Decisión nº 412 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-000282

PARTE ACTORA: S.V.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.223.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30/10/1987, bajo el N° 46, Tomo 34-A-sgdo. INVERSIONES VASTRIC C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19/11/2001, bajo el N° 23, Tomo 323-A, y solidariamente la persona natural Ciudadano V.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.731.320

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.F.R., J.M.R., K.E.C. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 59.790, 41.099 Y 44.993 respectivamente

.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana S.V.M. contra la empresa HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., INVERSIONES VASTRIC C.A, y solidariamente a la persona natural ciudadano V.F.M. por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora que su representada la ciudadana S.V.M. presto servicios personales para la empresa HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 06 de julio de 2007, fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto para el momento del despido se encontraba envestida de la inamovilidad conferida por el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que había dado a luz el 18 de abril de 2007. Que su poderdante desempeñó como ultimo cargo el de cargo de cajera devengando un salario mixto compuesto de la siguiente manera: una parte fija básica, el 10% de servicio al consumo, el cual correspondía a 4 puntos teniendo cada punto el valor de Bs. 150.000,00; así como el recargo de 10% de lo recaudado por las maquinas traganíqueles mas lo correspondiente por bono nocturno y horas extras nocturnas. Que la trabajadora laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 1:00 a.m., a 12:00 p.m es decir un total de 56 horas extras semanales. Que comparece por ante esta instancia judicial, a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Vacaciones vencidas desde el 2004 hasta el 2007, Bono Vacacional, Utilidades 2003 al 2007, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Prestación de Antigüedad y pago Adicional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Retención de Salarios e Intereses de Prestación de Antigüedad.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de los co-demandados HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., INVERSIONES VASTRIC C.A. y de la persona natural ciudadano V.F.M., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, señalando lo siguiente:

Como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto, a su decir, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 31/12/2006 momento en el cual la ciudadana actora cobro sus prestaciones sociales, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de 23/01/2008, transcurrió mas de un año razón por la cual considera que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De seguidas pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en relación al punto previo de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la litis contestación, por cuanto de ser procedente la misma en derecho resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia jurídica. Aso se establece.

Ahora bien, en relación a la fecha de egreso de la accionante, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, señala en su escrito de contestación a la demanda inserto al folio (159), que la relación de trabajo acaecida entre su representada y la parte actora culminó en fecha 31/12/2006, mientras que la actora señala en el escrito libelar que la relación culminó el 06 de julio de 2007. De modo que la fecha de egreso resulta ser punto controvertido en juicio el cual debe ser resuelto para poder determinar la procedencia o no de la defensa aducida por la accionada de Prescripción de la acción laboral. Así se establece.

Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra siendo que en el caso sub-examine la accionada trajo como hecho nuevo una fecha de egreso de la trabajadora distinta a la indicada en el escrito libelar correspondía a ella en principio la carga de demostrar tal alegato nuevo es decir que la relación culmino en fecha 31 de diciembre del 2006 y no el 06 de julio del 2007. Siendo así, este Tribunal pasó al estudio del cúmulo probatorio en el presente asunto, a los fines de verificar si la parte demandada logró cumplir con la carga probatoria impuesta por el desarrollo de la litis, y lo hace en los siguientes términos: Consta del debate probatorio que los testigos promovidos por la demandada Ciudadanos B.Q.P. y R.B. BRICEÑO G., fueron todos contestes en manifestar que la Ciudadana S.M. prestó sus servicios para la demandada hasta el 31/12/2006; no así el Ciudadano P.J.L. quien manifestò que no tenia conocimiento cierto sobre la fecha de egreso de la prenombrada Ciudadana. Por su parte si bien los testigos promovidos por la accionante Ciudadanos NESBIA A. B.R. y J.G.A., resultaron también contestes en señalar en su declaración que la actora laboro para la demandada hasta el 06 de julio de 2007, sin embargo no dejo de llamar la atención para quien decide que la Ciudadana NESBIA A. B.R. no recordó la fecha cierta de su egreso en la empresa –empero- si con exactitud la fecha en la cual la actora dejo de prestar sus servicios para la demandada.

Resultando dudosa la veracidad de las declaraciones testimoniales ut-supra- dado que los testigos de la demandada manifestaron como fecha de terminación de la relación la indicada en la litis contestación mientras los de la actora la que se indicó en el escrito libelar, este Tribunal desciende a verificar los demás medios probatorios promovidos por la demandada a los fines de determinar si pudo en efecto cumplir sobre este particular con su carga procesal observando que cursa a al folio 154 del expediente, ultimo recibo de salario de la quincena comprendida entre el 16 al 31 de diciembre de 2006 . no constando a posteriori ningún otro recibo de pago que haga constar que a posteriori de esta fecha la relación entre las partes continuo y menos hasta la fecha que aduce la parte actora 06 de julio del 2007, siendo el salario o la remuneración uno de los requisitos indispensables en toda relación laboral al respecto señala el contenido de artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo la definición del contrato de trabajo el cual puede ser verbal o escrito como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”; en consecuencia adminiculado como a sido esto con la declaración de las testimoniales de la parte demandada y dada la dudosa veracidad de la declaración testimonial de la Ciudadana NESBIA BENAVIDES, son todas razones suficientes para dar este Tribunal por cierto como fecha de egreso de la trabajadora la fecha aducida por la parte demandada 31 de diciembre de 2006. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Establecido lo anterior, este Despacho observa, que la representación judicial de la parte actora presentó su libelo de la demandada en fecha 23 de enero de 2008 (folio 21 del expediente) y siendo que tal y como se estableció en la parte supra de la presente decisión la relación de trabajo entre los legitimados culminó el 31 de diciembre de 2006, el lapso para interponer la demanda era hasta el día 31/12/2007, por tal motivo trascurrió así un (01) año y 23 días entre la terminación del nexo laboral y la interposición del respectivo escrito libelar.

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En relación a las causales interruptivas de la Prescripción tenemos que el artículo 64 ejusdem contempla a la letra lo siguiente:

La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, siendo que no consta a los autos la existencia de algún hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva laboral antes trascrita o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, y como consecuencia de ello declara la improcedencia de la acción incoada por la parte actora la ciudadana S.V.M. contra la empresa HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., INVERSIONES VASTRIC C.A y el Ciudadano V.F.M., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, señalándose que dada la naturaleza del fallo resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas aducidas por la demandada en su contestación. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana S.V.M. contra la empresa HOTEL TASCA, RESTAURANT Y PIZZERIA EXCELSIOR CORONA C.A., INVERSIONES VASTRIC C.A. y el ciudadano V.F.M., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

A.B.

EXP: AP21-L-2008-000282

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