan de ser designados para realizar su cálculo, ello como una forma de lograr el reajuste del valor monetario y evitar un perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. Sin embargo, en el presente caso el Juez de Primera Instancia estableció en la sentencia recurrida que la indexación solicitada por la parte demandante debería calcularse desde el 25 de enero de 2006, que fue la fecha en la cual se le dio entrada a la demanda que da origen a la presente causa, hasta el 14 de octubre de 2006, fecha que no se corresponde con ninguna actuación procesal, sin que pueda tener certeza esta alzada acerca de cual fue la razón que llevó al a quo a fijarla como fecha final del lapso de indexación.

A pesar de ello, como se ha afirmado precedentemente, la parte demandante no apeló contra la sentencia recurrida, por lo que en aplicación del principio de prohibición de reforma en perjuicio, referido ut supra, para no perjudicar a la parte apelante, resulta forzoso para este sentenciador confirmar la decisión del a quo en relación con el lapso establecido para el cálculo de la indexación judicial, Y ASI SE DECIDE.

VI

DE LA RECONVENCION

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada reconvino a la demandante para que le pague la suma de once mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.644,55), por cuanto afirma que al haber operado la compensación en el presente caso, las deudas existentes entre las partes se extinguieron hasta sus cantidades concurrentes, quedando un saldo a su favor por la cantidad antes señalada.

Para decidir al respecto este Tribunal observa:

Ya ha establecido anteriormente este sentenciador que la parte demandada no ha logrado demostrar que la demandante le adeude alguna cantidad de dinero líquida y exigible, por lo que no se verifica la existencia de una compensación en el caso subiudice, en razón de lo cual, la pretendida reconvención fundamentada en este motivo debe declararse necesariamente sin lugar, como será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares formulada por la sociedad de comercio Sherwin W.P.d.V. S.R.L., en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio A.Z. Automotriz, S.R.L., a pagar a la demandante la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 145.368,31), por concepto del monto total de las facturas signadas con los números 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3580 y 3682, así como su indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada a pagar, esto es, la suma de ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 145.368,31), debiendo designarse para ello a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de enero de 2006 hasta el 14 de octubre de 2006; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, sociedad de comercio A.Z. Automotriz, S.R.L. en contra de la demandante sociedad de comercio Sherwin W.P.d.V. S.R.L.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.766

JM/DE /luisf.-

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