Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO AP21-R-2010-000993.

PARTE ACTORA: S.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.223.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30/10/1987, bajo el N° 46, Tomo 34-A-Sgdo. INVERSIONES VASTRIC C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09/11/2001, bajo el N° 23, Tomo 323-A-VII, y solidariamente al ciudadano V.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.731.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.F.R., J.M.R., K.E.C. y C.A.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.790, 41.099, 44.993 y 111.037, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 24 de septiembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo los siguientes argumentos, los cuales se reproducen en los mismos términos señalados por el a-quo:

...Señala la representación judicial de la parte actora que su representada la ciudadana S.V.M. presto servicios personales para la empresa HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 06 de julio de 2007, fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto para el momento del despido se encontraba envestida de la inamovilidad conferida por el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que había dado a luz el 18 de abril de 2007. Que su poderdante desempeñó como ultimo cargo el de cargo de cajera devengando un salario mixto compuesto de la siguiente manera: una parte fija básica, el 10% de servicio al consumo, el cual correspondía a 4 puntos teniendo cada punto el valor de Bs. 150.000,00; así como el recargo de 10% de lo recaudado por las maquinas traganíqueles mas lo correspondiente por bono nocturno y horas extras nocturnas. Que la trabajadora laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 1:00 a.m., a 12:00 p.m es decir un total de 56 horas extras semanales. Que comparece por ante esta instancia judicial, a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Vacaciones vencidas desde el 2004 hasta el 2007, Bono Vacacional, Utilidades 2003 al 2007, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Prestación de Antigüedad y pago Adicional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Retención de Salarios e Intereses de Prestación de Antigüedad...

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, los cuales se transcriben en los mismos términos que el a-quo:

...Por su parte la representación judicial de los co-demandados HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., INVERSIONES VASTRIC C.A. y de la persona natural ciudadano V.F.M., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, señalando lo siguiente:

Como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto, a su decir, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 31/12/2006 momento en el cual la ciudadana actora cobro sus prestaciones sociales, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de 23/01/2008, transcurrió mas de un año razón por la cual considera que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita...

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 21 de junio de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…en consecuencia adminiculado como a sido esto con la declaración de las testimoniales de la parte demandada y dada la dudosa veracidad de la declaración testimonial de la Ciudadana NESBIA BENAVIDES, son todas razones suficientes para dar este Tribunal por cierto como fecha de egreso de la trabajadora la fecha aducida por la parte demandada 31 de diciembre de 2006. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Establecido lo anterior, este Despacho observa, que la representación judicial de la parte actora presentó su libelo de la demandada en fecha 23 de enero de 2008 (folio 21 del expediente) y siendo que tal y como se estableció en la parte supra de la presente decisión la relación de trabajo entre los legitimados culminó el 31 de diciembre de 2006, el lapso para interponer la demanda era hasta el día 31/12/2007, por tal motivo trascurrió así un (01) año y 23 días entre la terminación del nexo laboral y la interposición del respectivo escrito libelar.

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Omissis…

En relación a las causales interruptivas de la Prescripción tenemos que el artículo 64 ejusdem contempla a la letra lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, siendo que no consta a los autos la existencia de algún hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva laboral antes trascrita o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, y como consecuencia de ello declara la improcedencia de la acción incoada por la parte actora la ciudadana S.V.M. contra la empresa HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., INVERSIONES VASTRIC C.A y el Ciudadano V.F.M., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, señalándose que dada la naturaleza del fallo resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas aducidas por la demandada en su contestación. ASI SE DECIDE…

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que la sentencia recurrida es violatoria del principio dispositivo y del principio de igualdad entre las partes, adolece del vicio de incongruencia positiva, en el sentido de que el juez de juicio en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, señaló que el actor alegó que la demandada había alegado la prescripción de la acción extemporáneamente de conformidad con la sentencia 1373 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2005, es decir, la defensa de prescripción de la acción debe hacerse en la primera oportunidad procesal en que las partes comparecen al proceso, es decir, en la Audiencia Preliminar, de una simple lectura al escrito de Promoción de las Pruebas se evidencia que los codemandados no alegaron o no opusieron la defensa de prescripción de la acción. La sentencia recurrida no se pronunció sobre esos alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio. En este sentido, la demanda, la acción de la actora no esta prescrita, la recurrida fundamenta su decisión para alegar la prescripción en dos supuestos fundamentales: En primer lugar, es sobre una documental que es un recibo de pago de salario que corre inserto al folio 154 de autos, en este sentido señaló al Tribunal que cuando el a-quo valoró esa documental para determinar la prescripción de la acción, esta asumiendo las excepciones y la defensa de la demandada por cuanto del escrito de contestación de la demanda, en el primer punto, la accionada fundamenta o alega como defensa de prescripción la planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fue desconocida por el actor, fue sujeta a una prueba de cotejo por el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y determinó que la firma no era del actor y en consecuencia ese fue el instrumento que alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda para alegar extemporáneamente la prescripción de la acción. En segundo lugar, fundamenta también para determinar la prescripción de la acción las testimoniales de dos testigos evacuados; de una simple lectura se observa que el testigo R.G. no es un testigo conteste, cuando las repreguntas que se le reformulan dice que la trabajadora prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2006 y que se encontraban presente en ese momento la señora de limpieza y otras personas más, al repreguntarle el actor el nombre de la señora que hacia limpieza, no supo responder y al repreguntarle el juez de juicio si la actora estaba en estado de embarazo, dijo que no se percató que estuviera en estado, dicho esto se logra determinar que no es un testigo conteste. En cuanto a los testigos de la parte actora, los dos testigos son contestes, en cuanto a la fecha de ingreso de la prestación de servicio como en la fecha de la terminación de la relación laboral, la juez fundamenta su decisión cuando dice que la testigo Nesbia Benavides no recuerda la fecha de su terminación laboral, la juez suplió excepciones y viola el principio dispositivo porque tenia que dictar sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en ese sentido, aun cuando la demandada alega extemporáneamente la prescripción de la acción trajo un hecho nuevo y asumió la carga de la prueba y no logró probarlo, que existen dos elementos fundamentales: 1. su planilla de liquidación de las prestaciones sociales, fue desconocida y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), determinó que no era la firma del trabajador y la juez dice que no hay otro recibo para determinar que la actora haya continuado prestando servicios, la actora no pudo proveer ningún recibo de pago de salario, por cuanto el tiempo de prestación de servicios, la demandada no le otorgó a la trabajadora ningún tipo de recibos, en consecuencia, los recibos de pagos de salario básico semanal, reposan en manos de la demandada y como quiera que la demandada estaba alegando la prescripción de la acción, aun cuando la alego extemporáneamente, no trajo a los autos esos recibos de pago, en ese sentido, señaló que estamos en presencia de un vicio de incongruencia positiva, por cuanto la documental de pagos de salario del mes de diciembre no fue alegada por la demandada a los fines de determinar la prescripción de la acción.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante adujo que la juez de juicio en su oportunidad aplicó efectivamente el principio de inmediación, que la defensa de prescripción fue alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que si bien es cierto a este respecto, existen pronunciamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio que sobre este punto sostiene la parte apelante no es un criterio sostenido y reiterado, que la defensa de su representada la consideran oportuna y el juez de juicio, una vez que observó la interposición de dicha excepción, la valoró como efectivamente debe hacerlo. Asimismo señaló que la ex trabajadora prestó servicios para su representada hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que quedó demostrado en autos, ya que los elementos traídos en el proceso por la parte actora, no demostraron que haya trabajado a posteriori durante el tiempo que ella señala como fecha definitiva de la terminación de la relación de trabajo; en cuanto a las testimoniales, adujo que los testigos que presentaron quedaron contestes y la ciudadana juez los valoró en toda su extensión, no así los presentados por la parte actora, y es necesario destacar que la misma ciudadana juez señala en su dispositivo el hecho de que uno de los testigos de la actora, ciudadana Nesbia Benavides recuerda exactamente la fecha de despido de la parte demandante, pero no recuerda su fecha de salida, sin duda alguna, que eso generó una duda razonable a la juez, aunque lo consideró conteste, no le dejo clara la deposición que estaba haciendo la testigo en ese momento.

Vista la manera en que se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, relacionadas con la prescripción de la acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos JERMI S.N., B.R. y O.J.Q.L., quienes no acudieron a prestar testimonio, en consecuencia no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Pasa de seguidas este Juzgador a valorar el testimonio de los ciudadanos NESBIA BENAVIDES Y J.G.A., quienes comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Con relación a la ciudadana NESBIA BENAVIDES, señaló que conocía a la actora; que le constaba que la ciudadana S.V.M. trabajó para la empresa demandada, ya que ella también trabajaba allí; que la actora entró a prestar servicios el 01 de marzo de 2003 con el cargo de Anfitriona y luego prestó sus servicios con el cargo de Cajera, igualmente señaló que le consta que la accionante fue despedida el 06 de julio de 2007, que volvió de su reposo post-natal y luego de dos días la despidieron, que le consta que prestaba. Al ser interrogada esta testigo sobre su fecha de ingreso y egreso de la empresa demandada, dudó en su respuesta. Finalmente señaló no tener amistad con la demandante, que ella la llamó y le pidió que fuera testigo en la audiencia. Esta deposición no le ofrece verosimilitud a este Juzgador, toda vez que llama su atención que el testigo, tal como fue señalado por el a-quo ofrece con exactitud las fechas de ingreso y egreso a la empresa correspondiente a la demandante, pero duda en cuanto a datos relacionados con su propia vida laboral, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto al testimonio del Ciudadano J.G.A., señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio conocer a la demandante; que le consta que trabajó para la empresa demandada, de lunes a domingo. Asimismo expresó que desconoce con exactitud la fecha de ingreso de la actora; que para el 01 de marzo de 2003 ya estaba trabajando, que terminó de trabajar el 06 de julio de 2007, que le consta que la demandante trabajo allí porque el es cliente de la empresa, va casi todos los días, no tiene hora fija, que es comerciante, que al momento que la despidieron el estaba allí, no es amigo de la ciudadana, recuerda la fecha que la despidieron porque el estaba allí con unos amigos, que como es comerciante tiene buena memoria, que lo llamo la trabajadora para prestar testimonio. A criterio de este Juzgador esta deposición no le ofrece verosimilitud; no solo porque se trata de un testigo que expresamente ha señalado que va con cierta frecuencia, pero sin hora fija y que tiene buena memoria porque es comerciante y por ello recuerda que a la trabajadora la despidieron el día 06 de julio de 2007, sin que pudiese no solo contextualizar su deposición, es decir, aportar datos más exactos relacionados con esa fecha. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15 y D16, que rielan insertos de los folios 136 al 152 de la pieza principal, recibo de pago correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 15/03/2006 y el 30/11/2006 y marcada “E” inserta al folio 155 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales y marcada “F” que riela al folio 156 del expediente, instrumentales que fueron impugnadas por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio y promoviéndose la prueba de cotejo, para lo cual el a-quo de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de la designación de un experto grafotécnico para que practique el cotejo de firma sobre las documentales indicadas supra; el informe grafotécnico corre inserto a los folios 193 y 194 del expediente y estableció que: “...La firma que suscribe los diecisiete (17) Recibos de pago a trabajadores, foliados en forma correlativa desde: CIENTO TREINTA Y SEIS (136) hasta CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), la Liquidación de prestaciones sociales, foliada como: CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) y la Ficha de ingreso, foliada como: CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156), no han sido realizadas por la persona que ejecutó la firma de carácter indubitado presente en el Documento de Poder Especial y en su respectiva nota de autenticación, foliados como: DIECINUEVE (19) y VEINTE (29), respectivamente...” En consecuencia, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Marcado “D17” y “D18” que rielan insertos a los folios 153 y 154 del expediente, originales de recibos de pago de salario suscritos por la trabajadora accionante y emanados del Hotel EXCELSIOR CORONA, instrumentales que no fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el pago de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 350,00. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.O.M. y Belkys Z.Q.P., quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos P.J.L.O. y R.B.B.G., quienes comparecieron en la oportunidad respectiva, procede esta Alzada a valorar las deposiciones.

Con relación al ciudadano P.J.L.O., expresó que pudo conocer a la actora por que la veía en la caja, que nunca la vio embarazada y que no tenía conocimiento si la actora había laborado todo el mes de diciembre del año 2006, deposición a la que este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que el testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, como lo es la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto al ciudadano R.B.B.G., afirmó conocer a la actora, que trabajaba de cajera en la empresa demandada el año completo de 2006, dijo que la accionante había manifestado su voluntad de retirarse del trabajo frente a él y a la señora de servicio, cuyo nombre no recordaba, que veía a la señora S.M. rara vez solo cuando le tocaba pasar, que no la vio más desde que se fue de viaje el 31/12/2006 y cuando llego a la empresa 8/01/2007 la señora Sheryl no fue mas, en consecuencia, deposición a la que este Juzgador le otorga valor probatorio toda vez que el testigo tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, fue coherente y no se contradijo en sus dichos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, aduce que la sentencia recurrida es violatoria del principio dispositivo y del principio de igualdad entre las partes, además del vicio de incongruencia positiva, señalando que el actor alegó que la demandada había opuesto la prescripción de la acción extemporáneamente de conformidad con la sentencia 1373 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2005, es decir, no lo hizo en la Audiencia Preliminar y que la sentencia recurrida no se pronunció sobre esos alegatos de su representada, es por ello que reiteran que la acción de la actora no esta prescrita.

Vale señalar que la decisión invocada por la parte recurrente, ratifica las orientaciones que la Sala de Casación Social, estableció en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, Caso: R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., la cual estableció que la primera oportunidad de la parte demandada para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo dejó también sentado que ese no es el único momento procesal para realizar tal alegato y en tal sentido estableció:

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

(Omissis)

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Destacados de esta Alzada).

Por consiguiente, son dos las oportunidades para oponer la prescripción de la acción, la primera, cuando la demandada se presenta en su primera oportunidad en el juicio, siendo ésta la audiencia preliminar, mediante el escrito de promoción de pruebas y la segunda oportunidad, es con el escrito de contestación a la demanda, en el cual puede oponer su defensa de prescripción. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada opuso su defensa de prescripción en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta oportunamente por la parte demandada y en virtud de ello, el a-quo no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Como segundo argumento de su apelación, expuso el recurrente que la decisión recurrida fundamenta la declaratoria de la prescripción de la acción en dos supuestos fundamentales: primero, en una documental que es un recibo de pago de salario que corre inserto al folio 154 de autos; que cuando el a-quo valoró esa documental para determinar la prescripción de la acción, está asumiendo las excepciones y la defensa de la demandada, por cuanto del escrito de contestación de la demanda, en el primer punto, la accionada fundamenta o alega como prueba de la prescripción la planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fue desconocida por el actor. En segundo lugar, fundamenta también para determinar la prescripción de la acción las testimoniales de dos testigos evacuados; traídos al proceso por la parte demandada, ya que de la deposición del testigo R.G., necesariamente debe concluirse que no es un testigo conteste y los testigos traídos por su representada, si lo fueron y que la juez suplió excepciones y viola el principio dispositivo porque tenía que dictar sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en ese sentido, aún cuando la demandada alega extemporáneamente la prescripción de la acción trajo un hecho nuevo y asumió la carga de la prueba y no logró probarlo. Resume lo que a su criterio son dos elementos fundamentales: 1. la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, fue desconocida y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), determinó que no era la firma del trabajador y la juez dice que no hay otro recibo para determinar que la actora haya continuado prestando servicios, la actora no pudo proveer ningún recibo de pago de salario, por cuanto el tiempo de prestación de servicios, la demandada no le otorgó a la trabajadora ningún tipo de recibos, en consecuencia, los recibos de pagos de salario básico semanal, reposan en manos de la demandada y como quiera que la demandada estaba alegando la prescripción de la acción, aún cuando la alego extemporáneamente, no trajo a los autos esos recibos de pago, en ese sentido, estamos en un vicio de incongruencia positiva, por cuanto la documental de pagos de salario del mes de diciembre no fue alegada por la demandada a los fines de determinar la prescripción de la acción.

Vale señalar en primer lugar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, para poder establecer si la acción está prescrita o no, debe comprobarse en primer lugar el momento en que terminó la prestación de servicios de la actora (hecho controvertido en el presente asunto) y para ello, las partes aportaron al proceso los medios de prueba que consideraron pertinentes e idóneos para fijar los hechos controvertidos, no estando limitado el a-quo al análisis únicamente de la documental señalada por la demandada, relativa a la planilla de prestaciones sociales, sino que debe valorar todos aquellos que le permitieran establecer la fecha en que terminó la relación de trabajo, observando incluso este Juzgador que el mismo recurrente señala que los testigos traídos al proceso por su representada sí son contestes y logran demostrar que la fecha en la cual culminó la prestación de servicio de la trabajadora accionante, con lo cual desvirtúa su propio argumento de que el a-quo debía limitarse al análisis de la planilla de prestaciones sociales.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2000, Caso: J.A.C., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LAS CIENCIAS SRL., estableció:

…Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses…

En abono a lo anterior, vale la pena señalar que el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”., ésta norma faculta al juez para ordenar o propiamente instar la evacuación de alguna prueba adicional que considere conveniente para juzgar según la verdad real. Expuesto lo anterior, a criterio de este Juzgador, no incurrió el a-quo en violación de alguna norma ni en la contravención del principio dispositivo, considerando que en el caso concreto el juez estableció los hechos con base en las pruebas de autos que le permitieron establecer la fecha en que culminó la relación de trabajo, para poder determinar si la acción estaba prescrita o no. Así se decide.

Pues bien, con relación a la prescripción de la acción, observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales que efectivamente, la planilla de prestaciones sociales de la actora, así como un legajo de recibos de pago y un formato denominado “ficha de ingreso” fueron impugnados por la parte actora y sometidos a cotejo se determinó que la firma no era de la trabajadora accionante, en consecuencia, dichas documentales están fuera del proceso; sin embargo, tal como fue establecido por la recurrida, era carga de la parte demandada desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a la terminación de la relación de trabajo y en este sentido, tenemos que la accionante no atacó las instrumentales marcadas “D17” y “D18” que rielan insertos a los folios 153 y 154 del expediente, relativas a originales de recibos de pago de salario suscritas por ella y emanadas del Hotel EXCELSIOR CORONA y en virtud de ello, se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que las últimas quincenas pagadas a la trabajadora accionante, corresponden al pago de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2006. Por otra parte tenemos que coincide este Juzgador con lo señalado por la recurrida en cuanto a la testimonial de la ciudadana NESBIA BENAVIDES, toda vez que esta deposición no le ofrece verosimilitud y llama la atención que la testigo, ofrece con exactitud las fechas de ingreso y egreso de la empresa correspondientes a la demandante, pero duda en cuanto a datos relacionados con su propia vida laboral.

Con relación a testimonio del ciudadano R.B.B.G., traído a los autos por la parte demandada, si bien dijo no recordar el nombre de “la señora de servicio”, ésta afirmación no está directamente relacionada con los hechos controvertidos, afirmando con certeza que la actora trabajó de cajera en la empresa demandada el año completo del 2006, que la accionante había manifestado su voluntad de retirarse del trabajo en su presencia, que no la vio más desde que se fue de viaje el 31/12/2006 y cuando regresó a la empresa 8/01/2007 la accionante ya no acudió más a las instalaciones de la empresa demandada, por lo que a criterio de este Juzgador la deposición de este testigo fue coherente; existen en autos, documentales que corroboran los datos que proporcionó (recibos de pago), no se contradijo ni se refirió a detalles oportunistas, es decir, afirmaciones que intenten afianzar su testimonio (como el caso del ciudadano J.G.A., quien manifestó en su deposición que “ recuerda la fecha que la despidieron (refiriéndose a la trabajadora accionante) porque el estaba allí con unos amigos, que como es comerciante tiene buena memoria …”

En vista de los argumentos anteriormente señalados, quedó establecido que la trabajadora accionante prestó sus servicios para la demandada hasta el día 31 de diciembre de 2006 e interpuso la demanda el día 23 de enero de 2008, es decir, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que no consta en autos, elemento alguno que evidencie la interrupción de la prescripción, ni su renuncia, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción y en consecuencia, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas aducidas por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana S.V.M. contra el HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERÍA EXCELSIOR CORONA C.A., INVERSIONES VASTRIC C.A., y solidariamente la persona natural el ciudadano V.F.M., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a un (01) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. OLGA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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