Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.

SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de febrero de 2004, bajo el No. 13, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

DANYS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.706, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 1996, bajo el No. 05, Tomo 128-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.Y.R.S., J.V.A.A. y V.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293, 10.110 y 32.875, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 10.087.-

VISTOS con informes de la parte demandada.

La abogada DANYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., el 10 de enero de 2006, demandó por cobro de bolívares a la sociedad de comercio A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de enero de 2006, y se admitió el 06 de febrero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 224.740.718,33), que comprende el monto de la demanda, más las costas y honorarios de abogados.

Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2006, el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación; e igualmente el día 15 de marzo de 2006, el referido abogado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 20 de marzo de 2006.

La abogada DANYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, el día 28 de marzo de 2006, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 13 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 15 de enero de 2009, el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de enero de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de febrero de 2009, bajo el No. 10.087, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 06 de abril de 2009, el abogado J.V.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, el día 22 de abril de 2009, la abogada DANNYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada DANYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Mi representada SHERWIN-WILLIANS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., en fecha 15 de marzo de 2005, pactó una negociación con la sociedad mercantil A.Z. AUTOMOTRIZ S. R. L… las mercancías que se encuentran discriminadas en las facturas Nros. 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3151, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, 3580, 3682, las cuales fueron emitidas desde el quince (15) de Marzo de 2005 y debidamente recibidas y aceptadas por la sociedad A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L…. para ser pagas en 30 días como consta en las facturas acompañadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”…

    …nuestra representada… es poseedora legítima de las facturas anteriormente identificadas. De su texto puede verificarse que esta se encuentra sobradamente vencida y como quiera que dicha obligación no ha sido honrada a pesar de las gestiones de cobro exigiendo el pago a la mencionada obligada, A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., razón por la cual en nombre de nuestra representada SHERWIN-WILLIANS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., con fundamento en los artículos aquí citados a demandar a la sociedad mercantil A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L… en la persona de su representante legal ciudadano RAFFAT ABDUL CALAM YAHYA… o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución, en su carácter expresado la cantidad de: que comprende el monto de las facturas que es la cantidad de: CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.172.877.475,64), y declarada que sea con lugar la demanda se impongan las costas procesales respectivas…

    …Solicito que en la definitiva sea aplicada, la indexación del monto adeudado o corrección monetaria referidos en este particular, que por experticia complementaria se determine, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

  2. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

    En primer lugar, mi representada mantiene relaciones comerciales con la demandante en fecha muy anterior al 15 de marzo del 2005, tal y como consta en el contrato privado que acompañamos marcado con la letra “A“, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L. y la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., en fecha 24 de Mayo de 2004, que establece: “En reunión celebrada en oficinas de A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L. representada por R.Z. y R. J.H. y SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L. representada por R.V., H.G. y T.M.. Se acuerda realizar un contrato de compra-venta y Distribución de los productos SHERWIN-WILLIAMS, en la zona de Carabobo, Cojedes, Portuguesa, Barinas, bajo las condiciones que se especifiquen en el referido contrato…

    Por lo que es falso lo alegado en el libelo.

    Niego que mi representada adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.877.475,64), tal y como pretende la actora de las facturas acompañan el libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “k”. Emitidas en el siguiente orden: el 15 de marzo de 2005, la factura Nº 2259. El 29 de marzo de 2005, la factura Nº 2261. El 30 de marzo de 2005, las facturas Nos. 2262 y 229. El 08 de abril de 2005, las facturas Nos. 2409 y 2412. El 05 de abril de 2005, las facturas Nos. 2410 y 2411. El 20 de junio de 2005, la factura Nº 3151. El 22 de junio de 2005, las facturas Nos. 3171, 3176 y 3183. El 23 de junio de 2005, la factura Nº 3203. El 28 de julio de 2005, las facturas Nos. 3206 y 3277. El 29 de julio de 2005, las facturas Nos. 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507 y 3580, y finalmente la factura Nº 3582, el 18 de agosto de 2005.

    Es de hacer notar que la cifra alegada por la actora como el monto total supuestamente adeudado por concepto de las facturas vencidas, es totalmente falso, ya que de acuerdo la sumatoria de las facturas consignadas en el libelo de la demanda, el monto total supuestamente adeudado seria de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.257.469,74), y no de, CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.877.475,64), como señala la demanda.

    En segundo lugar, mi representada tiene un crédito que aún no ha sido saldado por la demandante, en razón de facturas en las cuales les fue devuelta la mercancía ya pagada por mi representada, y de las cuales no fueron emitidas las respectivas notas de crédito.

    Las facturas ya pagadas por su representada, están identificadas de la siguiente manera: factura Nº 1273, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), factura Nº 1276, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.200,00), factura Nº 1277, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.520.000,00), la factura Nº 1278, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una de crédito pendiente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 869.400,00), factura Nº 1280, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.127.000,00), la factura Nº 1281, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.552.275,00), factura Nº 1284, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.140.000,00), la factura Nº 1285, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.542.000,00), factura Nº 1286, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.774.800,00), factura Nº 1293, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.667.500,00), factura Nº 1295, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 517.500,00), factura Nº 1301, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.003.037,21), factura Nº 1303, de fecha 26 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 1.872.592,00), factura Nº 1527, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.342.000,00), factura Nº 1533, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.777.498,00), factura Nº 1755, de fecha 31 de enero de 2005, con una de crédito pendiente de CUATRO MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.381.500,00), factura Nº 2071, de fecha 25 de febrero de 2005, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.030.400,00), factura Nº 2210, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.767.000,00), factura Nº 2231, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.040.192,00), factura Nº 2270, de fecha 16 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 556.911,54), factura Nº 2262, de fecha 15 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.717.802,30), factura Nº 2411, de fecha 31 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 707.112,00), resultando un monto total que asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720).

    Todas estas facturas las acompaño en original marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “I” respectivamente, y opongo a la contraria para que surtan todos sus efectos legales, así como las respectivas notas de devolución.

    Por otra parte las veinte (20) facturas, que supuestamente adeuda mi representada, consignadas en el expediente, siete (07) de ellas no fueron aceptadas, y por ende no pueden ser atribuidas como deudas ciertas, por lo tanto las desconozco por completo.

    Dichas facturas, están identificadas, con los números: 3151 de fecha 20 de julio de 2005, con un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.115.000,00), 3486 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.096.379,50), 3487 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.909.000,00) 3493 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.265.557,50), 3504 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de TRES MILLONES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.021.649,00), 3506 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.032.711,50) y 3507 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00). Y ello asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.360.297,5), cantidad que no se adeuda de ninguna forma y manera a la demandante.-

    De acuerdo con la sumatoria de los montos de las facturas consignadas por la demandante, cuya cantidad asciende a CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.257.469,74), menos la cantidad resultante de las facturas no aceptadas por mi representada y por lo tanto desconocidas totalmente, cuyo monto es de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.360.297,5), arroja como resultado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.897.172,24), que seria el monto que realmente adeuda la demandada a la actora.

    Siendo así, la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L, adeuda por su parte a mi representada la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), por concepto de facturas ya pagadas cuya mercancía fue devuelta, sin haberse emitido las respectivas notas de crédito, y existiendo, tal como señalé, la deuda por parte de la demandada de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs.87.897.172,24 ), opera la figura de la compensación en razón de la doble cualidad de deudoras que recíprocamente presentan las partes en este caso en particular.

    De acuerdo con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1331 y 1332, la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente deudoras, y se verifica desde el mismo momento de la existencia simultanea de dos deudas, sin necesidad de que haya conocimiento por parte de los deudores, extinguiéndose desde entonces las deudas hasta el monto o cantidades concurrentes, por lo cual nada se le adeuda a la parte actora, ya que desde el mismo momento en que las partes se convirtieron en deudoras reciprocas, sus deudas se extinguieron hasta sus cantidades concurrentes, que desafortunadamente para la actora, dejo un saldo deudor a favor de mi representada de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.644.547,76), cantidad exigible de manera inmediata a la demandante, puesto que las relaciones comerciales rompieron, y ello hace procedente la declaratoria de compensación alegada y que la presente demanda no prospere, ya que mi representada nada adeuda y así lo solicito con la respectiva condenatoria en costas.

    Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L… de la manera siguiente:

    DE LOS HECHOS

    Es el caso ciudadano Juez, que mi representada mantiene relaciones comerciales con la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L…. tal y como consta en el contrato privado celebrado entre mi representada la SOCIEDAD MERCANTIL A. Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., y la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L.…

    En esta relación comercial, SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., actuaba como único proveedor de mi representada, y durante un largo espacio de tiempo la relación entre ellas se desenvolvió normal y satisfactoriamente.

    Sin embargo, posteriormente en varias oportunidades, le fue devuelta mercancía ya pagada a la demandante reconvenida, por inconformidad por parte de mi representada, sucesos que hoy son objeto de litigio.

    Es así como la demandante reconvenida, demanda a mi representada, en razón de facturas vencidas que acompañan en el libelo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, por un supuesto monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.172.877.475,64)…

    Asi mismo, de la revisión de las facturas mencionadas, niego que se adeuden siete (7) de ellas, ya que nunca fueron aceptadas por mi representadas y por lo tanto no pueden considerarse como deudas reales.

    Por lo tanto el monto que verdaderamente adeuda la demandada es de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.87.897.172,24).

    Por su parte, la sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L., adeuda a mi representada la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), en razón de facturas pagadas cuya mercancía fue devuelta, sin haberse efectuado las respectivas notas de crédito.-

    Dichas facturas ya pagadas por mi representada, están identificadas de la siguiente manera: factura Nº 1273, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), factura Nº 1276, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.200,00), factura Nº 1277, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.520.000,00), la factura Nº 1278, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una de crédito pendiente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 869.400,00), factura Nº 1280, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.127.000,00), la factura Nº 1281, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.552.275,00), factura Nº 1284, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.140.000,00), la factura Nº 1285, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.542.000,00), factura Nº 1286, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.774.800,00), factura Nº 1293, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SEISCIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.667.500,00), factura Nº 1295, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 517.500,00), factura Nº 1301, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.003.037,21), factura Nº 1303, de fecha 26 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 1.872.592,00), factura Nº 1527, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.342.000,00), factura Nº 1533, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.777.498,00), factura Nº 1755, de fecha 31 de enero de 2005, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.381.500,00), factura Nº 2071, de fecha 25 de febrero de 2005, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.030.400,00), factura Nº 2210, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.767.000,00), factura Nº 2231, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.040.192,00), factura Nº 2270, de fecha 16 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 556.911,54), factura Nº 2262, de fecha 15 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.717.802,30), factura Nº 2411, de fecha 31 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 707.112,00), resultando, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720)….

    …Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en nuestro Código Civil opera la figura de la compensación en razón de la doble cualidad de deudoras que recíprocamente presentan las partes en este caso en particular.

    Conforme con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1331 y 1332, la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente deudoras, y se verifica desde el mismo momento de la existencia simultanea de dos deudas, sin necesidad de que haya conocimiento por parte de los deudores, extinguiéndose desde entonces las deudas hasta el monto o cantidades concurrentes, por lo cual nada se le adeuda a la demandante reconvenida, ya que desde el mismo momento en que las partes se convirtieron en deudoras reciprocas, sus deudas se extinguieron hasta sus cantidades concurrentes, dejando un saldo deudor a favor de mi representada de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.644.547,76), que es la cantidad de demando…

    Por todo lo anterior, procedo a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En pagar la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.644.547,76), por concepto de facturas pagadas por mi representada a la demandante-reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L, cuya mercancía fue devuelta sin haberse emitido la respectiva nota de crédito, ni fue pagada dicha cantidad.

    SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios de abogados...

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada DANYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Niego que mi representada adeude a la demandada, la sociedad mercantil A. Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., alguna cantidad de dinero.

    SEGUNDO: Niego que mi representada haya estado obligada a expedir Nota de Crédito a Sociedad Mercantil demandada por mercancía devuelta…

  4. Sentencia dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil SHERWIN-WILLIANS PNTURAS DE VENEZUELA S.R.L… contra la sociedad mercantil A. Z. AUTOMOTRIZ S. R. L…. en consecuencia se condena a ésta última al pago de la suma: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145.368,31) bolívares fuertes, contenidos en las facturas insertas en los folios: seis (06) Nº 2259, siete (07) Nº 2261, Ocho (8) Nº 2262, nueve (09) Nº 2290, diez (10) Nº 2409, once (11) Nº 2410, doce (12) Nº 2411, trece (13) Nº 2412, quince (15) Nº 3171, dieciséis (16) Nº 3176, diecisiete (17) Nº 3183, dieciocho (18) Nº 3203, diecinueve (19) Nº 3206, veinte (20) Nº 3277, veintisiete (27) Nº 3580, y veintiocho (28) Nº 3682.- Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por ésta contra aquella.-

    Se acuerda la indexacción o corrección monetaria de los montos condenados a pagar, desde el 25 de enero de 2006 hasta el 14 de Octubre de 2.006, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Diligencia de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 22 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de enero de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Originales de facturas identificadas con los Nros. 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3151, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, 3580, 3682.

    Esta Alzada observa que dichos instrumentos, constituyen documentos de los llamados

    documentos privados

    , los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por E.C.B.), de los cuales, siete (7) de ellos, vale señalar, los instrumentos signados con los Nros. 3151, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506 y 3507, fueron desconocidos por el abogado V.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionante, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; siendo importante señalar que la factura signada con el No. 3582, señaladas por las partes, no se encuentra inserta en el presente expediente, razón por la cual este Sentenciador no puede entrar a valorar la misma, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente; Y ASI SE DECIDE.

    En relación a los documentos privados signados con los Nros. 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3580 y 3682, se observa que los mismos, no fueron desconocidos por la accionada en su oportunidad, así como tampoco fue impugnado el sello húmedo que identifica a la empresa accionada, teniéndosele como fidedigno; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado el contenido de las mismas, en el sentido de la compra que la accionada, sociedad mercantil A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L. hizo a la accionante, sociedad de comercio SHERWIN-WILLIANS PINTURAS DE VENEZUELA, C.A., en las siguientes fechas: 15/03/2005 21/03/2005, 31/03/2005, 31/03/2005, 22/06/2005, 23/06/2005, 30/06/2005, 09/08/2005 y 18/08/2005, respectivamente; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la accionante, sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de junio de 2004.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada DANYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Todas las facturas que fueron acompañadas el libelo de demanda.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  4. - Prueba testifical de los ciudadanos: R.R. y M.E., mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad Nº 11.360.248 y 7.013.313.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos R.R. y M.E., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 15 de mayo de 2006, las cuales corren agregadas a los folios 153 y 154 de la Primera Pieza del Presente expediente, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  5. -Original de instrumento manuscrito de fecha 24 de mayo de 2004, marcado con la letra “A”.

  6. - Originales de facturas identificadas con los Nros. 1273, 1276, 1277, 1278, 1280, 1281, 1284, 1285, 1286, 1293, 1295, 1301, 1303, 1527, 1533, 1755, 2071, 2210, 2231 y 2270, acompañadas con sus notas de devolución.

    Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, del presente expediente, son de los llamados “documentos privados”, los cuales, al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado, en primer lugar, que las partes, en reunión celebrada en las oficinas de la accionada, acordaron: “…realizar un contrato de compra-venta y distribución de los productos SHERWIN WILLIAMS, en la Zona de Carabobo, Cojedes, Portuguesa, Barinas, bajo las condiciones que se especifiquen en el referido contrato…”; y en segundo lugar, el contenido tanto de las facturas signadas con los Nros. 1273, 1276, 1277, 1278, 1280, 1281, 1284, 1285, 1286, 1293, 1295, 1301, 1303, 1527, 1533, 1755, 2071, 2210, 2231 y 2270, así como sus notas de devolución; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 21 de abril de 2006, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Invocó y reprodujo el hecho de que su representada mantiene relaciones comerciales con la demandante en fecha anterior al 15 de marzo del 2005, tal como consta del contrato privado que fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A”.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  8. - Invocó y reprodujo el hecho falso, que su representada adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.172.877.475,64), tal y como pretende la actora de las facturas acompañadas en el libelo de demanda.

  9. - Reprodujo e invocó el hecho de que su representada tiene un crédito que aún no ha sido saldado con la demandante, en razón de las facturas en las cuales les fue devuelta la mercancía ya pagada por su representada, y de las cuales no fueron emitidas las respectivas notas de crédito.

  10. - Invocó y reprodujo el hecho de que su representada es acreedora de la demandante, por la suma de bolívares ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.644.747,76), en virtud de la compensación que ha operado.

    Observa esta Alzada que los hechos señalados en los numerales 2, 3 y 4 por el promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

  11. - Promovió las facturas ya pagadas por su representada, identificadas así: factura No. 1273, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 230.000,00; factura Nº 1276, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 1.435.200,00; factura Nº 1277, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 5.520.000,00, la factura Nº 1278, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una de crédito pendiente de Bs. 869.400,00, factura Nº 1280, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 1.127.000,00, la factura Nº 1281, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 4.552.275,00, factura Nº 1284, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 4.140.000,00, la factura Nº 1285, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 3.542.000,00, factura Nº 1286, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 27.774.800,00, factura Nº 1293, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 1.667.500,00, factura Nº 1295, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 517.500,00, factura Nº 1301, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 6.003.037,21, factura Nº 1303, de fecha 26 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 1.872.592,00, factura Nº 1527, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 17.342.000,00, factura Nº 1533, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de Bs. 1.777.498,00, factura Nº 1755, de fecha 31 de enero de 2005, con una de crédito pendiente de Bs. 4.381.500,00, factura Nº 2071, de fecha 25 de febrero de 2005, con una nota de crédito pendiente de Bs. 1.030.400,00, factura Nº 2210, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de Bs. 6.767.000,00, factura Nº 2231, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de Bs. 2.040.192,00, factura Nº 2270, de fecha 16 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de Bs. 556.911,54, factura Nº 2262, de fecha 15 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de Bs. 5.717.802,30, factura Nº 2411, de fecha 31 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de Bs. 707.112,00, resultando un total que asciende a la cantidad de Bs. 99.541.720.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de las referidas facturas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

TERCERA

Es menester señalar que, el procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva, es un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad, producir con mayor celeridad, la creación de un título ejecutivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el caso sub examine se observa que el abogado V.J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 23 de febrero de 2006, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, razón por la cual, el presente procedimiento fue tramitado por el procedimiento ordinario; observándose igualmente que, fue sometido al conocimiento de esta Alzada por vía de apelación, la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, de fecha 13 de enero de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de bolívares, por lo que se pasa a precisar los límites de la controversia.

La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar alega que, su representada, SHERWIN-WILLIANS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., en fecha 15 de marzo de 2005, pactó una negociación con la sociedad mercantil A.Z. AUTOMOTRIZ S. R. L., sobre las mercancías que se encuentran discriminadas en las facturas Nros. 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3151, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, 3580 y 3682, señalando que dicha negociación se encuentra vencida, y por cuanto la obligación de la accionada, no ha sido “honrada”, a pesar de las gestiones de cobro exigiendo el pago a la obligada, sociedad de comercio A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., es por lo que su representada, sociedad mercantil SHERWIN-WILLIANS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 640, 641, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L. o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad que comprende el monto de dichas facturas, las cuales totalizan la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.172.877.475,64).

A su vez, el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, alegando que su representada, mantiene relaciones comerciales con la demandante, en fecha anterior al 15 de marzo del 2005, tal y como consta en el contrato privado en fecha 24 de mayo de 2004, que suscribió con la accionante, acompañado marcado con la letra “A”; niega que su representada adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.877.475,64), tal y como pretende la actora de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, ya que, en primer lugar, de acuerdo a la sumatoria de las facturas consignadas en el libelo de la demanda, el monto total supuestamente adeudado seria de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.257.469,74), y no de, CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.877.475,64), como señala la demanda; y en segundo lugar, su representada tiene un crédito que aún no ha sido saldado por la demandante, en razón de facturas en las cuales les fue devuelta la mercancía ya pagada por su representada, y de las cuales no fueron emitidas las respectivas notas de crédito; que las facturas ya pagadas por su representada, se encuentran identificadas de la siguiente manera: factura Nº 1273, con una nota de crédito pendiente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), factura Nº 1276, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.200,00), factura Nº 1277, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.520.000,00), la factura Nº 1278, con una de crédito pendiente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 869.400,00), factura Nº 1280, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.127.000,00), la factura Nº 1281, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.552.275,00), factura Nº 1284, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.140.000,00), la factura Nº 1285, con una nota de crédito pendiente de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.542.000,00), factura Nº 1286, con una nota de crédito pendiente de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.774.800,00), factura Nº 1293, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.667.500,00), factura Nº 1295, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 517.500,00), factura Nº 1301, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.003.037,21), factura Nº 1303, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 1.872.592,00), factura Nº 1527, con una nota de crédito pendiente de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.342.000,00), factura Nº 1533, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.777.498,00), factura Nº 1755, con una de crédito pendiente de CUATRO MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.381.500,00), factura Nº 2071, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.030.400,00), factura Nº 2210, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.767.000,00), factura Nº 2231, con una nota de crédito pendiente de DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.040.192,00), factura Nº 2270, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 556.911,54), factura Nº 2262, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.717.802,30), factura Nº 2411, con una nota de crédito pendiente de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 707.112,00), resultando un monto total que asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), las cuales acompañó marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “I” respectivamente; señalando asimismo que de las veinte (20) facturas, que supuestamente adeuda su representada, consignadas en el expediente, siete (07) de ellas, las signadas con los Nros. 3151, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506 y 3507, no fueron aceptadas, y por ende no pueden ser atribuidas como deudas ciertas

Continúa alegando que de acuerdo con la sumatoria de los montos de las facturas consignadas por la demandante, cuya cantidad asciende a CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.257.469,74), menos la cantidad resultante de las facturas no aceptadas por su representada, desconocidas totalmente, cuyo monto es de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.360.297,5), arroja como resultado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.897.172,24), que seria el monto que realmente adeuda la demandada a la actora; y siendo que la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L, adeuda por su parte a su representada la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), por concepto de facturas ya pagadas cuya mercancía fue devuelta, sin haberse emitido las respectivas notas de crédito, y existiendo, la deuda por parte de la demandada, de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.87.897.172,24), opera la figura de la compensación en razón de la doble cualidad de deudoras que recíprocamente presentan las partes en este caso en particular, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1331 y 1332, señalando que la compensación, opera cuando dos personas son recíprocamente deudoras, y se verifica desde el mismo momento de la existencia simultanea de dos deudas, sin necesidad de que haya conocimiento por parte de los deudores, extinguiéndose desde entonces las deudas hasta el monto o cantidades concurrentes, por lo cual nada se le adeuda a la parte actora, ya que desde el mismo momento en que las partes se convirtieron en deudoras reciprocas, sus deudas se extinguieron hasta sus cantidades concurrentes, que desafortunadamente para la actora, dejo un saldo deudor a favor de su representada de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.644.547,76), cantidad exigible de manera inmediata a la demandante, puesto que las relaciones comerciales rompieron.

Trabada así la litis, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las facturas anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

La Doctrina Nacional ha señalado que la factura comercial, sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho (8) días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación, tal como establece el artículo 147 del Código de Comercio.

La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso sub examine, la accionante, sociedad mercantil SHERWIN-WILLIANS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., con su escrito libelar, consignó como instrumento fundamental de la demanda, facturas originales, signadas con los Nros. 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3151, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, 3580, 3682, de las cuales siete (7) de ellas, vale señalar, las signadas con el No. 3151, con un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.115.000,00), No. 3486, con un monto de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.096.379,50), No. 3487, con un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.909.000,00), No. 3493, con un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.265.557,50), No. 3504, con un monto de TRES MILLONES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.021.649,00), No. 3506, con un monto de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.032.711,50); y No. 3507, con un monto NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00), cuya sumatoria arroja la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.360.297,5), fueron desconocidas por el abogado V.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, por lo que, al no haber insistido la parte actora en hacerlos valer, a través de la promoción de las pruebas conducentes, a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló con anterioridad, fueron desechadas del presente procedimiento. Asimismo, al no haber sido desconocidas por la accionada las facturas Nros. 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3580 y 3682, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, razón por la cual esta Alzada les dió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; lo cual, aunado a que la sociedad de comercio A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., no se excepcionó en su oportunidad, en que dichas facturas no estuvieren aceptadas, resulta para esta Alzada forzoso concluir, que la accionada al no haber impugnado ni la firma, ni el sello que la identificaba en las precitadas facturas, incurrió en lo que se ha llamado como una “aceptación expresa” de las mismas; así como también, al no haber traído a los autos ningún elemento probatorio que demostrare que se hubiese efectuado reclamación alguna dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, contra el contenido de las mismas, incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado como una “aceptación tácita” de éstas, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 830, de fecha 11 de Mayo de 2005, al señalar: “…La aceptación de una factura puede ser tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su entrega…”, tal como lo dispone el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, razón por la cual se tienen por aceptadas irrevocablemente las facturas identificadas con los Nros. 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3580 y 3682; Y ASI SE ESTABLECE.

Y siendo el caso de que las precitadas facturas, contienen un contrato de compra venta entre sociedades mercantiles, lo que constituye un acto de comercio previsto en el artículo 3 del Código de Comercio, al cual le son aplicables las normas contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”; en concordancia con el artículo 1.269 eiusdem, el cual dispone: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”; siendo en consecuencia conforme a derecho la pretensión del actor, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; y habiendo cumplido la parte actora con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación, al presentar junto con el libelo de la demanda, las facturas cuyo pago demandó; es por lo que la acción de cobro de bolívares, debe prosperar, quedando obligada la parte demandada, A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., en cancelar a la parte actora, las facturas signadas No. 2259, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.540.002,30); la No. 2261, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.540.002,30); la No. 2262, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.540.002,30); la No. 2290, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 45.715.553,25); la No. 2409, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.900.064,00); la No. 2410, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 451.260,00); la No. 2411, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.983.058,00); la No. 2412, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.138.080,00); la No. 3171, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.590.200,00); la No. 3176, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 908.931,25); la No. 3183, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 434.056,00); la No. 3203, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISITE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 2.627.106,00); la No. 3206, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.678.231,69); la No. 3277, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 249.095,75); la No. 3580, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 110.768,00), y la No. 3682, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 110.768,00), las cuales arrojan un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 155.517.179,10); Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa este Sentenciador, que el apoderado judicial de la accionada en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionó alegando que su representada, tiene un crédito que aún no ha sido saldado por la accionante, en razón de facturas en las cuales no fueron emitidas las respectivas notas de crédito, señalando que la factura Nº 1273, tiene una nota de crédito pendiente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), factura Nº 1276, tiene una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.200,00), factura Nº 1277, tiene una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.520.000,00), la factura Nº 1278, tiene una de crédito pendiente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 869.400,00), factura Nº 1280, tiene una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.127.000,00), factura Nº 1281, tiene una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.552.275,00), factura Nº 1284, tiene una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.140.000,00), la factura Nº 1285, tiene una nota de crédito pendiente de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.542.000,00), factura Nº 1286, tiene una nota de crédito pendiente de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.774.800,00), factura Nº 1293, tiene una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.667.500,00), factura Nº 1295, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 517.500,00), factura Nº 1301, tiene una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.003.037,21), factura Nº 1303, tiene una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.872.592,00), factura Nº 1527, tiene una nota de crédito pendiente de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.342.000,00), factura Nº 1533, tiene una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.777.498,00), factura Nº 1755, tiene una de crédito pendiente de CUATRO MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.381.500,00), factura Nº 2071, tiene una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.030.400,00), factura Nº 2210, tiene una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.767.000,00), factura Nº 2231, tiene una nota de crédito pendiente de DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.040.192,00), factura Nº 2270, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 556.911,54), factura Nº 2262, de fecha 15 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.717.802,30), factura Nº 2411, de fecha 31 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 707.112,00), resultando un monto total que asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720); instrumentos privados que al no haber sido desconocidos, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, razón por la cual este Sentenciador les dio valor probatorio, vale señalar, tanto a las facturas como a las notas de devolución de cada una de ellas; por lo que la parte accionada cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la existencia de la obligación contraída por la parte actora, en el sentido de que la misma, tiene un crédito que aún no ha sido saldado por parte de la demandante de autos, por concepto de facturas ya pagadas, cuya mercancía fue devuelta, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720); Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa esta Alzada que, tal como fue señalado con anterioridad, la parte demandada, alega que la accionante a su vez, le adeuda la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), por concepto de facturas ya pagadas, cuya mercancía fue devuelta, sin haberse emitido las respectivas notas de crédito; así como también, reconoce a su vez que le deuda a la accionante, la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.87.897.172,24), cantidad ésta que resulta de la resta, que la accionada realiza, entre la cifra que afirma ser la resultante de las facturas acompañadas al escrito libelar, vale señalar, CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.257.469,74), menos la cantidad resultante de las facturas no aceptadas por ella, desconocidas totalmente, cuyo monto es de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.360.297,5); señalando que por tal circunstancia, opera la figura de la compensación, en razón de la doble cualidad de deudoras que recíprocamente presentan las partes en este caso; pasando esta Alzada a pronunciarse, sobre la procedencia o no de tal defensa.

En cuanto a la figura de la compensación, alegada por la intimada, se observa que el Código Civil, dispone en sus artículos:

1.331.- “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifican entre ellas una compensación, que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”

1.332.- “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes”.

1.333.- “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles”.

En este sentido, se trae a colación la opinión del Autor Patrio E.C.B., en su obra “Código Civil”, al comentar la figura de la “compensación judicial”, en los siguientes términos:

Es la derivada de la decisión del Juez, arbitro en concederla o negarla; generalmente se presenta en la reconvención, cuando el demandado demanda a su vez al demandante y el Juez declara con lugar ambas pretensiones, pero puede también proponerse como demanda principal.

La compensación judicial nace de los poderes del Juez originados en razones de equidad. La sentencia que la declare es constitutiva en contraposición con la que pronuncia la compensación legal o voluntaria, que es declarativa.

Efectos de la Compensación.

Efectos generales de la compensación.

La compensación extingue las deudas reciprocas, y siendo legal, opera ipso iure, aun desconociéndola las partes. Cuando es controvertida requiere la declaración del Juez en decisión de carácter declarativo, salvo en la compensación judicial, en que la declaración es de carácter constitutivo. En cuanto a la extinción de las deudas, dicha extinción es total si son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor.

Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesoria y garantías, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesara la mora y no podrá verificarse la prescripción. Ello es obvio.

Las deudas y sus accesorios y garantías, al igual que sus intereses, cesan desde el momento mismo en que se dieron las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde la declaración de la sentencia; por ello es que se dice que la decisión del Juez es de carácter retroactivo...

Igualmente, el tratadista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que:

…la compensación, se verifica de derecho, sin necesidad de solicitud de parte, ya que la compensación legal opera ipso iure, según dispone el artículo 1.332 ibidem, lo cual supone, que antes de la ejecución debe procederse a la compensación para que las deudas estén liquidas, y pueda determinarse la cuantía a los efectos de esa ejecución per se…

De las normas legales que rigen la materia, así como la doctrina antes señalada, se desprende que, la compensación es un modo de extinción de las obligaciones, la cual opera de pleno derecho, sin que sea necesario el concurso de la voluntad de las partes, al momento de la existencia simultánea de dos deudas, que tienen por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie. Configura un doble pago ficticio y para que se verifique, se requiere que ambas deudas subsistan civilmente, que sean líquidas, exigibles y de plazo vencido.

Es importante destacar, que la Doctrina ha sostenido que, existen cinco requisitos para la procedencia de la compensación, los cuales se señalan a continuación: 1.-) Simultaneidad: “las obligaciones deben existir al mismo tiempo, es decir que las deudas coexistan. Ello no significa que deban haber nacido en el mismo instante sino que las deudas coexistan”; 2.-) Homogeneidad: “siendo la compensación una especie de pago dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que extingue, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta a la debida”; 3.-) Liquidez: “La compensación requiere que el crédito sea liquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida”; 4.-) Exigibilidad: “Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la renuncia del mismo, aun las prescritas pueden ser opuestas, a menos que se hubiera producido previamente pronunciamiento judicial al respecto”; 5.-) Reciprocidad: “Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, de modo que el mandatario no puede oponer al acreedor de su mandante la acreencia que dicho mandatario tenga contra ese acreedor. La reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia”, por lo que pasa este Sentenciador a determinar si se encuentran presentes tales requisitos en el caso sub litis.

En primer lugar, en cuanto al requisito de simultaneidad de las acreencias, se evidencia que efectivamente existen dos deudas al mismo tiempo, entre las sociedades mercantiles SHERWIN WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L. y A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., ya que es actual, tanto la acreencia de la compradora, hoy demandada, como la acreencia de la vendedora, hoy demandante; en segundo lugar, en relación a la homogeneidad, se observa que la deuda que se da en pago, tiene el mismo objeto de la deuda que extingue, al ser el objeto de ambas deudas una suma de dinero, por lo que es clara y evidente la homogeneidad de las acreencias de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil; en tercer lugar, en cuanto a la liquidez, se evidencia que se sabe lo que se debe y la cantidad debida, tal como se ha establecido con anterioridad; en cuarto lugar, en relación a la exigibilidad, se desprende que en el presente caso, ambas sumas de dinero no están sometidas a término, ni a condición suspensiva alguna; y por último, en cuanto a la reciprocidad, se evidencia que ambas obligaciones, son recíprocas entre las mismas personas; razón por la cual se tienen por cumplidos los requisitos para la procedencia de la compensación judicial; Y ASI SE ESTABLECE.

Analizados como han sido los requisitos para la procedencia de la compensación, observa este Sentenciador que, con relación al alegato de la parte demandada, en cuanto a que la cifra que señala ser la resultante de la suma de las facturas acompañadas al escrito libelar, es de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.257.469,74), este Sentenciador considera necesario destacar que, tal como fue decidido con anterioridad, la sumatoria que arrojó las facturas que fueron valoradas por esta Alzada, acompañadas al escrito libelar, cuyo pago demandó la accionante, lo fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 155.517.179,10); razón por la cual se desestima la excepción opuesta por la demandada de autos, en cuanto a la cifra que ésta afirma ser la resultante de la suma de las facturas demandadas por la sociedad mercantil SHERWIN WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L.; Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, al evidenciarse que tanto la accionante, como la accionada, son personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cantidades de dinero, líquidas y exigibles, siendo la accionante, acreedora de la accionada por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 155.517.179,10), tal como consta de las facturas acompañadas al escrito libelar, valoradas por esta Alzada con anterioridad; y siendo que la accionada, puede perfectamente oponer a la accionante, la acreencia que mantiene por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), tal como consta de las facturas consignadas en el escrito de contestación a la demanda, acompañadas con sus respectivas notas de devolución, las cuales fueron igualmente apreciadas por este Sentenciador con anterioridad; es forzoso concluir que la “Compensación Judicial” alegada por la parte demandada, es procedente en derecho; razón por la cual previa compensación de ambos montos, la parte actora, SHERWIN WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L., mantiene un crédito a su favor y en contra de la parte demandada, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 55.975.459,10). En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 13 de enero de 2009, con relación a la declaratoria sin lugar a la compensación alegada por la demandada de autos, al considerar que no estaban llenos los requisitos establecidos en los artículos 1.331 y 1335 del Código Civil, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición planteada por la sociedad de comercio AZ. AUTOMOTRIZ S.R.L..

A tal efecto se observa, que el apoderado judicial de la accionada reconviniente alega que su representada, mantiene relaciones comerciales con la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L., que en esta relación comercial, SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., actuaba como único proveedor de su representada; alegando asimismo que la demandante reconvenida, demanda a su representada, en razón de facturas vencidas que acompañan en el libelo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, por un supuesto monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.172.877.475,64), lo cual niega, por cuanto siete (7) de ellas, nunca fueron aceptadas por su representadas y por lo tanto no pueden considerarse como deudas reales, alegando que el monto que verdaderamente adeuda la demandada es de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.87.897.172,24), aunado a que por su parte, la sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L., adeuda a su representada la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), en razón de facturas pagadas cuya mercancía fue devuelta, sin haberse efectuado las respectivas notas de crédito; identificando dichas facturas de la siguiente manera: factura Nº 1273, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), factura Nº 1276, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.200,00), factura Nº 1277, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.520.000,00), la factura Nº 1278, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una de crédito pendiente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 869.400,00), factura Nº 1280, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.127.000,00), la factura Nº 1281, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.552.275,00), factura Nº 1284, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.140.000,00), la factura Nº 1285, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.542.000,00), factura Nº 1286, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.774.800,00), factura Nº 1293, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SEISCIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.667.500,00), factura Nº 1295, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 517.500,00), factura Nº 1301, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.003.037,21), factura Nº 1303, de fecha 26 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 1.872.592,00), factura Nº 1527, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.342.000,00), factura Nº 1533, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.777.498,00), factura Nº 1755, de fecha 31 de enero de 2005, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.381.500,00), factura Nº 2071, de fecha 25 de febrero de 2005, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.030.400,00), factura Nº 2210, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.767.000,00), factura Nº 2231, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.040.192,00), factura Nº 2270, de fecha 16 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 556.911,54), factura Nº 2262, de fecha 15 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.717.802,30), factura Nº 2411, de fecha 31 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 707.112,00), resultando, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720). Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en nuestro Código Civil opera la figura de la compensación en razón de la doble cualidad de deudoras que recíprocamente presentan las partes en este caso en particular, por lo cual nada se le adeuda a la demandante reconvenida, ya que desde el mismo momento en que las partes se convirtieron en deudoras reciprocas, sus deudas se extinguieron hasta sus cantidades concurrentes, dejando un saldo deudor a favor de su representada de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.644.547,76), razones por las cuales, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En pagar la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.644.547,76), por concepto de facturas pagadas por mi representada a la demandante-reconvenida, sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L, cuya mercancía fue devuelta sin haberse emitido la respectiva nota de crédito, ni fue pagada dicha cantidad; y 2.-) En pagar las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios de abogados.

Por su parte, la abogada DANYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, en su escrito de contestación a la reconvención, se excepcionó señalando: “…PRIMERO: Niego que mi representada adeude a la demandada, la sociedad mercantil A. Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., alguna cantidad de dinero. SEGUNDO: Niego que mi representada haya estado obligada a expedir Nota de Crédito a Sociedad Mercantil demandada por mercancía devuelta…”

En este sentido, observa este Sentenciador que al pronunciarse sobre la demanda de cobro de bolívares, estableció que: la parte demandada reconviniente, sociedad de comercio A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., estaba obligada a cancelar a la parte actora reconvenida, sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 155.517.179,10). Asimismo, tal como fue decidido con anterioridad, siendo procedente en derecho, la compensación judicial opuesta por la parte demandada reconviniente, al haber opuesto a la accionante, la acreencia que mantiene por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), teniendo la parte demandante reconvenida un crédito a su favor y en contra de la parte demandada reconviniente, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 55.975.459,10); es por lo que para este Sentenciador resulta forzoso concluir, que la pretensión de la accionada reconviniente, consistente en que la parte actora reconvenida le cancele la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.644.547,76), por concepto de facturas pagadas a la demandante-reconvenida, cuya mercancía fue devuelta, no puede prosperar; por lo que la reconvención propuesta por la sociedad de comercio A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., contra la sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L., debe declararse sin lugar, tal como se señalará en el e dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 13 de enero de 2009, con relación a la declaratoria sin lugar a la reconvención opuesta por la demandada de autos, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, Exp. No. 00-517, al establecer:

…pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de enero de 2009, por el abogado V.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA S.R.L., contra la sociedad de comercio A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L.- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 55.975,46).- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad de comercio A.Z. AUTOMOTRIZ S.R.L., contra la sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S.R.L..

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 55.975,46), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 06 de febrero de 2006, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE,

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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